picture_as_pdf 2020-07-08

MINISTERIO DE

GESTIÓN PÚBLICA


RESOLUCIÓN Nº 0194


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

03 JUL 2020

VISTO:

La Resolución Nº 0167/20 del Ministerio de Gestión Pública, por el cual se declara en cuarentena sanitaria a la ciudad de Ceres, Departamento San Cristóbal, en atención a las circunstancias mencionadas en los considerandos de la misma con motivo de la aparición de casos positivos de coronavirus (COVID-19); y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2° de dicha resolución se precisó que la medida dispuesta implica el cierre del ingreso y salida de personas de la ciudad, pudiendo los medios de transporte público de pasajeros, transporte de carga y vehículos particulares transitar por las rutas aledañas sin ingresar a ella, ni descender pasajeros; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° del citado acto y de las demás medidas que el Ministerio de Salud estime corresponder conforme a la evolución de la situación epidemiológica;

Que por el artículo 3° se estableció que sin perjuicio de la continuidad de las restricciones dispuestas por el artículo 5° del Decreto N° 0535/20, durante la vigencia de la medida cuarentena sanitaria quedarán suspendidas, dentro del ámbito de la citada ciudad y con carácter preventivo, las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que se habilitaran, durante su vigencia, por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0446/20, 0455/20 y 0456/20 artículo 2° y demás legislación dictada en idéntico sentido;

Que el artículo 5º del Decreto Nº 0535/20 dispuso en el ámbito de la ciudad de Ceres, Departamento San Cristóbal, la suspensión durante la vigencia de la cuarentena sanitaria de las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que se habilitaran, durante su vigencia, por los Decretos Nros. 0436/20 y 0449/20 y las habilitaciones de actividades dispuestas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20 y 0497/20;

Que por el artículo 5° de la Resolución Nº 0167/20 de éste Ministerio se encomendó al Ministerio de Salud continuar con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en la ciudad comprendida en la misma; a los fines de recomendar las acciones a seguir conforme la situación lo aconseje;

Que en cumplimiento de dicha función, la cartera mencionada eleva informe en el que da cuenta de la evolución favorable de la situación epidemiológica en la ciudad de Ceres, Departamento San Cristóbal, encontrándose a la fecha un total de veinte (20) casos confirmados de los cuales diecisiete (17) cursan tratamiento domiciliario y el resto se encuentra bajo atención hospitalaria, permaneciendo en aislamiento un total de ciento treinta y cuatro (134) contactos estrechos de los casos verificados, y sin que se presentaran nuevos casos desde el pasado 28 de junio;

Que ello permite disponer una habilitación parcial de actividades en la citada localidad, sin perjuicio del seguimiento de la evolución de la situación;

Que el artículo 10° de la Ley Orgánica de Ministerios N° 13920 establece que le corresponde al señor Ministro de Gestión Pública "entender en la descentralización de funciones y competencias del gobierno central, en la vinculación institucional con municipalidades y comunas y en la coordinación de las relaciones entre ellas en todo el territorio provincial" (inciso 2.) e "intervenir y participar en toda gestión que le encomiende el Gobernador" (inciso 20.);

Que por el artículo 1° del Decreto N° 0543/20 se dispuso que las personas provenientes de zonas donde se mantiene la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", por estar definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación, que a partir del dictado del mismo ingresen al territorio de la provincia de Santa Fe sin residir en él, y sin encontrarse meramente en tránsito, teniendo como destino final una localidad de ella, deberán observar las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio que determine el Ministerio de Salud de la Provincia, por el término de catorce (14) días corridos contados desde su ingreso al territorio provincial o desde el arribo a su lugar de destino en él; debiendo asumir tal compromiso por escrito, con carácter de declaración jurada;

