picture_as_pdf 2020-06-03

COMUNA DE BUSTINZA


ORDENANZA Nº 631/19


VISTO:

La necesidad de disponer de normas legales, que formen un cuerpo orgánico de modo estructurado y coherente, que tenga por objeto establecer faltas y sus correspondientes sanciones, para que mediante su aplicación se procure fortalecer una convivencia armónica, teniendo en cuenta intereses individuales y sociales, y/o intereses difusos, en todo el ámbito de competencia de la Comuna de Bustinza, y

CONSIDERANDO:

La Ordenanza Nº 625/19 por la cual se aprueba la creación del Juzgado de Faltas Comunal;

La Ordenanza Nº 628/19, por la cual se crea el cargo de Juez Comunal, disponiéndose que el Juzgado Comunal dependerá directamente de éste, para hacer cumplir el Código de Faltas Comunal;

Que la Comisión Comunal ha estudiado y analizado en todos sus aspectos los distintos artículos que conforman el Código de Faltas Comunal en su Proyecto, haciendo las observaciones y modificaciones pertinentes que tiendan a los fines requeridos;

POR ELLO, Y EN USO DE SUS FACULTADES:

LA COMISIÓN COMUNAL DE BUSTINZA

SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE ORDENANZA:

ART. 1º)  Apruébese el Código Municipal de Faltas para el Distrito de Bustinza, que se agrega y pasa a formar parte integrante de la presente Ordenanza, Anexo I, según se transcribe a continuación; deróguese las Ordenanzas o disposición relativa a infracciones y penalidades que se opongan a la presente Ordenanza, con excepción de las establecidas por las Ordenanzas Tributarias anuales y sus modificatorias y/o complementarias y las ordenanzas y/o resoluciones que legislen sobre faltas que se dicten en el futuro.

ART. 2º) De forma, Regístrese, Comuníquese y Archívese.

ANEXO I

LIBRO I – PARTE GENERAL

TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º) Este Código se aplicará a las faltas, infracciones o contravenciones de orden comunal que se cometan en todo el ámbito de competencia de la Comuna de Bustinza y en los convenios que se suscriban con otros organismos, salvo que éstos dispongan expresamente procedimientos y penalidades especiales.

ART. 2º) Ningún juicio por falta, infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificados como tales por ley, ordenanza o decretos de carácter Comunal anteriores al hecho. El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni aplicar sanciones.

ART. 3º) Los términos "falta", "infracción" y "contravención" están usados indistintamente en este Código.

ART. 4º) Supletoriamente, y en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe y del Código de Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.

ART. 5º) El obrar culposo es suficiente para que se consideren punibles las faltas

ART. 6º) Nadie puede ser condenado sino una sola vez por una misma falta.

ART. 7º) Cuando mediaran circunstancias que hicieran excesivas la pena mínima aplicable y el imputado fuese primario, podrá aplicarse una sanción menor o perdonarse la falta. El perdón no será aplicable a las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteración de pesas y medidas, alteración de precios, moral y buenas costumbres. La falta perdonada no será tenida en cuenta a los efectos de la reincidencia.

ART. 8º) La tentativa no es punible

ART. 9º) Cuando una falta comunal hubiera sido cometida por el director, administrador, gerente o empleado de una persona jurídica, asociación o sociedad, en el desempeño de sus funciones, el juzgado, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores, podrá procesar a la entidad, y previa audiencia de su representante, aplicarle la sanción pertinente en el caso de que la infracción fuere cometida bajo su amparo o en su beneficio

ART. 10º) Cuando el autor de una falta no fuese individualizado y aquella se cometiere en el ejercicio de funciones dependientes de una persona jurídica, asociación o sociedad, las penas de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la entidad, previa audiencia de su representante.

ART. 11º) La defensa letrada no es necesaria en el juicio de faltas. El presunto infractor podrá hacerse defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula.

TITULO II – DE LAS PENAS

ART. 12º) Las penas que este Código establece son: severa amonestación, multa, decomiso, clausura o inhabilitación. El decomiso importa la pérdida de las mercaderías o los objetos en contravención, y de los elementos idóneos indispensables para cometerla, a los que se les dará el destino que fijen las reglamentaciones respectivas. Las clausuras que se impongan podrán ser temporarias o por tiempo indeterminado, no pudiendo en el primer caso exceder de 90 días. Las inhabilitaciones podrán ser temporarias o definitivas no pudiendo en el primer caso exceder de 180 días. La pena de severa amonestación podrá aplicarse en sustitución de la pena de multa solo en el caso de no mediar reincidencia. Es obligación de la Comisión Comunal proceder a la publicación en los medios masivos de comunicación y/o en el ámbito de la propia administración comunal y/u organismos públicos, de los comercios que se encuentren clausurados, ya sea en forma preventiva o como sanción, así como aquellos a los cuales se le hubiera dispuesto la caducidad de la habilitación otorgada o revocado la misma, indicando las faltas que motivaron las medidas citadas. A efectos de que los montos de las multas a aplicar no queden desactualizados se establecen en Unidades Fiscales, entendiéndose por Unidad Fiscal el valor del litro de nafta súper que periódicamente publica el Automóvil Club Argentino.

ART. 13º) Con la resolución dictada por el Juez de Faltas, el imputado podrá solicitar ante Mesa de Entradas de la Comuna de Bustinza, el otorgamiento de un plan de pagos.- El Presidente Comunal podrá autorizar el pago de la multa impuesta hasta en diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que serán actualizadas a la fecha de pago , conforme lo establecido en las ordenanzas vigentes .- En ningún supuesto la cuota será menor a la cantidad de 14 UF , y en los casos de incumplimiento del pago de una de las cuotas se tendrá por resuelto el convenio.-

ART. 14º) Cuando una infracción fuese susceptible de ser corregida, el juez podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si éste lo hiciere aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado agravante.

ART. 15º) Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las faltas. Se tendrá en cuenta el descargo efectuado, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

ART. 16º) En los casos de primera condena las penas de multa inferiores a 214 UF, el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento.-Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la condena se tendrá por no dictada. En caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.

