picture_as_pdf 2020-07-23

DECRETO N° 0647


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

22 JUL 2020

VISTO:

El Decreto Nº 0643/20 por el cual la Provincia de Santa Fe adhiere al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y

CONSIDERANDO:

Que su Artículo 2° establece la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" desde el día 18 de julio y hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios: 1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria; 2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen "transmisión comunitaria" del virus SARS-CoV-2; 3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a quince (15) días; no siendo necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo;

Que entre los lugares alcanzados por el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" y conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que de acuerdo con su artículo 4° queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesta por el artículo 2° del DNU citado, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto y a las normas reglamentarias respectivas, es decir que prohíbe la circulación de las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" o la condición de "caso confirmado" de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias;

Que en el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que en atención a circunstancias de esa naturaleza éste Poder Ejecutivo ya dispuso por el artículo 2° del Decreto N° 0474/20 que, a los fines de la excepción habilitada por el mismo decreto para reuniones familiares y con vínculos afectivos, las personas no deberán trasladarse a más de treinta (30) kilómetros de distancia de su lugar de residencia habitual, como asimismo que dicha limitación anterior no se considerará para los desplazamientos entre las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20, situación que se mantuvo invariable con la restricción dispuesta para la excepción por el Decreto N° 0596/20;

Que el último párrafo del citado artículo 4° del DNU N° 605/20 establece que, en caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, se faculta a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de catorce (14) días,

Que en tal sentido por el artículo 1° del Decreto N° 0265/20 éste Poder Ejecutivo dispuso, con carácter precautorio, que las personas que a partir de la fecha del citado Decreto ingresen al territorio de la Provincia de Santa Fe por cualquier punto de la misma provenientes del extranjero, y con independencia del medio de transporte que empleen a tal fin, deberán observar las medidas de aislamiento obligatorio a que hace referencia el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20; por el término de catorce (14) días corridos establecidos en el mismo, desde su ingreso;

Que por el artículo 1° del Decreto N° 0543/20 se estableció que las personas provenientes de zonas donde se mantiene la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", por estar definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación, que a partir de su dictado ingresen al territorio de la provincia de Santa Fe sin residir en el mismo, y sin encontrarse meramente en tránsito, teniendo como destino final una localidad de ella, deberán observar las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio que determine el Ministerio de Salud de la Provincia, por el término de catorce (14) días corridos contados desde su ingreso al territorio provincial o desde el arribo a su lugar de destino en él; debiendo asumir tal compromiso por escrito, con carácter de declaración jurada;

Que por el artículo 2° del mismo decreto se dispuso que las personas residentes en la Provincia de Santa Fe que, contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, provinieren o viajaren en forma frecuente, periódica u ocasional desde y hacia zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación a su reingreso al territorio provincial quedarán excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran por los Decretos Nros. 0436/20, 0438/20, 0449/20 y 0474/20, y de las actividades habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0496/20, 0497/20 y 0537/20 y sus modificatorios;

Que por el artículo 3° del mismo decreto se especificó que las personas a las que se refiere en el artículo 2°, a su reingreso al territorio provincial, deberán permanecer en aislamiento en sus domicilios de residencia, donde no se podrán realizar reuniones con familiares o personas vinculadas afectivamente mientras ellos permanezcan allí, limitando sus salidas a lo estrictamente necesario por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor;

Que por su artículo 4° se determinó que las medidas dispuestas tendrán vigencia durante catorce (14) días corridos desde el reingreso al territorio provincial, si el desplazamiento desde zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación fuere ocasional, y por todo el tiempo que permanecieren en él hasta un nuevo desplazamiento hacia ellas, si estos fueren frecuentes o periódicos;

Que por el artículo 8° del citado Decreto N° 0543/20 se determinó que las personas residentes en otras provincias que ingresen de manera frecuente, periódica u ocasional al territorio de ésta contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, sin residir en el mismo, y sin encontrarse meramente en tránsito, provenientes de zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación en las que residen y a las que regresan, mientras dure su permanencia en ésta deberán observar las mismas pautas generales de conducta que se establecen, en lo pertinente, en los artículos 2° y 3° del decreto para quienes residen en la Provincia de Santa Fe;

Que por el artículo 1º y concordantes del Decreto N° 0554/20 se dispusieron análogas medidas a las contenidas en su similar N° 0543/20 en relación con las personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia localidades de su territorio declaradas en cuarentena sanitaria, las que a su vuelta al lugar de residencia quedan excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran, según la referencia de los correspondientes Decretos y el detalle consignado en el Artículo 2° del citado Decreto N° 0543/20;

Que el artículo 14 del Decreto Nº 0543/20 y el artículo 4º del Decreto Nº 0554/20, en idénticos textos, establecen que la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en los mismos, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituído por la Ley N° 13774, y concordantes;