Que el artículo 2° de la misma norma estableció que las personas residentes en la Provincia de Santa Fe que, contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, provinieren o viajaren en forma frecuente, periódica u ocasional desde y hacia zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación a su reingreso al territorio provincial quedarán excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran por los Decretos Nros. 0436/20, 0438/20, 0449/20, 0474/20 y modificatorio N° 0534/20, y de las actividades habilitadas en el marco del 'distanciamiento social, preventivo y obligatorio" por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0496/20, 0497/20 y 0537/20;

Que el artículo 3° del citado Decreto N° 0543/20 dispone que las personas a las que se refiere en su artículo 2°, a su reingreso al territorio provincial, deberán permanecer en aislamiento en sus domicilios de residencia, donde no se podrán realizar reuniones con familiares o personas vinculadas afectivamente mientras ellos permanezcan allí, limitando sus salidas a lo estrictamente necesario por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor, mientras que su artículo 4° determina que las medidas dispuestas por los artículos 2° y 3° tendrán vigencia durante catorce (14) días corridos desde el reingreso al territorio provincial, si el desplazamiento desde zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación fuere ocasional, y por todo el tiempo que permanecieren en él hasta un nuevo desplazamiento hacia ellas, si estos fueren frecuentes o periódicos;

Que el artículo 5° del mismo acto establece que las personas comprendidas en los alcances de lo dispuesto en el artículo 2° del citado decreto que, por razón del ejercicio de una actividad habilitada en el territorio provincial realicen tareas de atención presencial al público, deberán ser sustituidas en las mismas, o si no resultare posible, arbitrar los medios para que puedan cumplirlas en forma remota; mientras que su artículo 8° dispone que las personas residentes en otras provincias que ingresen de manera frecuente, periódica u ocasional al territorio de ésta contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, sin residir en el mismo, y sin encontrarse meramente en tránsito, provenientes de zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación en las que residen y a las que regresan, mientras dure su permanencia en ésta deberán observar las mismas pautas generales de conducta que se establecen, en lo pertinente, en los artículos 2° y 3° del mencionado Decreto N° 0543/20;

Que el Decreto N° 0554/20 establece la aplicación, en lo pertinente, de las previsiones del Decreto N° 0543/20 para las personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia localidades de su territorio declaradas en cuarentena sanitaria, las que quedan en consecuencia excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran, y las actividades habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio";

Que procede en consecuencia instar a la población de la ciudad de Ceres, Departamento San Cristóbal, para que sin perjuicio de las medidas que se adoptan en éste acto como consecuencia de la evolución favorable de la situación epidemiológica, observen el más estricto cumplimiento de las previsiones de los citados Decretos Nros. 0543/20 y 0554/20;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 0535/20;

POR ELLO:

EL MINISTRO DE GESTIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: A partir del dictado de la presente resolución cobrarán plena vigencia en el ámbito de la ciudad de Ceres, Departamento San Cristóbal, las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se dispusieran por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0446/20, 0455/20 y 0456/20 artículo 2° de éste Poder Ejecutivo; quedando en consecuencia habilitadas con las condiciones establecidas en los mismos en cada caso, las siguientes actividades, en cuanto se desarrollen en la misma:

1. Comercio minorista de venta de mercaderías,

2. Actividad industrial,

3. Obras privadas,

4. Actividades de cobranza a domicilio,

5. Talleres mecánicos, lavaderos y servicios de mantenimiento y reparación de automóviles y motovehículos,

6. Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores martilleros debidamente matriculados e inscriptos,

7. Actividad inmobiliaria,

8. Mudanzas,

9. Servicios de peluquería, manicuría, cosmetología y podología,

10. Actividades de las Asociaciones y Agencias para el Desarrollo o entidades de similar objeto,

11. Actividad aseguradora,

12. Permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de Asistencia Social — Lotería de Santa Fe,

13. Sindicatos, entidades gremiales empresarias, obras sociales, cajas y colegios profesionales, administración de entidades deportivas,

14. Actividad de locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados), exclusivamente con la modalidad "para Ilevar" (también llamada "take away").