ART. 17º) El Juez podrá, mediante resolución fundada y con el consentimiento o a solicitud del infractor, ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la condena de multa, total o parcialmente, a condición de prestar trabajos de solidaridad con la comunidad, asistiendo a colaborar en entidades de bien público. El infractor podrá solicitarlo en el momento de su comparecencia espontánea o al término de la audiencia en la que se dictará resolución condenatoria. El Juez correrá vista de dicha resolución comunal a la administración comunal quien fijará el término de la extensión de los trabajos durante el cual el sancionado ha de cumplir reglas de conducta específicas, que deberá realizarse fuera de los horarios habituales de trabajo del infractor. A los fines de su determinación en relación a la multa, se tomará como referencia el valor promedio de la hora trabajada por el personal comunal escalafonado, existente al momento de la imposición de la sanción. Las tareas a realizar serán determinadas con precisión y modalizadas al caso. La administración comunal no podrá impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el sancionado o susceptible de ofender su dignidad personal. Cumplimentadas las tareas ordenadas, se tendrá por cumplida la condena. En caso de incumplimiento total o parcial, el infractor deberá abonar el total de la multa impuesta con anterioridad.

ART. 18º) Se considerarán reincidentes a los efectos de este Código las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de naturaleza análoga, dentro del término de dos (2) años a partir de la sentencia definitiva. La reincidencia implicará una circunstancia agravante a la infracción y, en su caso, las penas se aplicarán de la siguiente forma: en la primera reincidencia se recargará la multa en un 25 por ciento, en la segunda se recargará un 50 por ciento y en las subsiguientes un 100 por ciento acumulativo cada una, sin perjuicio de las penas accesorias (inhabilitación y clausura) cuando éstas estén expresamente previstas.

ART. 19º) CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas las sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta especie.

ART. 20º) INCOMPARECENCIA: La incomparecencia injustificada del imputado debidamente citado, implicará la rebeldía del mismo y la continuación del procedimiento sin su participación.

TITULO III – EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS

ART. 21: La acción y la pena se extinguen:1. Por la muerte del imputado o condenado.2. Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.3. Por el pago voluntario del mínimo de la multa prevista con una quita de hasta un 50% (cincuenta por ciento) antes de la iniciación de la causa. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá el efecto de condena firme en cuanto a la sanción pecuniaria sin perjuicio que el Juez interviniente evalúe la aplicación de penas accesorias.4. Por el pago voluntario del máximo de la multa, en cualquier estado del juicio, en los casos de infracciones reprimidas exclusivamente con multa.

ART. 22: La acción prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena prescribe a los dos años de dictada la sentencia definitiva. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por actos de procedimiento

ART. 23: La prescripción podrá ser declarada de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto.

TITULO IV –JURISDICCIÓN

ART. 24: La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable.

ART. 25: El Juzgado Comunal de Faltas estará integrado por el juez de faltas y secretarios administrativos que por ordenanza sean designados a tales fines.

ART. 26: Los jueces Comunales de faltas son delegados de la Comisión Comunal en el juzgamiento y sanción de las infracciones Comunales. En el ejercicio de su cometido le corresponde conocer y decidir sobre las faltas y violaciones de las obligaciones establecidas en el presente Código y/o por disposiciones legales modificatorias y/o complementarias y/o concordantes.

ART. 27: Para ser Juez del Juzgado Comunal de Faltas, se requiere ser argentino, nativo o por naturalización, tener 25 años de edad como mínimo, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o Privada reconocida o conforme a los Tratados celebrados por la República con otros países y estar inscripto en la matrícula de abogados de la Provincia de Santa Fe.

ART. 28: El nombramiento del Juez de Falta será efectuado por la Comisión Comunal en forma directa y/o previo concurso público de títulos y antecedentes. El designado juez jurará desempeñar fiel y legalmente el cargo ante la Comisión comunal.

ART. 29: El juez de faltas no tendrá incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de su profesión de abogado. No podrá representar o patrocinar ante la Comuna a nadie en ninguna gestión que se lleve ante la misma. Tampoco podrán intervenir por si o por interpósita persona vinculada profesionalmente en los juicios o gestiones administrativos en que la comuna de que depende sea parte o tenga algún tipo de interés evidentemente conocido.

ART. 30: La comprobación de la violación a lo establecido en el artículo anterior, mediante sumario administrativo previo, determinará la exoneración de quien se hallare incurso en ello sin perjuicio de las acciones penales o de otro carácter que de tal cosa surgiera.

ART. 31: El juez no podrá ser recusado sin causa, pero deberá excusarse cuando exista motivo suficiente que lo inhiba para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. Sólo podrá ser recusado con causa o excusarse de intervenir cuando se produzcan algunos de los supuestos previstos en los artículos 68 y 71 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. En caso de recusación con causa o de excusación, o de ausencia del Juez por cualquier motivo, la causa será tramitada por el asesor Legal de la Comuna. La resolución de éste al respecto será irrecurrible.

ART. 32: Las tareas de control y verificación vehicular serán efectuadas por personal comunal con rango de inspectores, con todos los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, pudiendo a tales fines detener el tránsito, dirigirlo, requerir documentación del vehículo y la documentación habilitante para conducir, confeccionar actas de infracción. Los funcionarios y empleados comunales, prestarán al Juez de Faltas el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones.

TITULO V – DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS INICIALES

ART. 33: Toda falta dará lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial, administrativa competente o de modo directo ante el Juzgado Comunal de Faltas.

ART. 34: El agente que compruebe una presunta infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos: 1. Lugar, fecha y hora del hecho u omisión punible. 2. La naturaleza y circunstancias del hecho u omisión y las características de los elementos o en su caso, los vehículos empleados para cometerlo. 3. El nombre y domicilio del/los imputado/s si hubiese sido posible determinarlo. En todos los casos el inspector procurará lograr la identificación del/los imputado/s; y si ello fuera imposible explicitará las razones que lo impidieron.4. Los nombres y los domicilios de los testigos que hubiesen presenciado el hecho, si fuere posible. 5. La disposición legal presuntamente infringida. 6. La firma del agente con aclaración de su nombre y cargo o el número de la chapa identificatoria de la repartición, y la firma del imputado debidamente aclarada cuando fuese posible. Si se negare a hacerlo, dejará constancia de ello y sus motivaciones si las expresare. Las actas deberán llevar impreso en su totalidad lo normado en los Arts. 38 y 39, debiendo redactar dichas leyendas el inspector actuante, en caso de que las actas no contengan dichas transcripciones.- La actas que no contengan los requisitos establecidos por este artículo serán desestimadas por el Juez de Faltas disponiendo el archivo sin más trámite. Asimismo desestimará las actas cuando los hechos en que se funden no constituyan una infracción. Exceptúanse de las disposiciones del presente artículo las constataciones efectuadas por medios mecánicos o electrónicos incorporados a la señalización lumínica de tránsito y por los radares para medir la velocidad que estuvieren homologados y/o habilitados por autoridad competente

ART. 35: Se tendrá por domicilio constituido el denunciado en el acta de comprobación. Si el infractor no denunciare domicilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la Licencia de Conducir, el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; o del padrón electoral de la localidad, siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente. Ello, sin perjuicio del que deberá constituir el imputado dentro del procedimiento administrativo, al momento de comparecer ante el Juzgado de Faltas.

