DECRETO Nº 0543
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional”
21 JUN 2020
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional que introduce a partir del 8 de junio y hasta el 28 del mismo mes inclusive, un distingo en el tratamiento de las diferentes regiones del país en orden a las restricciones a las actividades y la circulación, como consecuencia de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en el país con relación al COVID-19; y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma introduce un distingo en el tratamiento de las restricciones establecidas a las actividades y consecuente circulación de personas en el marco de la emergencia, para las diferentes regiones del país, a la cual la Provincia de Santa Fe adhirió mediante Decreto Nº 0487/20;
Que por su artículo 2º establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios: 1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria. 2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2. 3. Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo. En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el artículo 10 y concordantes del presente decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindantes de los mismos. La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive;
Que por su artículo 10° prorrogó, hasta el día 28 de junio inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del mismo decreto, los que enumeró en su artículo 11;
Que si bien el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520/20 delimita los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” e incluye entre ellos a todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe, ésta limita con provincias en las que existen zonas en las que aun rige el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, amén de que atraviesan su territorio distintos corredores viales nacionales que comunican con otras en idéntica condición, aun sin ser limítrofes;
Que el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en su segundo párrafo establece que, en caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, se faculta a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de catorce (14) días;
Que el mismo Artículo 4°, de manera complementaria, dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;
Que al respecto existen antecedentes de medidas de similar carácter adoptadas por éste Poder Ejecutivo, en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 deI Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia de Santa Fe adhirió por el artículo 1° del Decreto N° 0213/20;
Que así por ejemplo por Decreto N° 0265/20 se dispuso con carácter precautorio, que las personas que a partir de la fecha del citado decreto ingresen al territorio de la Provincia de Santa Fe por cualquier punto de la misma provenientes del extranjero, y con independencia del medio de transporte que empleen a tal fin deberán observar las medidas de aislamiento obligatorio a que hace referencia el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20; por el término de catorce (14) días corridos desde su ingreso;
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 0268/20 se dispuso, con carácter transitorio, la restricción de circulación en los puestos ubicados en toda la extensión del límite interprovincial con la provincia del Chaco, limitándose el ingreso en vehículos particulares de ciudadanos que no tengan domicilio en la Provincia de Santa Fe provenientes de la misma, y el egreso de toda persona que a la fecha se encontrara en el territorio provincial con destino a ella por idéntico medio, salvo los casos de quienes deban asistir a un familiar, debidamente justificado ello por autoridad jurisdiccional;
Que por el Decreto Nº 0375/20 se reglamentó el traslado excepcional de los santafesinos y las santafesinas que estén cumpliendo el aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 297/20 y sus respectivas prórrogas, en un domicilio distinto al de su residencia habitual en la República Argentina y deseen regresar a ésta provincia a través de vehículos particulares, con arreglo a los procedimientos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 3/20 de los Ministerios de Interior y de Transporte de la Nación;
Que en el artículo 8º del citado decreto provincial se estableció que, al producirse el reingreso de personas a su lugar de residencia en el territorio provincial se deberán someter a las instrucciones y procedimientos que determine el Ministerio de Salud, el que a su vez dispondrá el modelo de compromiso sanitario que suscribirán con carácter de Declaración Jurada;
Que el artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 prohíbe la circulación de las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" o la condición de "caso confirmado" de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias;
Que, asimismo, en las zonas del territorio nacional donde aún rige el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las medidas que reglamentan la circulación de personas no comprendidas en los supuestos del Artículo 20 citado para actividades habilitadas, son más estrictas y, en todos los casos, los permisos concedidos son al solo y estricto objeto para el que fueron otorgados;
Que el artículo 19 de la Constitución Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que su artículo 16 establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, razón por la cual en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que con relación al derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 329:4918);