ARTÍCULO 2°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, ínstese a la población de la ciudad de Ceres, Departamento San Cristóbal, al estricto cumplimiento de las disposiciones de los Decretos Nros. 0543/20 y 0554/20; en cuanto a la restricción de actividades dispuestas en los mismos para las personas alcanzadas por sus previsiones.

ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las habilitaciones dispuestas en la presente resolución; a los fines de recomendar las acciones a seguir conforme la evolución de la situación lo aconseje.

ARTÍCULO 4°: En el marco de las habilitaciones dispuestas, las autoridades municipales en concurrencia con la Policía de la Provincia y las demás autoridades provinciales correspondientes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas envirtud de la emergencia sanitaria, y asegurar que la circulación de personas y vehículos corresponda estrictamente a las actividades habilitadas.

ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

Ministro de Gestión Públicas

S/C 31069 Jul. 8 Jul. 13

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RESOLUCIÓN N° 0195


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

03 JUL 2020

VISTO:

El Decreto N° 0542/20, por el cual se declaró en cuarentena sanitaria a la localidad de Santa Rosa de Calchines, Departamento Garay, frente a la confirmación de un caso positivo de coronavirus (COVID-19) de un residente habitual en la misma y antecedentes de viaje al AMBA; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2° del citado decreto se estableció que la medida dispuesta implicaba el cierre del ingreso y salida de personas de la localidad, pudiendo los medios de transporte público de pasajeros, transporte de carga y vehículos particulares transitar por las rutas aledañas sin ingresar a ella, ni descender pasajeros; sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 3° y de las demás medidas que el Ministerio de Salud estime corresponder conforme a la evolución de la situación epidemiológica;

Que por el citado artículo 3° se estableció que, durante la vigencia de la medida dispuesta por el artículo 1° quedarán suspendidas, dentro del ámbito de la citada localidad y con carácter preventivo: a) Las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que se habilitaran, durante su vigencia, por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0436/20, 0446/20, 0449/20, 0455/20 y 0456/20 artículo 2° y demás legislación dictada en idéntico sentido, y b) Las habilitaciones de actividades dispuestas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0496/20, 0497/20 y 0534/20;

Que el Artículo 5° del citado decreto provincial encomendó al Ministerio de Salud a continuar con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en la mencionada localidad, a los fines de recomendar las acciones a seguir conforme la situación lo aconseje; quedando facultado el señor Ministro de Gestión Pública para resolver al respecto, previo informe de la cartera sanitaria provincial;

Que como consecuencia de ello y de la evolución favorable de la situación epidemiológica en la localidad de Santa Rosa de Calchines, Departamento Garay, por Resolución Nº 0176/20 de éste Ministerio se habilitaron en la misma las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se dispusieran por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0446/20, 0455/20 y 0456/20 artículo 2°; quedando en consecuencia habilitadas con las condiciones establecidas en los mismos en cada caso, las siguientes actividades, en cuanto se desarrollen en la misma: 1. Comercio minorista de venta de mercaderías, 2. Actividad industrial, 3. Obras privadas, 4. Actividades de cobranza a domicilio, 5. Talleres mecánicos, lavaderos y servicios de mantenimiento y reparación de automóviles y motovehículos, 6. Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores martilleros debidamente matriculados e inscriptos, 7. Actividad inmobiliaria, 8. Mudanzas, 9. Servicios de peluquería, manicuría, cosmetología y podología, 10. Actividades de las Asociaciones y Agencias para el Desarrollo o entidades de similar objeto, 11. Actividad Aseguradora 12. Permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de Asistencia Social — Lotería de Santa Fe, 13. Sindicatos, entidades gremiales empresarias, obras sociales, cajas y colegios profesionales, administración de entidades deportivas y 14. Actividad de locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados), exclusivamente con la modalidad "para Ilevar" (también Ilamada "take away");

