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DECRETO N° 0648


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 22 JUL 2020


VISTO:

El inciso 2) del Artículo 1º del Decreto N° 0474/20, que estableció para la totalidad del territorio provincial las condiciones de procedencia, para la realización de reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente; y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 0596/20 se estableció que a partir del 1° de julio de 2020 la autorización de la realización de las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, ya dispuesta por el Decreto N° 0474/20 antes citado, será para los días sábados, domingos y feriados, en el horario de (nueve) 9 a (veintitrés) 23 hs., en los mismos términos y condiciones establecidos en ese acto;

Que a la fecha y de acuerdo a los decretos provinciales referidos que se complementan entre sí, las condiciones de procedencia de la habilitación de realización de reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, es con hasta diez (10) personas, los días sábados, domingos y feridados, en el horario de nueve (9) a veintitrés (23) horas, en domicilios particulares, siempre que sea posible la adecuada ventilación de los ambientes a utilizar, cumplimentando las medidas de prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia el lugar y en el mismo, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20

Que conforme a las normas indicadas quienes participen de dichas reuniones no podrán trasladarse a esos fines a más de treinta (30) km de distancia desde su lugar de residencia habitual, limitación que no se tomará en cuenta para los desplazamientos entre las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, definidos en el artículo 2° del Decreto N° 0363/20;

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia adhiriera mediante Decreto N° 0643/20, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19, en su Artículo 2°, establece para el período que va desde el 18 de julio al 2 de agosto de 2020 inclusive, la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios que precisa expresamente;

Que entre los lugares comprendidos en la nueva fase de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe, conforme se dispone en el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) citado;

Que conforme a su artículo 7° sólo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas; definiéndose además que, para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable;

Que la misma norma encomienda a la autoridad provincial dictar los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el mencionado artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que, en relación a la habilitación provincial de las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente por el citado Decreto N° 0474/20 y su modificatorio N° 0596/20, al establecer como medidas y condiciones para su realización que fueran de hasta diez (10) personas y cumplimentando las medidas de prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia el lugar y en el mismo, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20, se mantiene dentro del linde que fija el citado Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 605/20;

Que, si bien los resultados de las medidas de prevención sanitarias adoptadas en la Provincia son positivos, por lo que todos los Departamentos de la Provincia se mantienen entre aquellos lugares donde rige la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", se ha verificado un aumento del número de casos en distintas ciudades y localidades del sur del territorio provincial, en particular en las del Departamento Rosario;

Que en este sentido y en base a la investigación de los nexos epidemiológicos observados en los casos positivos de coronavirus (COVID 19) confirmados en los últimos días en las ciudades y localidades del Departamento Rosario, resulta claro que las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente se han convertido en uno de los principales factores de contagio, resultando en consecuencia prudente disponer su suspensión en ese ámbito, con carácter preventivo y con la finalidad de proteger la salud de la población y contribuir a disminuir la propagación del virus;

Que el Artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria;

Que corresponde tener presente que el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración; manteniéndose incólume entonces el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 1º y 4º inciso l) de la Ley Nº 8094 y 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la provincia adhiriera por Decreto Nº 0643/20;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Dispónese la suspensión con carácter preventivo y por el término de catorce (14) días corridos desde las cero (0) horas del día 25 de julio de 2020, de la autorización para la realización de reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente establecida por Decreto N° 0474/20 y su modificatorio Nº 0596/20, en todas las ciudades y localidades del Departamento Rosario, en atención a las circunstancias mencionadas en los considerandos del presente.

ARTÍCULO 2°: Durante el término de vigencia de la suspensión dispuesta por el artículo 1º, las personas residentes en ciudades y localidades del Departamento Rosario no podrán desplazarse fuera del mismo para participar de reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, ni siquiera dentro del radio de treinta (30) km de distancia desde su lugar de residencia habitual establecido en los Decretos Nros. 0474/20 y 0596/20, o hacia localidades comprendidas en el Aglomerado Urbano Gran Rosario definido en el artículo 2° del Decreto N° 0363/20.

ARTÍCULO 3º: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en las ciudades y localidades comprendidas en el presente decreto a los fines de recomendar las acciones a seguir conforme la situación lo aconseje.

ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

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