picture_as_pdf 2020-06-23

DECRETO N° 0535


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional"

18 JUN 2020

VISTO:

La situación planteada frente a la confirmación de casos positivos de coronavirus (COVID-19) en las localidades de Carreras, Departamento General López, y Ceres, Departamento San Cristóbal; y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Salud de Santa Fe, a través de la Dirección de Epidemiología, notifica que han sido confirmados cinco (5) casos de COVID 19 en la localidad de Carreras, Departamento General López, detectados por los equipos de la Región de Salud de Venado Tuerto, a partir de la investigación llevada a cabo sobre el caso confirmado en dicha localidad el pasado martes 16 de junio;

Que si bien todos los pacientes y sus contactos estrechos se encuentran aislados y con monitoreo de su estado de salud, por las características de los casos, se define la situación como de transmisión por conglomerado, ya que en la totalidad de los mismos se puede establecer un nexo epidemiológico, y el caso índice tenía antecedentes de viaje a una zona con circulación comunitaria (AMBA);

Que por tal motivo se entiende oportuno y necesario declarar en cuarentena sanitaria a la localidad de Carreras, Departamento General López a partir del día de la fecha, disposición que apunta a proteger la salud de los habitantes de la misma y de la región;

Que la medida implica el cierre del ingreso y salida de personas de la localidad, pudiendo los medios de transporte público de pasajeros, transporte de carga y vehículos particulares transitar por las rutas aledañas sin ingresar a la misma, ni descender pasajeros, sin perjuicio de las demás medidas que el Ministerio de Salud estime corresponder conforme a la evolución de la situación epidemiológica;

Que va de suyo que, por las mismas razones y en virtud de haber variado respecto a la localidad de Carreras, Departamento General López, el cuadro de situación epidemiológico tenido en cuenta al disponerlas, corresponde establecer la suspensión con carácter preventivo de las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que, mientras rigieran en la Provincia de Santa Fe, se habilitaran por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0436/20, 0446/20, 0449/20, 0455/20 y 0456/20 artículo 2° de éste Poder Ejecutivo y demás legislación dictada en idéntico sentido, dentro del ámbito de la citada localidad, hasta tanto la autoridad sanitaria aconseje lo contrario;

Que por idénticas razones corresponde establecer la suspensión de las habilitaciones de actividades dispuestas en el marco del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0496/20 y 0497/20;

Que corresponde instar a la población de la citada localidad a permanecer en sus domicilios, cumpliendo estrictamente con el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular, limitando sus desplazamientos a los estrictamente necesarios por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor; siendo obligatorio en tales casos el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20 y 0348/20, observando además las reglas generales de conducta que prescribe el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que también se han detectado nuevos casos positivos en la ciudad de Ceres, Departamento San Cristóbal, estando en proceso de investigación los nexos epidemiológicos de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo cual se ha dispuesto en forma preventiva el aislamiento domiciliario, en el centro de aislamiento y en el Hospital de la localidad según lo aconsejó el cuadro clínico en cada caso, de sus contactos estrechos, a los fines de prevenir o determinar otros posibles contagios;

Que en virtud de las razones expuestas corresponde disponer en éste acto que las actividades y servicios en la ciudad de Ceres, Departamento San Cristóbal, queden estrictamente limitadas a las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que se habilitaran, durante su vigencia, por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0436/20, 0446/20, 0449/20, 0455/20 y 0456/20 artículo 2° de éste Poder Ejecutivo y demás legislación dictada en idéntico sentido; quedando además suspendidas en su vigencia en la misma las habilitaciones de actividades dispuestas en el marco del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0496/20 y 0497/20;

Que cabe instar a la población de la ciudad a limitar sus desplazamientos a los estrictamente necesarios para el desarrollo de las actividades habilitadas, siendo obligatorio en tales casos el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20 y 0348/20 y observar las reglas generales de conducta que prescribe el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20, cuyo Artículo 2° establece la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos que se especifican;

Que entre los lugares alcanzados por el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" y conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que de acuerdo con su artículo 4° queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesta por el artículo 2° del DNU, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto y a las normas reglamentarias respectivas, es decir que se prohíbe la circulación de las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" o la condición de "caso confirmado" de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias;

Que en el último párrafo del artículo 4° se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 establece las reglas de conducta generales a observarse durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", a saber: las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;

Que la Provincia de Santa Fe adhirió a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 por Decreto N° 0487/20 de éste Poder Ejecutivo;