Que el Ministerio de Salud de la Provincia informa que, transcurridos trece (13) días desde que se dispusiera la cuarentena en la mencionada localidad, los contactos estrechos del caso índice resultaron por prueba de test PCR No Detectados (Negativos), habiendo cumplimentado el aislamiento desde el día de contacto, mientras que los testeos en el marco del Plan Detectar en la región no arrojaron casos sintomáticos, y los resultados fueron todos negativos;

Que entre los lugares alcanzados por el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" y conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que de acuerdo con su artículo 5° queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesta por el artículo 3° del DNU, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto y a las normas reglamentarias respectivas, es decir que prohíbe la circulación de las personas que revisten la condición de "caso sospechoso” o de "caso confirmado" de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias;

Que en el segundo párrafo del artículo 5° del citado DNU se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 establece las reglas de conducta generales a observarse durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", a saber: las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;

Que la Provincia de Santa Fe adhirió a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 por Decreto N° 0572/20 de éste Poder Ejecutivo;

Que el artículo 10° de la Ley Orgánica de Ministerios N° 13920 establece que le corresponde al señor Ministro de Gestión Pública "entender en la descentralización de funciones y competencias del gobierno central, en la vinculación institucional con municipalidades y comunas y en la coordinación de las relaciones entre ellas en todo el territorio provincial" (inciso 2.) e "intervenir y participar en toda gestión que le encomiende el Gobernador (inciso 20.);

Que por el artículo 1° del Decreto N° 0543/20 se dispuso que las personas provenientes de zonas donde se mantiene la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", por estar definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación, que a partir del dictado del mismo ingresen al territorio de la provincia de Santa Fe sin residir en él, y sin encontrarse meramente en tránsito, teniendo como destino final una localidad de ella, deberán observar las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio que determine el Ministerio de Salud de la Provincia, por el término de catorce (14) días corridos contados desde su ingreso al territorio provincial o desde el arribo a su lugar de destino en él, debiendo asumir tal compromiso por escrito, con carácter de declaración jurada;

Que el artículo 2° de la misma norma estableció que las personas residentes en la Provincia de Santa Fe que, contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, provinieren o viajaren en forma frecuente, periódica u ocasional desde y hacia zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación a su reingreso al territorio provincial quedarán excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran por los Decretos Nros. 0436/20, 0438/20, 0449/20, 0474/20 y modificatorio N° 0534/20, y de las actividades habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0496/20, 0497/20 y 0537/20;

Que el artículo 3° del citado Decreto N° 0543/20 dispone que las personas a las que se refiere en su artículo 2°, a su reingreso al territorio provincial, deberán permanecer en aislamiento en sus domicilios de residencia, donde no se podrán realizar reuniones con familiares o personas vinculadas afectivamente, mientras ellos permanezcan allí, limitando sus salidas a lo estrictamente necesario por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor, mientras que su artículo 4° determina que las medidas dispuestas por los artículos 2° y 3° tendrán vigencia durante catorce (14) días corridos desde el reingreso al territorio provincial, si el desplazamiento desde zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación fuere ocasional, y por todo el tiempo que permanecieren en él hasta un nuevo desplazamiento hacia ellas, sí estos fueren frecuentes o periódicos;

Que el artículo 5° del mismo acto establece que las personas comprendidas en los alcances de lo dispuesto en el artículo 2° del citado decreto que, por razón del ejercicio de una actividad habilitada en el territorio provincial realicen tareas de atención presencial al público, deberán ser sustituidas en las mismas, o si no resultare posible, arbitrar los medios para que puedan cumplirlas en forma remota; mientras que su artículo 8° dispone que las personas residentes en otras provincias que ingresen de manera frecuente, periódica u ocasional al territorio de ésta contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, sin residir en el mismo, y sin encontrarse meramente en tránsito, provenientes de zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación en las que residen y a las que regresan, mientras dure su permanencia en ésta deberán observar las mismas pautas generales de conducta que se establecen, en lo pertinente, en los artículos 2° y 3° del mencionado Decreto N° 0543/20;

