picture_as_pdf 2020-06-10

DECRETO Nº 0487


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 08JUN 2020

VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19;

CONSIDERANDO:

Que su Artículo 2º establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios: 1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria; 2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2; 3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo;

Que la norma dispone además que en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el artículo 10° y concordantes del decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindantes de los mismos, rigiendo la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive;

Que entre los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y conforme a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que de acuerdo con su artículo 4º queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del DNU, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto y a las normas reglamentarias respectivas, es decir que prohíbe la circulación de las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias;

Que el párrafo segundo del citado artículo 4º del DNU Nº 520/20 establece que, en caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, se faculta a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de catorce (14) días;

Que en tal sentido por el artículo 1° del Decreto Nº 0265/20 éste Poder Ejecutivo dispuso, con carácter precautorio, que las personas que a partir de la fecha del citado Decreto ingresen al territorio de la Provincia de Santa Fe por cualquier punto de la misma provenientes del extranjero, y con independencia del medio de transporte que empleen a tal fin, deberán observar las medidas de aislamiento obligatorio a que hace referencia el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20; por el término de catorce (14) días corridos establecidos en el mismo, desde su ingreso;

Que en el mismo sentido por el artículo 8° del Decreto Nº 0375/20 se dispuso que al producirse el reingreso de personas a su lugar de residencia en el territorio provincial se deberán someter a las instrucciones y procedimientos que determine el Ministerio de Salud, el que a su vez dispondrá el modelo de compromiso sanitario que suscribirán con carácter de Declaración Jurada; correspondiendo readecuar sus disposiciones, conforme el distingo que introduce el Decreto (DNU) Nº 520/20 entre “aislamiento” y “distanciamiento” social, en ambos casos con carácter preventivo y obligatorio;

Que en el último párrafo del artículo 4° se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que en atención a circunstancias de esa naturaleza éste Poder Ejecutivo ya dispuso, por Decreto Nº 0460/20, la declaración en cuarentena sanitaria a la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado; y por el artículo 2° del Decreto Nº 474/20 que, a los fines de la excepción habilitada por el mismo decreto para reuniones familiares y con vínculos afectivos, que las personas no deberán trasladarse a más de treinta (30) kilómetros de distancia de su lugar de residencia habitual, como asimismo que dicha limitación anterior no se considerará para los desplazamientos entre las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20;

Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 establece las reglas de conducta generales a observarse durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, a saber: las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;

Que éste Poder Ejecutivo ha venido adoptando medidas en idéntico sentido, tales como el Decreto Nº 0341/20 que aprueba el Protocolo de Prevención General para la Administración Pública Provincial y el Decreto Nº 0347/20 que dispone el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, durante la realización de actividades o circulación autorizadas en virtud de las excepciones a la disposiciones legales vigentes de "aislamiento social, preventivo y obligatorio",

Que el artículo 6º del Decreto (DNU) Nº 520/20 dispone que solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de su capacidad; como asimismo que las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que conforme a su artículo 7º sólo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas; definiéndose además que, para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados;

Que la misma norma encomienda a la autoridad provincial dictar los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que de acuerdo a la normativa nacional y autorizaciones otorgadas, en su caso, por las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20 y 968/20, se dispusieron excepciones habilitando actividades y servicios mediante Decretos Nros. 0349, 0367, 0382, 0387, 0389, 0393, 0414, 0446, 0449, 0455, 0456, 0467 y 0474, todos del corriente año, las que fueron habilitadas previa aprobación de los protocolos específicos;

Que el artículo 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional especifica que las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes; y que el Ministerio de Educación de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente;

Que éste Poder Ejecutivo dispuso, por el artículo 1° del Decreto Nº 0324/20, la suspensión del dictado de clases presenciales en los establecimientos educativos de gestión oficial y privada de todos los niveles y modalidades dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, hasta tanto la citada cartera de gobierno disponga lo contrario, en forma total, parcial o paulatina; lo que también se dispuso aplicable a los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Cultura, como asimismo a las actividades de los Centros de Día, centros educativos terapéuticos, centros de formación laboral, la Red Provincial de Viveros Inclusivos y demás establecimientos formativos dependientes del Ministerio de Salud; y del Instituto de Seguridad Pública (ISEP) dependiente del Ministerio de Seguridad, en todas sus sedes, por el artículo 2° del

mismo decreto;

