picture_as_pdf 2020-06-05

DECRETO Nº 0467


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

03 JUN 2020

VISTO:

La Decisión Administrativa N° 966/20 de la Jefatura de Ministros de la nación; y

CONSIDERANDO:

Que por la decisión de la autoridad nacional referenciada, se dispuso en su artículo 1° exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en los artículos 4° y 10° del Decreto (DNU) N° 459/20 -prorrogados en su vigencia por el artículo 2° del Decreto (DNU) N° 493/20-, a las personas afectadas a distintas actividades y servicios, conforme le fuera solicitado por éste Poder Ejecutivo Provincial;

Que por el artículo 3° de la misma Decisión Administrativa se establece que a la provincia de Santa Fe le corresponde dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios referidos en el artículo 1°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus;

Que, asimismo, deja al Gobernador la facultad de dejar sin efecto las excepciones otorgadas, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros;

Que la Decisión Administrativa N° 966/20, conforme las propias normas dictadas al efecto por las autoridades nacionales, es la respuesta favorable a la solicitud efectuada por éste Poder Ejecutivo oportunamente, para que se exceptúen del aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular a las personas afectadas a determinadas actividades y servicios;

Que, independientemente de la autorización con la que se cuenta, la disposición de excepciones a las medidas sanitarias de aislamiento social y prohibición de circular para actividades corresponde se mantenga sujeta a la ponderación de la evolución de la situación epidemiológica, tomando en cuenta la circulación de personas en virtud de las actividades y servicios ya exceptuados del aislamiento y la prohibición de circular;

Que tal ponderación resulta complementaria del cumplimiento inexcusable, de manera constante en éste período de emergencia sanitaria, de la evaluación de que se cumplen en todos los casos los parámetros epidemiológicos establecidos en el artículo 3° del Decreto (DNU) N° 459/20, y con los "tiempos mínimos de duplicación de casos confirmados de COVID-19 según sea la densidad demográfica; y que se mantiene en líneas generales en la provincia la situación epidemiológica que fuera relevada por el Ministerio de Salud de la Nación;

Que, con anterioridad y para el resto de las localidades de la Provincia, exceptuadas aquellas incluidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, con igual modo y en las mismas condiciones a las aprobadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, éste Poder Ejecutivo ha exceptuado la actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844 por Decreto N° 0446/20; y la de sindicatos, entidades gremiales empresarias, obras sociales, cajas y colegios profesionales, partidos políticos, administración de Universidades Nacionales y Privadas con sedes en la provincia y administración de entidades deportivas, de locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados), con la modalidad “para llevar” (también llamada “take away”), y del comercio minorista ubicado en locales dentro de centros comerciales, paseos comerciales o shopings, exclusivamente con la modalidad particular de pago y entrega previamente convenidos (también llamada “pick up”), por Decreto N° 0455/20;

Que en virtud de lo anterior se cuenta con los protocolos de prevención para cada una de las actividades, por lo que se procede a habilitarlas en las localidades de la Provincia que integran los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, conforme el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20, en los mismos términos y con las mismas condiciones fijadas en los Decretos Nros 0446/20 y N° 0455/20, coincidentes con las indicadas en la Nota cursada al Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación y autorizadas por Decisión Administrativa N° 966/20 de esa autoridad;

Que se cuenta con el asentimiento del Ministerio de Salud de la Provincia que exige el Decreto (DNU) N° 459/20, prorrogado en su vigencia por su similar N° 493/20;

Que el artículo 16° de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19° de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que adicionalmente a ello, el artículo 72° inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72° inciso 19) de la Constitución de la Provincia, el artículo 128° de la Constitución Nacional y el Artículo 3° de la Decisión Administrativa Nº 966/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Amplíase en las localidades incluidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20, las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la “prohibición de circular” ya dispuestas por Decretos N° 0446/20 y 0455/20, en los mismos términos y condiciones establecidos en esos actos, que a continuación se indican:

a) actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844: cumplimentando las medidas de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, siempre que se resolviera el traslado sin el uso del transporte público de pasajeros, sujeta a la condición de que ni en el domicilio de residencia del trabajador o la trabajadora, ni en el de prestación de servicios, se halle una persona sometida particularmente a aislamiento por presentar síntomas de COVID-19, o encontrarse en estudio y no definido como positivo de la enfermedad, por estar pendiente el resultado de los testeos; o por regresar de zonas definidas como "de riesgo" por la autoridad sanitaria nacional o provincial;

b) sindicatos, entidades gremiales empresarias, obras sociales, cajas y colegios profesionales, partidos políticos, administración de Universidades Nacionales y Privadas con sedes en la provincia y administración de entidades deportivas: a puertas cerradas, con la dotación mínima de personal necesario que pudiera concurrir sin utilizar el transporte público de pasajeros, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, con ingreso a las oficinas de personas ajenas con turno previo, en los casos en que fuere indispensable la concurrencia en virtud de que la operación a realizar no puede concretarse de manera remota; días hábiles de lunes a viernes, no pudiendo excederse en el horario de cierre de las oficinas de las diecinueve (19) horas;

c) actividad de locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados), con la modalidad “para llevar” (también llamada “take away”), con la dotación mínima de personal necesario, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias ordenadas por las autoridades, dentro de los establecimientos y al momento de la entrega de los productos, en los horarios que establezcan las autoridades municipales o comunales, pudiendo a esos efectos los locales comprendidos en la excepción extender su horario de cierre más allá de las 19 horas;

d) actividad del comercio minorista ubicado en locales dentro de centros comerciales, paseos comerciales o shopings, exclusivamente con la modalidad particular de pago y entrega previamente convenidos (también llamada “pick up”), a realizar en un espacio exterior lindante (playas de estacionamiento o similares), debidamente acondicionado, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias ordenadas por las autoridades, dentro de los establecimientos y al momento de la entrega de los productos.

ARTÍCULO 2°: Para el resto de las actividades de los locales ubicados en los lugares mencionados en el inciso d) del artículo precedente continuarán vigentes las restricciones dispuestas por el artículo 1° del Decreto N° 0267/20, prorrogadas por el artículo 3° del Decreto N° 0324/20.

ARTÍCULO 3°: Las excepciones a que refieren los artículos precedentes están sujetas a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos, en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 4°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá poner a disposición los protocolos de prevención general a observarse para el desarrollo de las actividades que se habilitan en este acto, cuando corresponda conforme la naturaleza de la actividad o servicio.

Las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades exceptuadas, las que deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los fines de su aprobación.

ARTÍCULO 5°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las excepciones dispuestas en el presente decreto. Sin perjuicio de ello podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 6°: En el marco de las excepciones dispuestas las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales correspondientes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 7°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Ministerio de Salud de la Nación, y por su conducto al Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 8°: Refréndese por los señores Ministros de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Carlos Daniel Parola

Dr. Roberto Sukerman

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