Que el artículo 10° de la Ley Orgánica de Ministerios N° 13920 establece que le corresponde al señor Ministro de Gestión Pública "entender en la descentralización de funciones y competencias del gobierno central, en la vinculación institucional con municipalidades y comunas y en la coordinación de las relaciones entre ellas en todo el territorio provincial" (inciso 2.) e "intervenir y participar en toda gestión que le encomiende el Gobernador" (inciso 20.);

Que la intensidad y la duración de las medidas dispuestas en el presente acto serán revisadas en forma diaria, según la situación epidemiológica de las localidades comprendidas, y el Ministerio de Salud de la Provincia continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en las localidades comprendidas, a los fines de recomendar las acciones a seguir conforme la situación lo aconseje; quedando facultado el señor Ministro de Gestión Pública para resolver al respecto, previo informe de la cartera sanitaria provincial;

Que la Constitución Provincial dispone en su artículo 1° que ésta organiza sus instituciones fundamentales, entre otros principios, conforme a los deberes de solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad; y en su artículo 19 que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria;

Que el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 1° de la Ley de Defensa Civil N° 8094 establece que se entiende por Defensa Civil el conjunto de medidas y actividades agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza, o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal en la zona afectada;

Que el artículo 4° inciso I) de la misma norma establece que le compete al Gobernador de la Provincia; adoptar toda medida necesaria para limitar los daños a la vida que puedan producirse por efecto de desastres de cualquier origen;

Que adicionalmente a ello, el artículo 72 inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Nacional y el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Declárase a partir del día de la fecha en cuarentena sanitaria a la localidad de Carreras, Departamento General López, en atención a las circunstancias mencionadas en los considerandos del presente decreto.

ARTÍCULO 2°: La medida dispuesta por el artículo precedente implica el cierre del ingreso y salida de personas de la localidad, pudiendo los medios de transporte público de pasajeros, transporte de carga y vehículos particulares transitar por las rutas aledañas sin ingresar a ella, ni descender pasajeros; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° y de las demás medidas que el Ministerio de Salud estime corresponder conforme a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°: Durante la vigencia de la medida dispuesta por el artículo 1° del presente decreto quedarán suspendidas, dentro del ámbito de la citada localidad y con carácter preventivo:

a) Las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que se habilitaran, durante su vigencia, por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0436/20, 0446/20, 0449/20, 0455/20 y 0456/20 artículo 2° de éste Poder Ejecutivo y demás legislación dictada en idéntico sentido.

b) Las habilitaciones de actividades dispuestas en el marco del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0496/20 y 0497/20.

ARTÍCULO 4°: Ínstese a la población de la localidad de Carreras, Departamento General López, a permanecer en sus domicilios observando "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular mientras dure la medida dispuesta por el artículo 1°, limitando sus desplazamientos a los estrictamente necesarios por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor; siendo obligatorio en tales casos el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20 y 0348/20, y observar las reglas generales de conducta que prescribe el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 5°: A partir del dictado del presente decreto las actividades y servicios en la ciudad de Ceres, Departamento San Cristóbal, quedarán estrictamente limitadas a las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que se habilitaran, durante su vigencia, por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0446/20, 0455/20 y 0456/20 artículo 2° de éste Poder Ejecutivo y demás legislación dictada en idéntico sentido.

Quedan en consecuencia suspendidas en su vigencia en la misma:

a) Las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que se habilitaran, durante su vigencia, por los Decretos Nros. 0436/20 y 0449/20.

b) Las habilitaciones de actividades dispuestas en el marco del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0496/20 y 0497/20.

ARTÍCULO 6°: Ínstese a la población de la ciudad de Ceres, Departamento San Cristóbal, a limitar sus desplazamientos a los estrictamente necesarios para el desarrollo de las actividades comprendidas en el artículo 5° primer párrafo del presente decreto; siendo obligatorio en tales casos el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20 y 0348/20 y observar las reglas generales de conducta que prescribe el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 7°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en las localidades comprendidas en el presente decreto; a los fines de recomendar las acciones a seguir conforme la situación lo aconseje; quedando facultado el señor Ministro de Gestión Pública para resolver al respecto, previo informe de la cartera sanitaria provincial.

ARTÍCULO 8°: Las autoridades municipales y comunales en concurrencia con la Policía de la Provincia y las demás autoridades provinciales correspondientes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; y asegurar que la circulación de personas y vehículos corresponda estrictamente a las actividades habilitadas.

ARTÍCULO 9°: Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública y la señora Ministra de Salud.

ARTÍCULO 10: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

Dra. Sonia Felisa Martorano


30977

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