Que el artículo 9º del DNU Nº 520/20 determina las actividades prohibidas durante el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de la comparación de su texto con el artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 459/20 y con lo establecido en el propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 en su artículo 15, en relación con las actividades prohibidas en los que continúa rigiendo el aislamiento social, preventivo y obligatorio, surge que en aquellos en los que, por el contrario, como en todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe, se dispone el distanciamiento social, preventivo y obligatorio, han dejado de estar prohibidas las siguientes actividades: realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia de hasta diez personas (10) personas, centros comerciales, bibliotecas, museos y lugares recreativos de divulgación científica, restaurantes y bares, gimnasios, espacios públicos y privados que impliquen la concurrencia de personas, parques, plazas y similares;

Que por Decreto Nº 0474/20 éste Poder Ejecutivo dispuso la habilitación de reuniones familiares y con personas vinculadas afectivamente, de hasta diez (10) personas, los días sábados, domingos y feriados, en horario de nueve (9) a diecinueve (19) horas;

Que por Decreto Nº 0261/20, artículo 7°, se dispuso mientras subsista la situación de emergencia derivada de la pandemia, el cierre al público de los museos y demás lugares culturales dependientes del Estado Provincial; correspondiendo en consecuencia disponer en éste acto su habilitación, así como las de las bibliotecas populares comprendidas en el régimen de la Ley Nº 10572, sujeto a los protocolos sanitarios de prevención particulares que correspondan en cada caso;

Que con relación a los centros comerciales y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 existentes en todo el territorio provincial, éste Poder Ejecutivo dispuso, por el artículo 3° del Decreto Nº 324/20, su cierre al público por todo el tiempo que dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio; medida que corresponde rever parcialmente en éste acto, disponiendo su habilitación por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, con los límites establecidos por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20, una vez presentados y aprobados los protocolos correspondientes por la autoridad sanitaria y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

Que, idéntico tratamiento corresponde asignar a la actividad de los casinos y bingos que funcionan en el territorio provincial conforme a concesiones y permisos otorgados bajo el régimen de la Ley 11998, cuya suspensión fuera dispuesta por el artículo 3° del Decreto Nº 0324/20;

Que, por su parte, la actividad de bares y restaurantes fue habilitada por Decreto Nº 0474/20 en las condiciones que en dicho acto se establecieron; del mismo modo los gimnasios por el mismo decreto citado;

Que por Decreto Nº 0449/20 se establecieron las condiciones de vigencia en el territorio provincial de la excepción al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular, habilitada en la Decisión Administrativa N° 810/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, referida a las actividades religiosas individuales en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, las que en ningún caso podrían consistir en la celebración de ceremonias que impliquen reunión de personas, restricción que corresponde dejar sin efecto en este acto, en las condiciones que se disponen en el mismo;

Que por el artículo 16 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 se prorroga hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20 que dispusiera el régimen de salidas breves para caminatas de esparcimiento, las que fueran habilitadas por éste poder Ejecutivo mediante los Decretos Nros. 0436/20 y 0438/20;

Que por el Artículo 17, tercer párrafo del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20, se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, si un Gobernador o una Gobernadora de provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”;

Que el referido Artículo 18 dispone que si las autoridades provinciales o el Ministerio de Salud de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10° y concordantes del mismo decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado;

Que el artículo 23 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 establece que las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias;

Que vinculado a lo anterior resulta oportuno recordar la vigencia del Decreto Nº 0420/20, que estableciera como requisito complementario a las disposiciones del Decreto N° 0307/20, que la asignación de fondos a los Municipios y Comunas con los recursos correspondientes al Programa 84.0.0.1 Atención Gobiernos Locales - Emergencia COVID19 creado por la Ley N° 13978 en el ámbito del Ministerio de Gestión Pública, supone el estricto cumplimiento por su parte de la normativa adoptada en el marco de la ampliación de la emergencia sanitaria declarada por la Ley N° 27541, por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, y por éste Poder Ejecutivo como de la adhesión dispuesta por Decreto N° 0213/20;

Que dicha norma estableció en su artículo 2° que, a los fines de la acreditación del requisito complementario al que refiere el artículo precedente, se tomarán en especial consideración los siguientes criterios: a) adecuación de las medidas locales a la estricta observancia de las competencias del Estado Nacional y Provincial para disponer excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular. b) adecuada fiscalización del cumplimiento de las medidas adoptadas en la emergencia por las distintas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;

Que el artículo 26 prorroga hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20; y consecuentemente se mantienen vigentes las excepciones dispuestas por éste

Poder Ejecutivo al amparo de dichos decretos y de las Decisiones Administrativas dictadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación en virtud de esas normas;

Que la Provincia de Santa Fe adhirió al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 por el Decreto N° 0213/20 de éste Poder Ejecutivo, y a sus similares Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 por Decretos Nros. 0270, 0304, 0328, 0363, 0393 y 0445, respectivamente, todos del corriente año;

