DECRETO Nº 0554
SANTA FE, ”Cuna de la Constitución Nacional”
23 JUN 2020
VISTO:
El Decreto Nº 0543 de éste Poder Ejecutivo de fecha 21 de junio de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional se efectúa una diferenciación en el tratamiento de las restricciones establecidas a las actividades y consecuente circulación de personas en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia por COVID-19, para las diferentes regiones del país, a la cual la Provincia de Santa Fe adhirió mediante Decreto Nº 0487/20;
Que su artículo 2º establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos que el propio DNU define, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios: 1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria. 2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2. 3. Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo. En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el artículo 10 y concordantes del presente decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindantes de los mismos. La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive;
Que el artículo 3° del DNU N° 520/20 delimita los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” e incluye entre ellos a todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;
Que el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia citado dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;
Que en ese marco éste Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 0543/20, el que se compadece, con medidas de similar carácter adoptadas con anterioridad por Decretos Nros 0265/20, 0268/20 y 0375/20;
Que tal como se señala en el citado Decreto la Provincia de Santa Fe limita con provincias en las que existen zonas en las que aun rige el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que atraviesan su territorio distintos corredores viales nacionales que comunican con otras en idéntica condición, aun sin ser limítrofes y numerosas personas, residentes o no en la Provincia, van y vienen por distintas razones de un lugar a otro;
Que por el Artículo 1º del citado Decreto 0543/20 se dispuso que las personas provenientes de zonas donde se mantiene la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, por estar definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación, que ingresen al territorio de la provincia de Santa Fe sin residir en el mismo, y sin encontrarse meramente en tránsito, teniendo como destino final una localidad de ella, deberán observar las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio que determine el Ministerio de Salud de la Provincia, por el término de catorce (14) días corridos contados desde su ingreso al territorio provincial o desde el arribo a su lugar de destino en él; debiendo asumir tal compromiso por escrito, con carácter de declaración jurada;
Que por el Artículo 2º del mismo acto provincial se estableció que las personas residentes en la Provincia de Santa Fe que, contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, provinieren o viajaren en forma frecuente, periódica u ocasional desde y hacia zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación, a su reingreso al territorio provincial queden excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran por los Decretos Nros. 0436/20, 0438/20, 0449/20 y 0474/20, modificado por el 0534/20, y de las actividades habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0496/20, 0497/20 y 0537/20;
Que el Artículo 3º del citado decreto 0543/20 preceptuó que las personas alcanzadas por el Artículo 2º citado en el considerando anterior, a su reingreso al territorio provincial deberán permanecer en aislamiento en sus domicilios de residencia, donde no se podrán realizar reuniones con familiares o personas vinculadas afectivamente mientras ellos permanezcan allí, limitando sus salidas a lo estrictamente necesario por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor;
Que por su parte el Artículo 4º del Decreto Nº 0543/20 determinó que las medidas de “aislamiento” ordenadas para las personas residentes en la Provincia de Santa Fe que, contando con habilitación para circular, provinieren o viajaren en forma frecuente, periódica u ocasional a zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19), tendrán vigencia durante catorce (14) días corridos desde el reingreso al territorio provincial si el traslado fuera ocasional, y por todo el tiempo que permanecieren en territorio provincial hasta un nuevo desplazamiento hacia ellas, si estos fueren frecuentes o periódicos;
Que, complementariamente, por el Artículo 5º se dispuso que las personas en esta situación que en razón de su actividad tuvieran tareas de atención presencial al público, deberán ser sustituidas en las mismas, y si no fuera posible, arbitrarse los medios para que puedan cumplirlas en forma remota;
Que el Artículo 6º precisa a que se refiere el acto cuando distingue entre desplazamientos frecuentes, periódicos y ocasionales;
Que como consecuencia de la particular situación que se da en determinadas localidades, por Decretos Nros. 0535/20 y 0542/20, respectivamente para las localidades de Carreras, Departamento General López, y Santa Rosa de Calchines, Departamento Garay y por Resolución Nº 0167/20 del Ministerio de Gestión Pública para la localidad de Ceres, departamento San Cristobal, se las declaró en cuarentena sanitaria; habiéndose adoptado medidas análogas que luego cesaron, para Ceres, por Decreto 0262 del 15 de marzo y para Villa Ocampo, Departamento General Obligado por Decreto Nº 0460 del 30 de mayo, ambas fechas del corriente año;