ART 36: El acta tendrá para el agente interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga hará incurrir a su autor en las sanciones del Código Penal que correspondieren.

ART 37: Las actas labradas por el agente competente en las condiciones establecidas en elartículo 34 y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, atento al carácter otorgado en el artículo anterior, podrán ser consideradas por el Juez como suficiente prueba de la materialidad del hecho, de la culpabilidad y/o responsabilidad del infractor.

ART 38: El agente que compruebe la falta emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Juzgado Comunal de Faltas después de las cuarenta y ocho (48) horas y dentro de los cinco (5) días subsiguientes.

ART 39: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada, si ello fuese posible.

ART 40: En caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentará eludir la acción del Juzgado, el agente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, quien procederá a la detención inmediata si así lo exigen la índole y gravedad de la falta.

ART 41: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juzgado Comunal de Faltas dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas, y se pondrán a disposición de éste los efectos secuestrados, si los hubiere. Los inspectores actuantes deberán cumplimentar con el plazo establecido precedentemente, bajo apercibimiento de ser sancionados conforme a la normativa vigente.

ART 42: El Juez podrá disponer el comparendo del imputado y el de cualquier otra persona que considere necesaria interrogar para aclarar el hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de locales o establecimientos habilitados o sometidos a inspección por la Comuna de Bustinza, o el secuestro del o de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de la falta, debiendo informar en tales casos al Presidente de la Comisión Comunal en el término de veinticuatro (24) horas para éste asuma la intervención que le compete.

TITULO VI - DEL JUICIO

ART 43: El Tribunal, en un plazo que no podrá exceder de (60) sesenta días hábiles de la fecha de la supuesta infracción, y en caso que el imputado no haya sido citado en los términos del Art. 38 ni haya concurrido en forma espontánea, lo citará y emplazará para que comparezca, constituya domicilio y ejerza su derecho a ser oído y ofrecer la prueba que estime conveniente, en la audiencia señalada al efecto. La cédula de citación deberá contener, bajo pena de nulidad, el número, fecha y hora del acta, lugar de la supuesta infracción y descripción de la falta imputada, y dominio del automotor en las infracciones de tránsito. Se considerará domicilio legal a los efectos de las notificaciones el que surja de los padrones electorales locales y/o el que resulte de la información contenida en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente. Ello, sin perjuicio del que deberá constituir el imputado dentro del procedimiento administrativo, al momento de comparecer ante el Juzgado de Faltas.

ART 44: El juicio será público y el procedimiento oral, salvo que razones de moralidad y orden público aconsejen su realización a puertas cerradas. El juez hará conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia; si ello no fuese posible podrá disponerse la realización de nuevas audiencias. Cuando el juez lo crea conveniente aceptará la presentación de escritos o se tomará una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos. El juez podrá disponer medidas para mejor proveer. Cuando el imputado fuera citado y emplazado en los términos del artículo anterior y no se produjera su comparecencia en tiempo y forma a la audiencia respectiva o no se justificare su incomparecencia en el término de cinco días desde la fecha de dicha audiencia, el juez resolverá sin más trámite. En este último caso la resolución recaída se notificará cuanto menos en su parte resolutiva en el domicilio del infractor que resultare del Acta de Constatación y/o del padrón electoral local y/o del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

ART 45: No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.

ART 46: Los términos especiales por causas de exhortos o pericias sólo se admitirán como excepción y siempre que el hecho no pueda acreditarse con otra clase de prueba.

ART 47: Para tener acreditada la falta, el juez basará su resolución en las reglas de la sana crítica.

ART 48: Oído el imputado y sustanciado el procedimiento, el juez fallará en el mismo acto, siempre y cuando la complejidad de la causa así lo permita.


TÍTULO VII – DE LOS RECURSOS

ART 49: Contra las resoluciones del Juzgado de Faltas, procederá el recurso de apelación. El recurso se interpondrá dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del fallo a recurrir. El mismo debe interponerse por escrito ante el juez que hubiera dictado la resolución motivo del mismo.

ART 50: La Comisión Comunal actuará como tribunal de alzada y la resolución será adoptada por mayoría, dejándose constancia en el acta de reuniones.

ART 51: A los fines de resolver los recursos, la Comisión podrá requerir dictamen del departamento jurídico si lo creyere conveniente.

ART 52: El recurso de apelación procederá: 1. De las sentencias que hayan impuesto una multa. 2. De las que hubieren impuesto inhabilitación o clausura como accesoria de la anterior.

ART 53: El recurso de apelación se concederá con efecto suspensivo, salvo que se produzcan algunos de los supuestos que seguidamente se enuncian. En el caso de que se hubiera impuesto juzgamiento de una infracción de tránsito, el Juzgado, aún cuando el fallo no se encuentre firme, retendrá la licencia de conducir hasta que se resuelva favorablemente el recurso interpuesto o en su defecto hasta que se cumpla el plazo de la inhabilitación. Cuando por la infracción cometida se hubiere puesto en riesgo la seguridad, salubridad, higiene o buenas costumbres, motivando la implementación de clausura la apelación se concederá con efecto devolutivo, tanto para la sanción principal como para la accesoria. También se concederá siempre con efecto devolutivo la apelación por las causas cuyas infracciones fueran cometidas por vehículos y/o por agencias que carezcan de habilitación otorgados por la Comuna para prestar el servicio público de que se trate

ART 54: Cuando se conceda el recurso, por el mismo decreto se mandará remitir los autos a la Comisión Comunal y el secretario de la Comisión que los recibe se encargará del trámite de los mismos.

ART 55: Recibidos los autos se hará constar la fecha y los pondrá a despacho. El superior ordenará se corra traslado al recurrente para expresar agravios dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso, quedando firme el fallo apelado.

ART 56: El apelante podrá solicitar apertura a prueba al contestar el traslado, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando se aleguen hechos nuevos 2) Cuando alguna prueba ofrecida en primera instancia de acuerdo a derecho no haya sido admitida, o por motivos no imputables al solicitante no se haya producido.