Que por el artículo 13 y concordantes del Decreto Provincial N° 0270/20 se establecieron las condiciones de excepción de funcionamiento de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, a partir del 1º de abril del corriente año y hasta tanto se disponga lo contrario por este Poder Ejecutivo, según lo aconseje la evolución de la situación de emergencia;

Que por el artículo 4° del Decreto N° 0324/20 se dispuso la suspensión de todos los términos previstos en los procedimientos administrativos establecidos por las normas vigentes hasta tanto se establezca lo contrario por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, reanudándose su cómputo a partir del primer día hábil posterior al dictado del Decreto que así lo establezca, lo que se verificó en determinados supuestos especiales (así Decretos Nros. 0327/20 artículo 1°, 0328/20 artículo 3° y 0351/20, artículo 1°);

Que en función de que subsisten las condiciones excepcionales de funcionamiento de las reparticiones públicas, corresponde prorrogar hasta el 31 de julio del corriente año, la validez y vigencia de las habilitaciones, permisos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere con anterioridad a esa fecha, y cuya renovación deba tramitarse indefectiblemente de manera presencial en las reparticiones públicas correspondientes;

Que no obstante haber cesado para la Provincia de Santa Fe por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20 el aislamiento, social, preventivo y obligatorio, se entiende conveniente mantener mientras no se disponga en contrario por éste Poder Ejecutivo que el horario de atención al público de las Entidades Financieras, en el ámbito de las ciudades de Rosario, Villa Gobernador Gálvez y Granadero Baigorria, todas del Departamento Rosario, seguirá siendo el establecido por los Decretos Nros 0386/20 y 0388/20;

Que queda excluida de las habilitaciones de actividades dispuestas en este acto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20;

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19 de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que adicionalmente a ello, el artículo 72° inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Nacional y los artículos 6° y 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Adhiérese la Provincia de Santa Fe, en cuanto fuere materia de su competencia, a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional; por cuyo artículo 2º se establece hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por dicho acto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas mencionadas en su artículo 3º, el que comprende entre otros a todos los Departamentos de ésta.

ARTÍCULO 2°: Las personas que reingresen a la Provincia con residencia en ella por cualquier punto de su territorio, provenientes de áreas o zonas del país en las que continúe rigiendo el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán observar las medidas de aislamiento obligatorio por el término de catorce (14) días corridos desde su ingreso, en el lugar de su residencia, en el marco del procedimiento dispuesto por el Decreto Nº 0375/20.

ARTÍCULO 3°: Dispónese la apertura al público de los museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica dependientes de la Provincia, cumplimentando los recaudos establecidos en el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20, y el Protocolo de Prevención General para la Administración Pública Provincial, aprobado por el Decreto Nº 0341/20.

La apertura de los museos y bibliotecas privados será dispuesta previa presentación y aprobación de los protocolos correspondientes por la autoridad sanitaria y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; los que deberán cumplimentar como mínimo los recaudos establecidos en el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20.

ARTÍCULO 4°: La apertura de los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, será dispuesta por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, previa presentación y aprobación de los protocolos correspondientes por la autoridad sanitaria y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; los que deberán cumplimentar como mínimo los recaudos establecidos en el Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20.

En idénticas condiciones se dispondrá la apertura de los casinos y bingos comprendidos en el régimen de la Ley Nº 11998.

ARTÍCULO 5°: Autorízanse las reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, con concurrencia de hasta diez (10) personas en forma simultánea, incluidas las presentes en ese momento que no participen de la celebración; salvo que por la dimensión del ámbito en que se desarrollen pueda asegurarse la ubicación de una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable, en cuyo caso podrá ser mayor el número de asistentes; cumplimentando las medidas sanitarias de prevención establecidas por Decreto Nº 0449/20 y los protocolos dictados en su consecuencia.

ARTÍCULO 6°: Prorrógase, hasta el 31 de julio del corriente año, la validez y vigencia de las habilitaciones, permisos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere con anterioridad a esa fecha, y cuya renovación deba tramitarse indefectiblemente de manera presencial en las reparticiones públicas correspondientes.

ARTÍCULO 7°: El horario de atención al público de las Entidades Financieras en el ámbito de las ciudades de Rosario, Villa Gobernador Gálvez y Granadero Baigorria, todas del Departamento Rosario, seguirá siendo el establecido por los Decretos Nros 3086/20 y 0388/20, mientras no se disponga en contrario por éste Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 8°: Queda excluida de las habilitaciones de actividades dispuestas en este acto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20.

ARTÍCULO 9°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 10°: Refréndese por los señores Ministros de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad, de Salud, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y de Cultura.

ARTÍCULO 11° : Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Esteban Raúl Borgonovo

Dr. Carlos Daniel Parola

Dr. Roberto Sukerman

Jorge Raúl Llonch

30917

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