Que tales medidas, así como su cese, son dispuestas en cada oportunidad de acuerdo a la recomendación de la autoridad sanitaria provincial;
Que la declaración de cuarentena sanitaria conlleva el cierre del ingreso y salida de personas de la localidad, pudiendo los medios de transporte público de pasajeros, transporte de carga y vehículos particulares solo transitar por las rutas aledañas sin ingresar a ella, ni descender pasajeros;
Que, sin perjuicio de las demás medidas que el Ministerio de Salud estime corresponder conforme a la evolución de la situación epidemiológica, a la fecha, durante la vigencia de la “cuarentena sanitaria”, quedan suspendidas con carácter preventivo: a) las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que se habilitaran, durante su vigencia, por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0436/20, 0446/20, 0449/20, 0455/20 y 0456/20 artículo 2° de éste Poder Ejecutivo y demás legislación dictada en idéntico sentido, y b) las habilitaciones de actividades dispuestas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0496/20, 0497/20 y 0534/20;
Que en el contexto de la actual evolución de la situación epidemiológica en la Provincia, resulta conveniente adoptar medidas análogas a las dispuestas por el Decreto Nº 0543/20 en relación a aquellas personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia localidades de su territorio declaradas en cuarentena sanitaria, a su vuelta al lugar de residencia, disponiéndose que queden excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran, según la referencia de los correspondientes Decretos y el detalle consignado en el Artículo 2º del Decreto 0543/20;
Que, asimismo, resulta conveniente extender a las personas a las que se refiere en el considerando anterior, la obligación de contar con el permiso que se obtiene a través de la aplicación COVID19 Provincia de Santa Fe, en idénticos términos que los establecidos en el Artículo 7º del Decreto N° 0543/20, a los fines sanitarios y de control que la medida favorece;
Que en lo que hace a la operatividad de la decisión que por el presente acto se consagra, resulta preciso declarar que son de aplicación, en lo que fuera pertinente, el resto de las previsiones establecidas en el Decreto Nº 0543/20 y las actividades asignadas en éste a los Ministerios de Salud y de Seguridad;
Que, de la misma manera que se referencia en la motivación del Decreto Nº 0543/20, fundan el presente Decreto la correcta interpretación de los Artículos 19 y 16 de la Constitución Provincial y el adecuado ejercicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional y provincial, asegurando la subsistencia de sus potestades en un marco de interrelación, cooperación y funcionalidad en una materia común de incumbencia compartida;
Que la causa de las medidas que como en el presente se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, que se mantiene vigente y determina la preeminencia del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional; como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;
Que el artículo 1° de la Ley de Defensa Civil N° 8094 establece que se entiende por Defensa Civil el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza, o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal en la zona afectada;
Que el artículo 4° inciso 1) de la misma norma establece que le compete al Gobernador de la Provincia adoptar toda medida necesaria para limitar los daños a la vida que puedan producirse por efecto de desastres de cualquier origen;
Que el Artículo 57 del Libro III Título I de la Ley N° 10703 -t.o. Decreto N°1283/03 y modificatorias posteriores- tipifica como infracción el incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, "el que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene", estableciendo que será reprimido con arresto de hasta quince días o multa hasta tres jus;
Que el artículo 72 inciso 17) de la Constitución de la Provincia faculta a éste Poder Ejecutivo a disponer de las fuerzas policiales;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Las personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia localidades de su territorio declaradas en cuarentena sanitaria, a su vuelta al lugar de residencia quedarán excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran, según la referencia de los correspondientes Decretos y el detalle consignado en el Artículo 2º del Decreto Nº 0543/20.
ARTÍCULO 2°: Las personas que deban desplazarse dentro del territorio provincial y queden comprendidas en los alcances del Artículo 1º del presente Decreto, deberán hacerlo con permiso solicitado a través de la aplicación COVID-19 Provincia de Santa Fe, en la que completarán el formulario correspondiente de declaración jurada de salud y consentimiento de cumplir con las medidas dispuestas en éste acto y las que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 3°: Son de aplicación en relación a lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto, las previsiones del Decreto Nº 0543/20, en lo que fuera pertinente; incluidas aquellas que encomiendan acciones a los Ministerios de Salud y de Seguridad.
ARTÍCULO 4°: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° del presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes.
ARTÍCULO 5º: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Seguridad.
ARTÍCULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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