ART 57: La Comisión Comunal dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, la que se notificará al domicilio constituido.

ART 58: Si el fallo confirmara una sanción económica, en la misma notificación se emplazará al infractor para que la abone en el término de diez (10) días hábiles, idéntico plazo se tomará en cuenta para que quede firme el fallo pertinente, poniendo fin a la instancia administrativa.-

ART 59: La sentencia deberá ser fundada o adherirá a los fundamentos de la sentencia dictada por el Juez de Faltas.

TÍTULO VIII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART 60: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán por personal de la Comuna especialmente facultado a tal efecto o por carta documento o certificada plegada con aviso de retorno.

ART 61: El juez de Faltas podrá imponer multa de 3 a 132 UF a quienes ofendieren la dignidad, autoridad o decoro del Juzgado u obstruyeren el curso de las actuaciones.

ART 62: Cuando lo considere necesario el Juez de Faltas remitirá a la Comisión Comunal una memoria descriptiva del movimiento y desarrollo de la repartición a su cargo, advirtiendo las fallas e inconvenientes que hubiere observado en el desenvolvimiento o en la aplicación de las leyes, ordenanzas o decretos, y proponiendo todas aquellas medidas orientadas a la superación de aquellas dificultades.

LIBRO II – PARTE ESPECIAL

TITULO I - DE LAS FALTAS

ART 63: las transgresiones a las leyes, ordenanzas y otras normas cuyo juzgamiento corresponda al Juzgado Comunal de Faltas, serán penadas de conformidad a la escala establecida en el presente Código.

ART 64: Los montos fijados en este Código serán en Unidades Fiscales y se actualizarán en la forma establecida en el Art. 12 in fine.

ART 65: En caso de que la pena pecuniaria fijada en la sentencia no fuere abonada dentro de los treinta días de notificada, sufrirá los siguientes recargos: transcurridos treinta días desde la sentencia, del 5% (cinco por ciento), transcurridos los sesenta días desde la sentencia, del 10% (diez por ciento) y transcurridos los noventa días desde la sentencia, un 15% (quince por ciento). Si pasados los ciento veinte días la multa no fuere abonada, se girarán los antecedentes a la Asesoría Letrada de la Comuna para la persecución del cobro por la vía de apremio, actualizándose asimismo el monto resultante de la aplicación de los recargos previstos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de este Código de Faltas. En los supuestos de cancelación por pago contado al monto resultante se aplicará una reducción sobre los intereses resarcitorios de hasta 50% (cincuenta por ciento).

ART 66: La pena de multa que no fuera oblada dentro del plazo fijado por el artículo que precede dará lugar a la acción de apremio, tendiente a su cobro, sirviendo a tal efecto la resolución final del expediente o una constancia expedida por la tesorería, el cual obrará de suficiente título ejecutivo.

TITULO II – FALTAS CONTRA LAS AUTORIDADES COMUNALES

ART 67: Toda acción u omisión que impida, obstaculice, o perturbe la inspección o actuación de los agentes comunales, será penada con multa de 28 a 128 UF. y/o clausura hasta 15 días.

ART 68: El incumplimiento de órdenes o intimaciones debidamente notificadas, será penado con multa de 21 a 128 UF y/o clausura hasta 15 días.

ART 69: La violación, destrucción, ocultación, disimulación o alteración de sellos, precintos o fajas de clausura colocados o dispuestos por la autoridad comunal en muestras, mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, será penada con multa de 57 a 128 UF y/o clausura hasta 30 días.

ART 70: La violación de una clausura impuesta por la autoridad administrativa, será penada con la caducidad inmediata de la habilitación más multa de 71 a 128 UF. A tal efecto requerirá a la autoridad de aplicación, conforme sus facultades, la efectivización de dicha medida. La apelación a dicha sanción lo será al solo efecto devolutivo.

ART 71: La violación de una inhabilitación impuesta por la autoridad judicial o administrativa, será penada con multa de 71 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 72: La destrucción, remoción, alteración o ilegibilidad de indicadores de medición, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la autoridad comunal o entidad autorizada para ello en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas será penada con multa de 28 a 85 UF y/o clausura hasta 90 días.

TÍTULO III – FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE.

ART 73: La infracción a las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de los agentes transmisores, será penada con multa de 28 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 74: La infracción a las normas que reglamentan la higiene en los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan o se exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliarios o servicios sanitarios, en el uso de recipientes, elementos de guarda, envoltorios, envases o sus implementos, faltando a las condiciones higiénicas y bromatológicas, será penada con multa de 28 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 75: La falta de lavado, desinfección y/o higiene de los utensilios, vajillas y otros elementos o el estado de deterioro de los mismos, será penada con multa de 28 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 76: La falta total o parcial de higiene de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o incumplimiento de sus requisitos reglamentarios, será penada con multa de 28 a 128 UF e inhabilitación hasta 180 días.

ART 77: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, omitiendo las debidas condiciones higiénicas y/o bromatológicas, será penada con multa de 28 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 78: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, envasamiento o aplicación de mercaderías o materias primas omitiendo las condiciones estipuladas en la reglamentación que regule a las mismas, será penada con multa de 57 a 138 UF a y/o clausura hasta 90 días y/o decomiso de mercaderías.

ART 79: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será penada con multa de 35 a 128 UF y decomiso y/o clausura hasta 90 días.

ART 80: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, empleo, o envasamiento de mercaderías o materias primas que no estuvieren reglamentariamente aprobados por autoridad competente o carecieren de sellos, precintos, rotulados, elementos de identificación reglamentarios, será penada con multa de 57 a 138 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 81: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encuentran alterados, contaminados, adulterados o falsificados, será penada con multa de 50 a 357 UF y decomiso y/o clausura hasta 90 días.

ART 82: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, empleo o envasamiento de mercaderías o materias primas, que se encuentren alterados o adulterados en sus especificaciones reglamentarias, será penada con multa de 100 a 500 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 83: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, con sistemas o métodos prohibidos o con materias no autorizadas y/o prohibidas o que de cualquier manera estén en fraude bromatológico, será penada con multa de 71 a 500 UF y decomiso y/o clausura hasta 90 días.

ART 84: La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias primas a la comuna, sin someterla al control sanitario o eludiendo los mismos o la falta de concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes, como así también la infracción a las normas reglamentarias para el expendio de alimentos envasados, serán penados con multa de 85 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días y/o decomiso.

ART 85: La falta total o parcial de documentación sanitaria exigible y/o cualquier irregularidad en la misma, será penada con multa de 14 a 128 UF. y decomiso y/o clausura hasta 20 días.

