picture_as_pdf 2020-06-22

DECRETO N° 0537


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

18 JUN 2020

VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19 y el Decreto Provincial N° 0487/20;

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios que precisa expresamente;

Que la norma dispone además que en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el Artículo 10° y concordantes del decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindantes de los mismos, rigiendo la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive;

Que entre los lugares alcanzados por el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" y conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que el último párrafo del Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que el artículo 5° del mismo decreto establece que durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;

Que el artículo 6° del Decreto (DNU) N° 520/20 dispone que solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de su capacidad; como asimismo que las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que el artículo 9° del mismo dispuso que en los lugares alcanzados por el artículo 2° quedan prohibidas determinadas actividades, entre ellas la realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a diez (10) personas (inciso 1.) y el funcionamiento de los cines, teatros y centros culturales (inciso 3.);

Que por el artículo 3° del Decreto Nº 0324/20 se prorrogó por todo el tiempo que dure el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, el cierre al público de los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 existentes en todo el territorio provincial, que fuera dispuesto por el Decreto N° 0267/20;

Que tal como lo dejó sentado el artículo 1° del Decreto Nº 0489/20, la habilitación en el territorio provincial de actividades no prohibidas por el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20, está sujeta a la aprobación de los protocolos pertinentes para la realización de las mismas, atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en las normas y recomendaciones de la autoridad sanitaria, con la finalidad de prevenir la circulación del virus, de conformidad al último párrafo del Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20;

Que el artículo 4° del Decreto Nº 0487/20 estableció que la apertura de los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, será dispuesta por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, previa presentación y aprobación de los protocolos correspondientes por la autoridad sanitaria y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; los que deberán cumplimentar como mínimo los recaudos establecidos en el Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20;

Que el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 encarga a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias;

Que el Artículo 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 dispone que si las autoridades provinciales o el Ministerio de Salud de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del Artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del Artículo 10° y concordantes del presente decreto, que disponen el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado Artículo 10°;

Que en idéntico sentido al dispuesto por éste Poder Ejecutivo al momento de habilitar otras actividades y servicios exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, resulta conveniente reiterar que las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; y que las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades;

Que el Artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el Artículo 19 de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;

Que en dicho contexto deben observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 4°, 6°, 7°, 9°, 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Dispónese, durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional, la habilitación en todo el territorio provincial de los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 en los términos que a continuación se detallan:

a) Sin funcionamiento de la actividad de cines, bares, restaurantes, patios de comidas y espacios de juegos infantiles;

b) Con funcionamiento de los locales comerciales de venta minorista o mayorista de mercadería y productos elaborados, conforme los protocolos generales vigentes para la actividad, y con carácter de ampliación a lo dispuesto por el artículo 1° inciso c) del Decreto Nº 0455/20 amplidado por el Decreto Nº 0467/20;

c) Restringiendo el uso de la superficie libre de circulación a un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la misma, a los fines de posibilitar el debido distanciamiento social entre los concurrentes, tomando como referencia complementaria la de una(1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable, excluidos los locales comerciales; y

d) Sin realización de eventos sociales, culturales, recreativos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a diez personas.

ARTÍCULO 2°: Los establecimientos comprendidos en los alcances de la habilitación dispuesta por el artículo precedente deberán garantizar en todo momento en el desarrollo de sus actividades, el estricto cumplimiento de las reglas de conducta generales establecidas en el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 3°: Las habilitaciones a las que refiere el artículo 1° del presente decreto están sujetas a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos, en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 4°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las habilitaciones dispuestas en el presente decreto. Sin perjuicio de ello podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 5°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares en sus distritos, para el desarrollo de las actividades referidas y en las que se habiliten conforme el artículo 1° del presente Decreto.

ARTÍCULO 6°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

Dr. Roberto Sukerman

30973

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