Que por ello existe un deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas. No siendo éstas exclusivas ni excluyentes de la Nación, sino que sobre las provincias en sus esferas de actuación, en Estados de estructura federal, pesan responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito (doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces Belluscio y Fayt, 3569; 28:1708). Así lo ha indicado la Corte Federal cuando ha señalado la responsabilidad que cabe a las jurisdicciones locales en la protección de la salud, en línea con el reconocimiento de las facultades concurrentes (Fallos: 323:3229 y 328:1708);
Que la realización de estas competencias concurrentes, no implica enervar los ámbitos de actuación de ninguna órbita del gobierno, sino que importa la interrelación, cooperación y funcionalidad en una materia común de incumbencia compartida, como es el caso de la salud pública, sin dejar de reconocer que el poder de policía de salubridad, en primer término, está en cabeza de las provincias, y que la regulación del tránsito interprovincial es competencia exclusiva del Gobierno Federal;
Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;
Que en dicho contexto deben observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;
Que el artículo 1° de la Ley de Defensa Civil N° 8094 establece que se entiende por Defensa Civil el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza, o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal en la zona afectada;
Que el artículo 4° inciso 1) de la misma norma establece que le compete al Gobernador de la Provincia adoptar toda medida necesaria para limitar los daños a la vida que puedan producirse por efecto de desastres de cualquier origen;
Que el Artículo 57 del Libro III Título I de la Ley N° 10703 -t.o. Decreto N°1283/03 y modificatorias posteriores- tipifica como infracción el incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, "el que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene", estableciendo que será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus;
Que el artículo 72 inciso 17) de la Constitución de la Provincia faculta a éste Poder Ejecutivo a disponer de las fuerzas policiales;
Que, por la naturaleza de las medidas que se disponen en el presente acto, corresponde su comunicación a los gobiernos de las provincias limítrofes, a los fines de coordinar los procedimientos de control en base a principios de reciprocidad, y a las autoridades del Gobierno Federal;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Las personas provenientes de zonas donde se mantiene la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, por estar definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación, que a partir del dictado del presente decreto ingresen al territorio de la provincia de Santa Fe sin residir en el mismo, y sin encontrarse meramente en tránsito, teniendo como destino final una localidad de ella, deberán observar las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio que determine el Ministerio de Salud de la Provincia, por el término de catorce (14) días corridos contados desde su ingreso al territorio provincial o desde el arribo a su lugar de destino en él; debiendo asumir tal compromiso por escrito, con carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 2°: Las personas residentes en la Provincia de Santa Fe que, contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, provinieren o viajaren en forma frecuente, periódica u ocasional desde y hacia zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación a su reingreso al territorio provincial quedarán excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran por los Decretos Nros. 0436/20, 0438/20, 0449/20 y 0474/20, y de las actividades habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio” por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0496/20 , 0497/20 y 0537/20, según el siguiente detalle:
1. Actividades religiosas individuales o reuniones y celebraciones del mismo carácter con concurrencia de hasta diez (10) personas en forma simultánea en iglesias, templos y lugares de culto,
2. Actividades deportivas, impliquen o no contacto físico entre los participantes,
3. Reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente,
4. Concurrencia a bares y restaurantes, cementerios, museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica,
5. Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas,
6. Enseñanza y aprendizaje de expresiones y disciplinas artísticas;
7. Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos.
8. Salidas breves para caminatas de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico.
9. Concurrencia a shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069.
ARTÍCULO 3°: Las personas a las que se refiere en el artículo anterior, a su reingreso al territorio provincial, deberán permanecer en aislamiento en sus domicilios de residencia, donde no se podrán realizar reuniones con familiares o personas vinculadas afectivamente mientras ellos permanezcan allí, limitando sus salidas a lo estrictamente necesario por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 4°: Las medidas dispuestas por los artículos 2° y 3° del presente decreto tendrán vigencia durante catorce (14) días corridos desde el reingreso al territorio provincial, si el desplazamiento desde zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación fuere ocasional; y por todo el tiempo que permanecieren en él hasta un nuevo desplazamiento hacia ellas, si estos fueren frecuentes o periódicos.
ARTÍCULO 5°: Las personas comprendidas en los alcances de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto que, por razón del ejercicio de una actividad habilitada en el territorio provincial realicen tareas de atención presencial al público, deberán ser sustituidas en las mismas, o si no resultare posible, arbitrar los medios para que puedan cumplirlas en forma remota.