Que el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 establece las reglas de conducta generales a observarse durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", a saber: las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;

Que éste Poder Ejecutivo ha venido adoptando medidas en idéntico sentido, tales como el Decreto N° 0347/20 que dispone el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, durante la realización de actividades o circulación autorizadas en virtud de las excepciones a las disposiciones legales vigentes de "aislamiento social, preventivo y obligatorio";

correspondiendo establecer en este acto idénticos procedimientos de contralor para quienes no garantizaren el cumplimiento de la obligación al realizar las actividades habilitadas en las que la misma resulta exigible;

Que el artículo 6° del Decreto (DNU) N°605/20 dispone que solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de su capacidad; como asimismo que las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que conforme a su artículo 7° sólo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas; definiéndose además que, para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados;

Que la misma norma encomienda a la autoridad provincial dictar los protocolos pertinentes para la realización de éstas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el mencionado artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que de acuerdo a la normativa nacional y autorizaciones otorgadas, en su caso, por las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20, 968/20 y 1146/20, se dispusieron excepciones habilitando actividades y servicios mediante Decretos Nros. 0349, 0367, 0382, 0387, 0389, 0393, 0414, 0446, 0449, 0455, 0456, 0467, 0474, 0487, 0489 y 0595, y modificatorios 0534 y 0596, todos del corriente año, las que fueron habilitadas previa aprobación de los protocolos específicos;

Que por Decreto N° 0474/20 éste Poder Ejecutivo dispuso la habilitación de reuniones familiares y con personas vinculadas afectivamente, de hasta diez (10) personas, los días sábados, domingos y feriados, en horario de nueve (9) a diecinueve (19) horas, habilitación primero ampliada por Decreto N° 0496/20 a todos los días de la semana y en el horario de (nueve) 9 a veintitrés (23), y luego restringida por el Decreto N° 0596/20 a los días sábados, domingos y feriados, en el mismo horario;

Que con relación a los centros comerciales y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 existentes en todo el territorio provincial, éste Poder Ejecutivo por Decreto N° 0537/20 dispuso su habilitación, sin funcionamiento de la actividad de cines, bares, restaurantes, patios de comidas y espacios de juegos infantiles, con funcionamiento de los locales comerciales de venta minorista o mayorista de mercadería y productos elaborados, conforme los protocolos generales vigentes para la actividad, y con carácter de ampliación a lo dispuesto por el artículo 1° inciso c) del Decreto N° 0455/20 ampliado por el Decreto N° 0467/20, restringiendo el uso de la superficie libre de circulación a un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la misma, a los fines de posibilitar el debido distanciamiento social entre los concurrentes, tomando como referencia complementaria la de una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable, excluidos los locales comerciales, y sin realización de eventos sociales, culturales, recreativos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a diez personas;

Que, por su parte, la actividad de bares y restaurantes fue habilitada por Decreto N° 0474/20 en las condiciones que en dicho acto se establecieron; del mismo modo los gimnasios por el decreto citado;

Que el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 establece que las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias;

Que, como regla, en esta nueva etapa en la que permanece la provincia de Santa Fe en el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", si bien debe entenderse que las actividades que no están expresamente prohibidas en el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 pasan a estar habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas las previsiones, entre las que se encuentra la del ya citado último párrafo del Artículo 7° del mismo, determina que las mismas se encuentran sujetas a la aprobación previa de los protocolos específicos por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Salud, o en su caso con la modalidad adicional de que sean habilitadas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;

Que el Libro III de las faltas y sus penas Título I Contra la Autoridad Artículo 57 de la Ley Nº 10703 califica como incumplimiento de los mandatos legales la conducta del que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será reprimido con arresto hasta quince días o multa de hasta tres jus;

Que, en consecuencia con ello, los mandatos de la autoridad administrativa en su esfera de competencia, estableciendo diferentes conductas exigibles de manera previa a los hechos, complementan la norma cumpliendo de tal modo con el principio de legalidad que establece el artículo 2º inciso 5) de la Parte General Libro I Disposiciones Generales Título I Aplicación de la Ley Nº 10703, sustituído por su similar Nº 13774;

Que el artículo 47 del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes, establece que en caso de intervención policial, sin perjuicio de la inmediata comunicación al Fiscal , o de corresponder, al Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, ésta deberá desarrollarse primeramente a los fines de evitar la prosecución de la conducta contravencional o sus efectos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para colocar a disposición de la autoridad judicial a los autores y elementos utilizados para la misma;

Que naturalmente tales disposiciones de naturaleza contravencional resultan desplazadas por el artículo 205 del Código Penal de la Nación, que reprime con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia, cuando la conducta antijurídica, típica y punible desarrollada se adecue a sus previsiones;

Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N°

260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;

