DECRETO Nº 0496
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"
12 JUN 2020
VISTO:
El inciso 2) del Artículo 1° del Decreto Nº 0474/20, que establece para la totalidad del territorio provincial las condiciones de procedencia de la excepción dispuesta por la Decisión Administrativa N° 966/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, para la realización de reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19, establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios que precisa expresamente;
Que entre los lugares comprendidos en la nueva fase de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe, conforme se dispone en el Artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) citado;
Que el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 fija determinadas “reglas de conducta generales” a cumplir durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, a saber: mantener entre las personas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;
Que conforme a su artículo 7º sólo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas; definiéndose además que, para mantener el stanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados;
Que en todo el territorio provincial las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente fueron habilitadas mediante el Artículo 1° inciso 2), del Decreto Nº 0474/20 en base a la excepción dispuesta por la Decisión Administrativa N° 966/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación; toda vez que para el 5 de junio de 2020, fecha en que se dictó el decreto provincial, estaba vigente la prohibición en todo el territorio del país de los eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas, conforme el Artículo 10°, inciso 2, del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 459/20;
Que, en relación a la habilitación provincial de las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente por el citado Decreto Nº 0474/20, al establecer como medidas y condiciones para su realización que fueran de hasta diez (10) personas y cumplimentando las medidas de prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia el lugar y en el mismo, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20, se mantiene dentro del linde que fija el citado Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 520/20;
Que, complementariamente y en lo que resulta de interés para el presente acto, el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 encarga a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias; y su Artículo 18° dispone que, no obstante lo que éste Poder Ejecutivo determine, puede, en cualquier momento, decidir la inmediata aplicación del artículo 10° y concordantes del presente decreto, que establecen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10°”, si se detectare que en un determinado lugar del territorio provincial dejan de verificarse los parámetros epidemiológicos y sanitarios que define el Artículo 2° del mismo acto; o están en riesgo de cumplirse;
Que, en este contexto normativo y conforme los resultados positivos de las medidas de prevención adoptadas, entre las que se encuentran, la anteriormente vigente de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y ahora de “distanciamiento, social, preventivo y obligatorio” en todos los Departamentos de la Provincia, en el contexto de otras medidas complementarias relacionadas, entre ellas, la del uso obligatorio de elementos de protección de nariz, boca y mentón dispuesto por Decreto Nº 0347/20, y la habilitación progresiva de actividades y servicios mediante Decretos Nros. 0349, 0367, 0382, 0387, 0389, 393, 0414, 0446, 0449, 0455, 0456, 0467 y 0474, todos del corriente año, conforme la normativa nacional y autorizaciones otorgadas, en su caso, por las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20 y 968/20, con pautas sanitarias concretas y en base a protocolos específicos aprobados por los Ministerios de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, procede considerar la conveniencia de efectuar adecuaciones a la modalidad de habilitación de determinadas actividades;
Que en este sentido y en base a los resultados positivos obtenidos, por el presente se procede a disponer la ampliación de los días y horarios en que pueden realizarse las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente permitidas por Decreto Nº 0474/20, manteniendo las demás exigencias y condiciones en ese acto establecidas;
Que queda excluida de lo dispuesto en este acto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20;
Que el Artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que el Artículo 19 de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que tal como se señalara en el Decreto Nº 0489/20, corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la diferente evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y
efectos de la citada declaración;
Que en dicho contexto deben observase el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 7° y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Amplíase la autorización de la realización de las reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, ya dispuesta por Decreto Nº 0474/20, a todos los días de la semana y en el horario de (nueve) 9 a (veintitrés) 23 hs., en los mismos términos y condiciones establecidos en ese acto.
ARTÍCULO 2°: Queda excluida de lo dispuesto en este acto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20.
ARTÍCULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dr. Carlos Daniel Parola
30951
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