ARTÍCULO 6°: A los fines de lo dispuesto en los artículos precedentes establécese que los desplazamientos tienen carácter frecuente cuando se realizan con una reiteración semanal o menor, periódicos cuando se efectúan con una reiteración entre semanal y quincenal, y ocasionales cuando exceden este último lapso.
ARTÍCULO 7°: Las personas que deban regresar a la provincia por estar comprendidas entre las mencionadas por el artículo 2° de éste decreto, deberán hacerlo con permiso solicitado a través de la aplicación COVID-19 Provincia de Santa Fe, en la que completarán el formulario correspondiente de declaración jurada de salud y consentimiento de cumplir con las medidas dispuestas en el presente decreto y las que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria; que confeccionará a tales fines la Secretaría de Tecnologías para la Gestión.
ARTÍCULO 8°: Las personas residentes en otras provincias que ingresen de manera frecuente, periódica u ocasional al territorio de ésta contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, sin residir en el mismo, y sin encontrarse meramente en tránsito, provenientes de zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación en las que residen y a las que regresan, mientras dure su permanencia en ésta deberán observar las mismas pautas generales de conducta que se establecen, en lo pertinente, en los artículos 2° y 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 9°: Instrúyese al Ministerio de Salud, a los fines que proceda a efectuar los controles necesarios para descartar la posible existencia de casos sospechosos o positivos de coronavirus (COVID19); mediante
la implementación de puestos de control sanitario de vehículos en tránsito provenientes de otras provincias, adoptando especiales resguardos en aquellas localidades donde, por proximidad, el tránsito interprovincial tenga características de local y en los corredores que comunican con zonas definidas como de circulación local del virus por el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTÍCULO 10: A los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente decreto, la Policía de la Provincia de Santa Fe será la responsable de la custodia de los puestos ubicados en toda la extensión de los límites interprovinciales; pudiendo requerir a tales fines la presentación de la documentación habilitante para circular en cada caso.
Asimismo queda facultada a requerir de las autoridades provinciales y locales con asiento en el lugar denunciado como de destino la colaboración necesaria, en su caso, para verificar de modo sumario los extremos afirmados en la declaración jurada confeccionada en virtud del Artículo 1° del presente decreto, y la factibilidad de realizar las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio por el plazo que se determina, de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 11: Instrúyese al Ministerio de Seguridad la implementación de postas sanitarias sobre los corredores viales nacionales en el territorio provincial por los que transitan vehículos de transporte de cargas provenientes de otras provincias, a los fines de que los mismos puedan detenerse en ellos y realizarse controles sanitarios y de la documentación; con especial despliegue de medios y personal en aquellos que comunican con zonas definidas como de circulación local del virus por el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTÍCULO 12: Los conductores y pasajeros de los vehículos particulares con autorización vigente para circular por el territorio de la Provincia de Santa Fe en tránsito hacia otra, y de los afectados al transporte público de cargas, que debieran detenerse por desperfectos mecánicos o circunstancias de fuerza mayor que les impidan proseguir el viaje observarán durante su permanencia en ésta y hasta la reanudación de su trayecto las reglas de conducta establecidas en los Artículos 2° y 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 13: Cuando en el presente decreto se refiere a zonas definidas como de circulación local del virus por el Ministerio de Salud de la Nación, debe entenderse las que surjan de la información disponible en https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/zonas-definidas-transmision-local.
ARTÍCULO 14: La autoridad polícial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1° a 4°, 8° y concordantes del presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes.
ARTÍCULO 15: Por conducto del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad comuníquense las medidas dispuestas en este acto a los gobiernos de las provincias limítrofes; a los fines de coordinar los procedimientos de control en base a principios de reciprocidad.
ARTÍCULO 16: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente decreto al Poder Ejecutivo Nacional, y a ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 17: Refréndese por los señores Ministros de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad y de Seguridad, y por la señora Ministra de Salud.
ARTÍCULO 18: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dr. Estaban Raúl Borgonovo
Dr. Marcelo Fabián Saín
Dra. Sonia Felisa Martorano
30979
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