Que el Decreto N° 0554/20 establece la aplicación, en lo pertinente, de las previsiones del Decreto N° 0543/20 para las personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia localidades de su territorio declaradas en cuarentena sanitaria, las que quedan en consecuencia excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran, y las actividades habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio";

Que procede en consecuencia instar a la población de la localidad de Santa Rosa de Calchines, Departamento Garay, para que sin perjuicio de las medidas que se adoptan en éste acto como consecuencia de la evolución favorable de la situación epidemiológica, observen el más estricto cumplimiento de las previsiones de los citados Decretos Nros. 0543/20 y 0554/20;

Que el Decreto N° 0595/20 estableció las condiciones de vigencia de la autorización para la realización de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, con concurrencia simultánea de hasta treinta (30) personas, independientemente de la superficie del ámbito donde la reunión o celebración se realice, sujeta a las condiciones establecidas en dicho acto;

Que en el artículo 3° del citado decreto se estableció que quedara exceptuada de lo dispuesto en el mismo, entre otras, la localidad de Santa Rosa de Calchines, Departamento Garay, mientras subsistiera la restricción de actividades dispuestas en razón de la situación epidemiológica, en su caso por el Decreto N° 0542/20; facultando la misma norma a éste Ministerio a resolver al respecto, previo informe del Ministerio de Salud;

Que en idéntico sentido dispuso el artículo 2° segundo párrafo del Decreto N° 0596/20, en ocasión de reglamentar, con vigencia a partir del 1° de julio de 2020, la autorización de la realización de las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, ya dispuesta por Decreto N° 0474/20, limitándola a los días sábados, domingos y feriados, en el horario de (nueve) 9 a (veintitrés) 23 hs, en los mismos términos y condiciones establecidos en el citado Decreto Nº 0474/20;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3° primer párrafo del Decreto N° 0542/20, por el artículo 3° segundo párrafo del Decreto N° 0595/20 y por el artículo 2° segundo párrafo del Decreto Nº 0596/20;

POR ELLO:

EL MINISTRO DE GESTIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: A partir del dictado de la presente resolución cobrarán plena vigencia en el ámbito de la localidad de Santa Rosa de Calchines, Departamento Garay, las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se dispusieran por los Decretos Nros. 0436/20, 0449/20, 0474/20 y sus modificatorios Nros. 0534/20 y 0596/20 y las habilitaciones de actividades establecidas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0497/20 y 0595/20, en las condiciones establecidas en los citados decretos en cada caso.

ARTÍCULO 2°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, ínstese a la población de la localidad de Santa Rosa de Calchines, Departamento Garay, al estricto cumplimiento de las disposiciones de los Decretos Nros. 0543/20 y 0554/20; en cuanto a la restricción de actividades dispuestas en los mismos para las personas alcanzadas por sus previsiones.

ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las habilitaciones dispuestas en la presente resolución; a los fines de recomendar las acciones a seguir conforme la evolución de la situación lo aconseje.

ARTÍCULO 4°: En el marco de las habilitaciones dispuestas, las autoridades comunales en concurrencia con la Policía de la Provincia y las demás autoridades provinciales correspondientes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; y asegurar que la circulación de personas y vehículos corresponda estrictamente a las actividades habilitadas.

ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

Ministro de Gestión Pública

S/C 31070 Jul. 8 Jul. 13

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DIRECCIÓN PROVINCIAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS

DERECHOS DE LA NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE

ROSARIO


NOTIFICACIÓN


Por Disposición N.º 91/2020 de fecha 24 de abril de 2020, la titular de la Dirección Provincial Para la Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, dentro del leg. Adm N.º 13723 referenciado administrativamente como “LOHAIZA GUADALUPE ELIZABETH” que tramita por ante el equipo interdisciplinario N.º 2 perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, sírvase notificar por este medio a la Sra. RAMONA ISABEL MANSILLA, DNI 46.139.238, que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe: “Rosario, 24 de abril de 2020. N° 91/2020 VISTO... CONSIDERANDO.... DISPONE:1.-DICTAR acto administrativo de Resolución Definitiva de la Medida de Protección Excepcional de Derechos oportunamente adoptada, en relación a GUADALUPE ELIZABETH LOHAIZA, DNI 43.139.238, hija de la Sra. Ramona Isabel Mansilla, DNI 46.139.238 y el Sr. Raúl Marcelo Lohaiza, DNI 26.519.902, ambos con domicilio desconocido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 12.967 y su respectivo decreto reglamentario; 2- SUGERIR al Tribunal Colegiado interviniente las medidas definitivas sugeridas fundadamente por este equipo interdisciplinario, en cuanto a GUADALUPE ELIZABETH LOHAIZAsea declarada en SITUACION DE ADOPTABILIDAD. Todo ello en virtud de las actuaciones administrativas, informes técnicos, evaluacionesprofesionales realizadas y atento la competencia limitada que posee este organismo de aplicación administrativa en la materia, pro imperativo legal de orden público, estatuido por la CN; Ley N°26061; Ley 12967 y su respectivo decreto reglamentario; código Civil y Comercial de la Nación; CPC y C Santa Fe, LOPJ y leyes complementarias. 3)- SUGERIR la privación de la responsabilidad parental ala Sra. Ramona Isabel Mansilla, DNI 46.139.238 y al Sr. Raúl Marcelo Lohaiza, DNI 26.519.902,de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 y ss del Código Civil y Comercial; 4) NOTIFIQUESE a los progenitores de la niña.- 5) NOTIFIQUESE al Tribunal Colegiado interviniente, una vez agotado el trámite recurso previsto por el art. 62 Ley 12967.- 6)OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional correspondiente y oportunamenteARCHIVESE.-Fdo. Dra. Patricia Virgilio, Directora Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario. Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dto 619/10, HACIENDOLE SABER QUE CUENTA CON LA POSIBILIDAD DE SER ASISTIDO POR ABOGADA/O DE SU CONFIANZA Y/O POR PROFESIONAL DE LA DEFENSORIA OFICIAL DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES DE ROSARIO. ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional.-ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.-ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.- ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el articulo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas. ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.

S/C 31072 Jul. 8 Jul. 14

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NOTIFICACIÓN


Por Disposición N.º 91/2020 de fecha 24 de abril de 2020, la titular de la Dirección Provincial Para la Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, dentro del leg. Adm N.º 13723 referenciado administrativamente como “LOHAIZA GUADALUPE ELIZABETH” que tramita por ante el equipo interdisciplinario N.º 2 perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, sírvase notificar por este medio al Sr. RAUL MARCELO LOHAIZA, DNI 26.519.902, que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe: “Rosario, 24 de abril de 2020. N° 91/2020 VISTO... CONSIDERANDO.... DISPONE:1.-DICTAR acto administrativo de Resolución Definitiva de la Medida de Protección Excepcional de Derechos oportunamente adoptada, en relación a GUADALUPE ELIZABETH LOHAIZA, DNI 43.139.238, hija de la Sra. Ramona Isabel Mansilla, DNI 46.139.238 y el Sr. Raúl Marcelo Lohaiza, DNI 26.519.902, ambos con domicilio desconocido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 12.967 y su respectivo decreto reglamentario; 2- SUGERIR al Tribunal Colegiado interviniente las medidas definitivas sugeridas fundadamente por este equipo interdisciplinario, en cuanto a GUADALUPE ELIZABETH LOHAIZAsea declarada en SITUACION DE ADOPTABILIDAD. Todo ello en virtud de las actuaciones administrativas, informes técnicos, evaluacionesprofesionales realizadas y atento la competencia limitada que posee este organismo de aplicación administrativa en la materia, pro imperativo legal de orden público, estatuido por la CN; Ley N°26061; Ley 12967 y su respectivo decreto reglamentario; código Civil y Comercial de la Nación; CPC y C Santa Fe, LOPJ y leyes complementarias. 3)- SUGERIR la privación de la responsabilidad parental ala Sra. Ramona Isabel Mansilla, DNI 46.139.238 y al Sr. Raúl Marcelo Lohaiza, DNI 26.519.902,de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 y ss del Código Civil y Comercial; 4) NOTIFIQUESE a los progenitores de la niña.- 5) NOTIFIQUESE al Tribunal Colegiado interviniente, una vez agotado el trámite recurso previsto por el art. 62 Ley 12967.- 6)OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional correspondiente y oportunamenteARCHIVESE.-Fdo. Dra. Patricia Virgilio, Directora Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario. Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dto 619/10, HACIENDOLE SABER QUE CUENTA CON LA POSIBILIDAD DE SER ASISTIDO POR ABOGADA/O DE SU CONFIANZA Y/O POR PROFESIONAL DE LA DEFENSORIA OFICIAL DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES DE ROSARIO. ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional.-ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.-ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.- ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el articulo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas. ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.