ART 86: La carencia de libreta sanitaria, o la falta de renovación de la misma, será penada con multa de 14 a 128 UF.

ART 87: El principal o empleador que permitiera trabajar a personal que carece de libreta sanitaria exigible, con la misma vencida y/o sin vestimenta reglamentaria, será penado con multa de 21 a 100 UF por cada empleado en esas condiciones y/o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 180 días.

ART 88: La falta de vestimenta reglamentaria o la infracción al uso, conservación y condiciones higiénicas de la misma, se penará con multa de 14 a 78 UF.

ART 89: La falta de higiene en las dependencias de los locales existentes dentro del ejido comunal no comprendidos en el artículo 74 del presente Código, se penará con multa de 21 a 128 UF y/o clausura hasta 45 días.

ART 90: Las infracciones a las normas referidas a la construcción, instalación, cantidad, funcionamiento y mantenimiento higiénico-sanitario de los baños en restaurantes, comedores, parrillas, confiterías, bares, pubs, sandwicheras, grandes tiendas, supermercados, cines, teatros y todo otro local con afluencia de público, se penará con multa de 28 a 500 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 91: Las infracciones a las normas sobre control y lucha contra los roedores, insectos y alimañas, y especialmente la presencia de éstos o sus deyecciones, serán penadas con multa de 14 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 92: La venta y/o tenencia de animales vacunos, caballos, cerdos, y todo tipo de criaderos de animales o aves, dentro del radio urbano y suburbano se penará con multa de 14 a 142 UF por cada animal y/o clausura hasta 90 días

ART 93: Dejar o tener animales sueltos en plazas, parques, calles, caminos urbanos y pasajes públicos o arrear o cuidar animales en la vía pública, se penará con multa de 14 a 142 UF por cada animal y/o clausura de 90 días.

ART 94: Comprobadas las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores, la Comuna dispondrá de inmediato el retiro de los animales del lugar donde se encontrasen, y serán remitidos. al corralón comunal y/o al predio que en el futuro se designe al efecto .- Los mismos solo podrán ser rescatados dentro de un plazo no mayor de 48 horas y cuando el propietario acredite el pago de la multa y pruebe fehacientemente su desplazamiento y/o traslado hacia otra zona no comprendida dentro de la presente ordenanza. Vencido el plazo establecido, el animal será decomisado.-Podrá requerirse órden de allanamiento y/ o auxilio de la fuerza pública a los efectos de cumplimentar lo normado.

ART 95: Queda terminantemente prohibido tener colmenares de abejas dentro de la zona urbana y sub-urbana, debiendo estar los mismos a más de 500 metros de las zonas mencionadas. Los infractores se harán pasibles a multas de 71 UF y se duplicará en caso de reincidencia.

ART 96: Los establecimientos de silos, patios, corralones, galpones, y todo otro predio y/o recinto para resguardo de mercaderías y/o materia prima existentes en esta jurisdicción deberán ser conservados limpios por sus dueños o inquilinos, a favor de evitar el desarrollo de cualquier tipo de enfermedades, observando de esta manera, las disposiciones sanitarias de la Provincia. Los infractores se harán pasibles a una multa de 42 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 97: La producción y/o emanación de gases tóxicos por medio de automotores, se penará con multa de 14 a 128 UF y/o inhabilitación hasta 15 días.

ART 98: La producción y/o emanación de gases tóxicos y/ u olores producidos por todo tipo de industrias y/o elaboración de alimentos y /o comidas por medio de chimeneas, incineradores, que ocasionen olores con perjuicios a terceros, se penará con multa de 28 a 14 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 99: La quema de residuos, ramas, yuyos, etc. en zona urbana y/o suburbanas, se penará con multa de 14 a 78 UF y/o clausura , en caso de así corresponder, hasta 10 días.

ART 100: El exceso de humo por cualquier forma de producción se penará con multa de 14 a 78 UF y/o clausura hasta 20 días

ART 101: El abandono, depósito o arrojo de desperdicios, residuos, enseres u objetos muebles en desuso en la vía pública, parques, paseos, baldíos y casas abandonadas, aguas servidas y/o líquidos, a excepción, por supuesto, de los escurrimientos naturales producidos por las lluvias, quedando excluidas de esta disposición las aguas que se utilizan para el lavado de veredas, se penará con multa de 28 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 102: La colocación o depósito de residuos en contravención a las normas sobre horario y lugares permitidos, se penará con multa de 14 a 78 UF y/o clausura hasta 5 días.

ART 103: La recolección clandestina de residuos, realizada a través de vehículos que afecten la seguridad vial, se penará con multas de 7 a 28 UF, en caso de reincidencia se penará con multa del doble y/o retención del vehículo.

ART 104: El lavado de autos en la vía pública, como así también el lavado y/o barrido de

aceras con mangueras y /o hidrolavadoras y/u otro elemento similar, se penará con multa de 14 a 78 UF y/o clausura, en caso de así corresponder, hasta 5 días.

ART 105: La falta de habilitación o renovación de aquélla de los vehículos utilizados para el transporte o distribución de alimentos, bebidas o las materias primas para su elaboración, se penará con multa de 14 a 128 UF y/o inhabilitación hasta 180 días, sin perjuicio de la remisión del vehículo al depósito comunal

ART 106: La falta de inscripción de los vehículos utilizados para la recolección de desechos industriales, de alimentos, provenientes de fábricas, industrias, bares, restaurantes, hoteles, se penará con multa de 21 a 128 UF y/o inhabilitación hasta 180 días, sin perjuicio de la remisión del vehículo al depósito comunal.

ART 107: La falta de obtención de matrícula de abastecedor, introductor, acopiador, transportista, etc., o de renovación en término, será penada con multa de 27 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 108: Las infracciones a las normas reglamentarias de la venta callejera, en paseos públicos o en adyacencias de cementerios, con o sin parada fija, se penará con multa de 14 a 128 UF y decomiso y/o clausura hasta 45 días y/o caducidad del permiso.

ART 109: Las infracciones por incumplimiento a las normas sobre ruidos molestos que afecten al vecindario, se penará con multa de 142 a 714 UF más clausura, en caso de así corresponder, de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

ART 110: Las multas por infracciones a la presente Ordenanza se ajustarán a lo siguiente: a) Por efectuar cortes, despuntes, podas aéreas o radiculares, en el arbolado público de 14 a 71 UF b) Por talar un árbol, destruirlo o causar daños que impidan su recuperación (incisión anular, aplicación de sustancias tóxicas, etc.) el monto equivalente a dos veces lo establecido en a).