Que en dicho contexto debe observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que, sin perjuicio de ello y más allá de los procedimientos y sanciones que aplicaren en virtud de las disposiciones locales dictadas conforme sus competencias, se estima conveniente requerir a las autoridades municipales y comunales que presten su colaboración a las autoridades provinciales en las constataciones de situaciones contrarias a la normas de prevención dictadas por la provincia;

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el artículo 72 inciso 17) de la Constitución local establece que el Gobernador dispone de las fuerzas policiales; y el inciso 19) dispone que le corresponde hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 incisos 17 y 19) de la Constitución de la Provincia y los artículos 1° y 4° inciso 1) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 5°,6° 7°, 8°, y 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la provincia adhiriera por Decreto Nº 0643/20;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí cualquiera de las conductas que a continuación se detallan, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47 del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes; adoptando las medidas necesarias a los fines de evitar su prosecución y colocar a disposición de la autoridad judicial a los autores y elementos utilizados para la misma:

1. Incumplimiento del uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, cuando los mismos resultaren obligatorios conforme a lo dispuesto por los Decretos Nros. 0347/20 y 0348/20 y demás normativa vigente en que la exigencia estuviere establecida con dicho carácter. También se procederá a actuar de idéntico modo en relación con quienes no garantizaren el cumplimiento de la obligación al realizar las actividades habilitadas en las que la misma resulta exigible

2. Incumplimiento del límite horario y de días habilitados para actividades, o del factor de ocupación de los espacios habilitados cuando éste se estableciere en los protocolos específicos de aplicación a cada una de ellas.

3. Omisión por parte de los empleadores de la provisión a las personas a su servicio de equipos de protección personal, del cumplimiento del control de los síntomas del coronavirus COVID-19 al ingreso a las instalaciones o ámbito de tareas, o de la debida higienización de herramientas y maquinaria; en todos los casos según los protocolos vigentes para la actividad.

4. Incumplimiento de las medidas de limpieza, sanitización y ventilación adecuada de ambientes, conforme los protocolos para cada actividad.

5. Desarrollar actividades deportivas no permitidas o sin adoptar las medidas adecuadas conforme los protocolos específicos.

6. Tomar intervención con cualquier carácter en reuniones familiares o con vínculos afectivos o en celebraciones religiosas en las que participen más personas que las autorizadas o en días no autorizados, o utilizar espacios públicos no habilitados para las mismas.

7. Realizar actividades prohibidas conforme a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 605/20, o norma similar que lo sustituya en el futuro.

8. Ingresar al territorio de la Provincia desde otra jurisdicción sin el Certificado de Circulación correspondiente, evadir los controles sanitarios y de circulación en rutas o incumplir con las indicaciones epidemiológicas de realización de testeos cuando fueran requeridas por equipos de salud, en idénticas circunstancias.

9. Ocultamiento de información o de síntomas sospechosos de coronavirus COVID-19.

10. Incumplimiento del aislamiento sanitario estricto de catorce (14) días por parte de los que ingresen a la Provincia provenientes de zonas donde se mantiene la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", por estar definidas como de circulación local del coronavirus COVID-19 por el Ministerio de Salud de la Nación, conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 0543/20.

11. Incumplimiento de las medidas de aislamiento sanitario dispuestas por la autoridad competente, o participación en actividades restringidas de acuerdo a lo establecido en los Decretos Nros. 0543/20 y 0554/20.

ARTÍCULO 2°: Sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que se aplicaren en virtud de la normativa local, que en el marco de sus competencias hubieren dispuesto, ínstase a las autoridades municipales y comunales de la provincia a prestar su colaboración a los fines de la constatación de las situaciones identificadas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3º: A partir de las cero (0) horas del día 27 de julio de 2020 las personas que ingresen al territorio de la provincia de Santa Fe sin residir en el mismo provenientes de zonas donde se mantiene la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", por estar definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación deberán circular munidas de un hisopado o testeo de resultado negativo respecto al mismo de antigüedad no superior a setenta y dos (72) horas anteriores a la del ingreso, o tener cumplimentado o por cumplimentar el procedimiento que el Ministerio de Salud determine a análogos fines, lo que deberán acreditar a simple requerimiento de las autoridades competentes, junto con la demás documentación habilitante para circular.

Lo anterior no exime del cumplimiento de las medidas dispuestas por el Decreto Nº 0543/20; en particular observar el aislamiento social, preventivo y obligatorio a que hace referencia su Artículo 1°.

ARTÍCULO 4º: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí incumplimientos a lo dispuesto en el artículo precedente, procederá conforme lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

ARTÍCULO 5º: Refréndese por el señor Ministro de Seguridad, y por la señora Ministra de Salud.

ARTÍCULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Marcelo Fabián Saín

Dra. Sonia Felisa Martorano

31168

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