S/C 31073 Jul. 8 Jul. 14

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Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia


NOTIFICACIÓN


Por disposición del Juez de Trámite, Dr. Alejandro Azvalinsky, en los autos caratulados SDNAF c/URIARTE, MIRIAM PATRICIA y Otros s/Control de Legalidad de Resolución definitiva CUIJ Nro. 21-10723684-5, que tramitan ante el Tribunal Colegiado de Familia N° 5, Segunda Secretaría de la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, a los fines de notificar a la Sra. MIRIAM PATRICIA URIARTE, D.N.I. 27.705.755; con domicilio real desconocido, que se ha dispuesto lo siguiente: Santa Fe, 09 de Marzo de 2020. Hágase saber que ha sido designado Juez de Trámite el Dr. Alejandro Azvalinsky (art. 543 del C.P.C.C.). Con los autos conexos SDNAF (SOFFIETTI, N.A; W.G; M.J; S.J; A.Y Y M.A. E I.D) s/Prorroga de Medida de Protección excepcional y solicitud de control de legalidad y SDNAF (SOFFIETTI, N.A; W.G; M.J; S.J; A.Y; M.A.; I.D) s/Prorroga de Medida de Protección excepcional y solicitud de control de legalidad (CUIJ Nro. 21-10708155-8 y 21-10701062-6), a la vista se provee: Atento a la conexidad existente, únanse por cuerda floja las presentes actuaciones. Tome razón Mesa de Entradas en los registros informáticos respectivos. Por presentada, domiciliada y en el carácter invocado acuérdasele la intervención legal correspondiente. Téngase por promovida la presente Formal notificación de adopción de resolución definitiva de la medida de protección excepcional de derechos adoptada por la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Santa Fe, respecto de los niños WALTER GABRIEL SOFFIETTI; MIRNA JACKELINE SOFFIETTI, STEVEN JOEL SOFFIETTI; ANYOLINNA YALENNA SOFFIETTI; IAN DYLAN SOFFIETTI y MELANI ANTONELLA SOFFIETTI y por promovida petición de Declaración privación de responsabilidad parental de los progenitores. Agréguese la documental acompañada. En virtud de ello, cítese y emplázase a la Sra. MIRIAM PATRICIA URIARTE y el Sr. WALTER GABRIEL SOFFIETTI para que comparezcan a estar a derecho, se expidan sobre la medida definitiva propuesta y ofrezcan las pruebas de que intenten valerse en el término de diez días y bajo apercibimientos de ley. Autorízase a los profesionales propuestos para intervenir en estas actuaciones y efectuar las diligencias que fueren necesarias. Dése intervención al Defensor General. Notifique el empleado Nisnevich. Notifíquese Fdo. Dr. Alejandro Azvalinsky (juez) - Dra. María Paula Budini secretaria. Santa Fe, 1 de Julio de 2020.

S/C 420046 Jul. 8 juL. 14

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