ART 111: La falta de higiene, limpieza, o saneamiento; la existencia de yuyos, malezas, escombros, residuos, chatarra, en todo inmueble, esté habitado o no, y se observe o no la irregularidad desde el exterior, se penará con multa de 28 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días. En caso que el propietario no realice dichas tareas la Comuna lo notificará a los efectos de que cumpla tal disposición, otorgándole un plazo de cinco días. Si el propietario no procede a efectuar la limpieza, la Comuna lo hará por cuenta y cargo del mismo, cobrando una Unidad Fiscal por m2. De repetirse esta situación por tres veces consecutivas, se aplicará una multa en forma automática, cuyo valor será de tres (3) U F por m2.- En todos los casos de desmalezamiento, no se permitirá el uso de mata yuyos, o productos químicos, sino que deberá hacer exclusivamente por medios mecánicos.- Para el caso de incumplimiento se aplicará una multa de 14 a 128 UF.

ART 112: Las infracciones a las normas sobre comercialización, tenencia y uso, de artificios pirotécnicos, se penarán con multa 71 a 128 UF y decomiso y/o clausura hasta 90 días. Para el supuesto de infracciones a la prohibición de utilización de artificios pirotécnicos en actividades masivas en la vía pública, se hará pasible de las sanciones del presente artículo a los organizadores y/o responsables de la actividad. A la pena impuesta se aplicará el secuestro del material hallado.

ART 113: Las infracciones a la normativa que regula la venta de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados, se penará con multa de 142 a 714 Uf y/o clausura de 90 días.

ART 114: Las infracciones a la normativa que regula la venta o entrega de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados a menores de edad, se penará con multa de 714 a 1428 UF, y clausura de 90 días.

ART 115: La violación a las normas de la presente Ordenanza por parte de los responsables y/o titulares de los establecimientos que ejerzan la actividad del tatuaje y/o piercing, serán sancionadas con multa desde 42 a 138 UF y/o clausura hasta 90 días. En la primera reincidencia además se aplicará clausura hasta 180 días. En la segunda reincidencia además del recargo previsto en el artículo 18 del Código Comunal de faltas se impondrá la clausura definitiva. Asimismo se penará con multa de 42 a 138 UF a quien ejerza la actividad sin haber obtenido la licencia habilitante.

TÍTULO IV – FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y BIENESTAR

ART 116: La iniciación de obras sin permiso o en contravención a los reglamentos, ya sean nuevas, modificaciones o ampliaciones será penada con multa de 35 a 128 UF sin perjuicio de la paralización de las obras.

ART 117: La omisión de solicitar oportunamente la inspección de obra, incluida la final, como la no presentación en término de los planos, será penada con multa de 35 a 128 UF.

ART 118: La falta de valla provisoria y/o bandeja de protección, será penada con multa de 21 a 128 UF.

ART 119: Los deterioros causados a los inmuebles linderos, serán penados con multa de 42 a 128 UF.

ART 120: La demolición sin permiso previo y/o certificado de desratización, como la infracción a las normas sobre demoliciones y excavaciones, será penada con multa de 28 a 128 UF.

ART 121: La apertura de vistas sobre inmuebles linderos a menor altura o distancia de la permitida por los Arts. 2655, 2658, c.c. y s.s. del Código Civil, será penada con multa 28 a 128 UF.

ART 122: La colocación o construcción de instalaciones sobre muros divisorios que produzcan vibraciones, ruidos, daños, frío, calor, humedad o que causaran inconvenientes a vecinos linderos, será penada con multa de 28 a 128 UF y/o clausura, en caso de así corresponder, hasta 90 días.

ART 123: La no construcción y/o falta de reparación o mantenimiento en buen estado de las cercas y aceras reglamentarias de inmuebles, será penada con multa de 28 a 128 UF y/o clausura hasta 15 días. En el caso de local comercial o establecimiento, la clausura se efectivizará sobre el mismo aunque el titular del establecimiento sea persona distinta del propietario del inmueble.

ART 124: El incumplimiento de las disposiciones referentes a la obligación de conservar y mantener obras y edificios en correcto estado de uso, solidez, higiene y buen aspecto a fin de que no pueda comprometer su seguridad, salubridad, y estética o perjudique a terceros, será penado con multa de 21 128 UF y/o clausura hasta 15 días, sin perjuicio de la paralización de las obras

ART 125: La no eliminación de yuyos y malezas en las aceras o en la parte de tierra que circunda a los árboles en ellas plantados, o en los canteros, será penada con multa de 14 a 71 UF y/o clausura hasta 3 días.

ART 126: La apertura de calles, pasajes o senderos sin permiso o contrariando las disposiciones reglamentarias, la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces durante las horas reglamentarias del alumbrado público o implementos o efectuar obras o tareas prohibidas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, cometida por empresa concesionaria de servicios públicos o contratista de obras públicas o particulares será penada con multa de 42 a 128 UF y/o clausura hasta 10 días.

ART 127: Durante el arreglo o construcción, los constructores están obligados a dejar paso, al menos por uno de los costados, salvo expresa autorización comunal. Cuando se interrumpa totalmente el tránsito, se colocará además, señales complementarias 20 metros antes. La infracción al presente artículo será penada con una multa de 42 a 128 UF y/o clausura hasta 10 días.

ART 128: La apertura de acera y/o calzada para efectuar la conexión domiciliaria correspondiente a algún servicio, sin contar con el permiso correspondiente, será penada con multa de 28 a 100 UF.- En el supuesto de ejecución de redes de distribución y/o captación, de obras de infraestructura o cualquier otro tipo de obra que se efectúe en la vía pública sin contar con el correspondiente permiso, la infracción será penada con multa de 28 a 128 UF y se aplicará por cada cuadra y por cada día en que se verifique la infracción.

ART 129: La falta de cierre de una apertura en acera y/o calzada que haya sido realizada para efectuar algún servicio domiciliario será penada con multa de 28 a 85 UF diarios en que se verifique tal falta de cierre. En el supuesto de ejecución de redes de distribución y/o captación, obras de infraestructura o cualquier otro tipo de obra que se efectúe en la vía pública sin contar con el correspondiente permiso, la infracción será penada con multa de 28 a 128 UF y se aplicará por cada cuadra y por día en que se verifique la falta de cierre.

ART 130: La insuficiencia o falta de señalización de obra o de encajonamiento del producido de la excavación será penada con multa de 28 a 128 UF por cada día de incumplimiento.

ART 131: La falta de cumplimiento de los plazos de obra oportunamente fijados en el permiso de apertura será penada con multa de 21 a 100 UF por cada día de mora.

ART 132: El cierre total o parcial al tránsito vehicular de una o más calles sin haber cumplimentado lo establecido por la presente norma será penado con multa de 71 a 128 UF por cada día en que se verifique el cierre.

ART 133: La falta de cierre de los sondeos en el plazo fijado por la norma en vigencia será penada con multa de 21 a 85 UF diarios por cada pozo donde se verifique tal infracción.

ART 134: La apertura en forma simultánea de ambas aceras de una misma cuadra o de la calzada y la acera de la misma cuadra, será penada con multa de 57 a 128 Uf diarios por cada cuadra en que se verifique tal infracción.

ART 135: La verificación de faltas a la tapada mínima y ubicación planimétricas exigibles y la no remoción y reubicación de tales instalaciones dentro de los plazos establecidos, será penada con multa de 28 a 128 UF.

ART 136: La no comunicación de la realización de aperturas de la vía pública para la realización de trabajos de emergencia, será penada con multa de 28 a 128 UF.

ART 137: Toda intervención de emergencia en la calzada, que acarree el cierre total al tránsito vehicular de la calle intervenida, será penada con multa de 128 UF diarios, una vez transcurridas veinticuatro (24) horas del inicio de la interrupción del tránsito vehicular, y mientras se mantenga dicha interrupción.

ART 138: La demolición de veredas constituidas por baldosas mediante el uso de medios mecánicos, como así también el tránsito y/o estacionamiento de equipos pesados y cualquier otro tipo de vehículos en la zona de veredas, será penada con multa de 128 UF.

ART 139: La totalidad de las sanciones previstas en los artículos 126 a 138 serán aplicables tanto al titular del permiso de apertura de la vía pública, como al ejecutor efectivo de los trabajos en caso que el titular del permiso hubiese encomendado la realización de las obras a un tercero.

ART 140: La conexión clandestina de cloacas a los desagües pluviales, será penada con multa de 57 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 141: La ocupación indebida de aceras y/o calzadas con escombros, arena, chatarra, materiales de construcción, tierra, maquinas u otros elementos relativos a la construcción o demolición, será penada con multa de 14 a 128 UF y/o clausura hasta 30 días.

ART 142: Las infracciones a las disposiciones del Reglamento de Edificación y normas conexas no contempladas en el presente Código, serán penadas con multa de 8 a 128 UF y/o clausura hasta 15 días.

ART 143: Las infracciones a las normas sobre playas de estacionamiento, cocheras y garajes serán penadas con multa de 92 a 128 UF y/o clausura hasta 30 días.

ART 144: La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier acto u omisión que implique la presencia de vehículos, objetos, cosas, líquidos u otros elementos en la vía pública en contravención a lo establecido por el presente Código u otras disposiciones, será penada con multa de 21 a 128 UF y/o clausura hasta 30 días, y el secuestro y/o decomiso de los mismos.

ART 145: Ningún comercio, taller o industria puede depositar en las aceras cajones, mercaderías, vehículos u otros elementos que molesten el libre paso de los peatones. Tampoco podrán hacerlo en sus respectivas calles. Esta infracción será penada con multa de 21 a 128 UF y/o clausura hasta 10 días, y el secuestro y/o decomiso de los mismos.

ART 146: El montaje o funcionamiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública sin obtener permiso exigible o en contravención a los reglamentos y ordenanzas, será penado con multa de 42 a 128 UF y/o clausura hasta 30 días.

ART 147: La venta, reserva, ocultación o reventa de localidades en forma prohibida, en contravención a los reglamentos, será penada con multa de 42 a 128 UF y/o clausura hasta 30 días. La empresa que consintiera o fuera negligente en la vigilancia, será pasible de multa de 42 a 128 UF y/o clausura hasta 60 días.

ART 148: Todo tipo de propaganda sonora deberá respetar los horarios que se detallan: de Octubre a Marzo: Mañana de 7:30 a 11:30 hs.; tarde de 16 a 20 hs. De Abril a Setiembre: Mañana de 8 a 12 y tarde de 14 a 19 hs. Queda terminantemente prohibido el estacionamiento de esta clase de vehículos mientras transmitan propaganda o música. La infracción a lo dispuesto precedentemente será penada con multa de 14 a 42 UF.

ART 149: La propaganda o publicidad que por cualquier medio se efectuara sin obtener el permiso exigible o en contravención a las normas específicas, será penada con multa de 14 a 100 UF y/o clausura hasta 10 días. Si la infracción fuera cometida por la empresa de publicidad y/o colocador matriculado, será penada con multa de 14 a 100 UF y/o inhabilitación hasta 90 días. Se agravará la pena si la contravención importa el deslucimiento o daño material del lugar o solar afectados.

ART 150: Las infracciones a las leyes y ordenanzas sobre pesas y medidas, ya sean por la omisión de utilizar elementos de pesar y medir, o por su uso indebido, serán penadas con multa de 28 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días. Si la transgresión obedeciera a una maniobra intencional, la multa a aplicar será de 57 a 128 UF. En todos los casos se decomisarán los elementos en contravención.

ART 151: El cobro de precio o tarifa mayor fijado por la autoridad comunal, será penado con multa de 42 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 152: La omisión de colocar precios a la vista del público y la ocultación maliciosa de mercaderías, en infracción a las normas vigentes, será penada con multa de 21 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 153: La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o todo establecimiento sin previo permiso de instalación, inscripción, habilitación, transferencia, comunicación o cambio de rubro exigibles, será penada con multa de 28 a 128 UF. La instalación o funcionamiento de Servicio de Internet, sin previo permiso de instalación, inscripción, habilitación, transferencia y/o cambio de rubro, será penado con multas de 14 a 128 UF y/o clausura de hasta 90 días.

ART 154: El ejercicio de comercio, industria o actividad prohibidos por las disposiciones vigentes o para los que se le hubiere denegado el permiso habilitante, será penado con multa de 85 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 155: Las infracciones a las normas referentes a instalación y funcionamiento de hospedajes o pensiones, inquilinatos, hoteles, albergues por hora o posadas, serán penadas con multa de 21 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 156: Las infracciones a las normas que reglamentan la habilitación y funcionamiento de las guarderías de ancianos, jardines de infantes y guarderías infantiles, será penada con multa de 21 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 157: Las infracciones consistentes en la adulteración y/o sustitución de combustible, será penada con multa de 57 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 158: La colocación de mesas, bancos, o sillas, escaparates, pantallas móviles con fines de propaganda o exhibición de mercaderías sobre las aceras, solo podrán ser colocadas sobre la línea de árboles. Para hacerlo deberán contar con el correspondiente permiso comunal. El no cumplimiento del permiso previo exigible, o en mayor número del permitido, será penado con multa equivalente al triple de los derechos dejados de abonar según la Ordenanza Tributaria, y/o clausura hasta 90 días

ART 159: La colocación de mesas, sillas o bancos en las aceras, en ningún caso podrán ocupar mayor superficie que la mitad del ancho de la vereda, tomando como punto de partida la línea del cordón. Si se instalaran en contravención a lo aquí dispuesto los infractores serán penados con multa de 14 a 128 UF.

ART 160: La no exhibición de documentación referente al permiso comunal, pago de impuestos y demás comprobantes exigibles será penada con multa de 14 a 128 UF y/o clausura de un día.

ART 161: La falta de botiquín de primeros auxilios con los elementos pertinentes y extinguidores de incendio en condiciones de uso y con carga vigente en los casos en que su existencia sea obligatoria, será penada con multa de pesos 14 a 128 UF y/o clausura hasta 30 días.

ART 162: La falta de persona responsable en los locales de negocios, comercios, etc. cuando sea exigible por la ley u ordenanza, será penada con multa de 21 a 128 UF y/o clausura hasta 30 días.

ART 163: Las infracciones a las normas sobre la instalación y funcionamiento de espectáculos públicos, serán penadas con multa de 28 a 42 UF y/o clausura hasta 30 días. Cuando la infracción se cometiera en un local nocturno, la multa será de 57 a 128 UF y/o clausura hasta 60 días.

ART 164: La infracción a las normas sobre prohibición de tendido de ropas y limpieza de alfombras en los balcones, ventanas o aceras y cualquier otra acción que implique molestias o daños para las personas y las cosas, será penada con multa de 14 a 128 UF.

ART 165: La existencia de leyendas, inscripciones o propaganda no autorizadas en el frente o fachada, aberturas o cercos de los inmuebles, se penará con multa de 14 a 128 UF.

ART 166: La infracción a las normas que reglamentan el funcionamiento de restaurants, comedores, resto- bares, bares, pubs y locales nocturnos será penada con multa de 14 a 128 UF y/o clausura hasta 30 días.

ART 167: La conducción de animales en la vía pública sin collar, bozal y rienda, se penará con multa de 14 a 128 UF.

ART 168: La falta de vacunación antirrábica animal se penará con multa de 14 a 128 UF y la falta de cooperación con las autoridades sanitarias cuando fuera requerida para la observación o tratamiento de animales se penará con multa de 14 a 128 UF.

ART 169: La falta de presentación en término ante la Mesa de Entradas de la Comuna, por parte de los responsables de las Confiterías Bailables, Pubs y Discotecas, de copia legalizada de los respectivos contratos de locación del servicio de seguridad interna y de la constancia de realización del curso de Formación y Capacitación Básica en materia de Derechos Humanos, será penada con multa de 14 a 71 UF y en caso de reincidencia con clausura del establecimiento.

ART 170: La ausencia de personal de seguridad interna en toda confitería bailable, pubs y discotecas o la presencia de personal de seguridad interna en las mismas que no sea el propio de Policial Provincial Adicional y/o el de las Agencias de Seguridad debidamente habilitadas por el de Gobierno de la Provincia de Santa Fe y supervisadas por la Jefatura de Policía será penada con multa de 71 a 128 UF . En caso de reincidencia, además de la multa será pasible de la clausura temporaria del establecimiento de 30 días hasta 3 meses y/o definitiva, según el caso.

ART 171: La falta de exhibición, por parte del personal afectado a las tareas de seguridad y custodia de Confiterías Bailables , Pubs y Discotecas, de una tarjeta donde conste foto, nombre y designación comercial del local donde desempeñan sus funciones, será penada con multa de 14 a 71 UF y en caso de reincidencia con clausura del establecimiento.

ART 172: La falta de colocación de detector de metales en los accesos a las confiterías bailables, Pubs y discotecas será penada con multa de 128 UF y/o clausura de tres días a tres meses.

ART 173: Si se constatara que la infracción penada en el artículo anterior fue cometida disimulando la oferta o el consumo de bebidas alcohólicas se sancionará con el decomiso de la mercadería y la clausura del local de 7 a 15 días. En caso de reincidencia la clausura será definitiva.

ART 174: La obstrucción al procedimiento y la violación de la clausura impuesta se penará con multa de 142 UF y clausura definitiva.

ART 175: La venta de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento para los comercios cuya habilitación les permita la comercialización de este tipo de productos, efectuada en el horario comprendido entre las 23 y las 8 horas del día siguiente, se sancionará con multa de 142 UF y decomiso de la mercadería. La primera reincidencia, con la clausura del establecimiento por el término de 15 días. La segunda reincidencia se sancionará con la cancelación de la habilitación y la clausura definitiva del establecimiento. Exceptuase de la aplicación de estas sanciones la modalidad envío a domicilio.

ART 176: El expendio de bebidas alcohólicas efectuado en entidades deportivas, en cuyos predios se desarrollen toda clase de eventos deportivos será penado: a) La primera vez con multa equivalente al valor de 100 entradas de acuerdo al importe fijado por las respectivas ligas y/o asociaciones y/o instituciones, y decomiso de la mercadería en contravención. b) La segunda vez con una multa equivalente al valor de 250 entradas de acuerdo al importe fijado por las respectivas ligas y/o asociaciones y/o instituciones, y clausura de hasta 30 días. c) La tercera vez, clausura definitiva.

ART 177: Las escuelas de conductores que no cumplimenten con los requisitos establecidos para su instalación y funcionamiento, según legislación vigente en la materia, serán penadas con multa de 28 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 178: La violación a las normas referentes a la habilitación y requisitos de funcionamiento de talleres mecánicos de reparación de vehículos y motovehículos en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes será penado con multa de 28 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días.

ART 179: La colocación de señales o carteles en la vía pública sin permiso de la autoridad comunal será penada con multa de 14 a 107 UF y/o decomiso.

ART 180: La colocación en la calzada de vallas, de hormigón, o de cualquier otro material, sean fijos o móviles, como impedimento para estacionar frente a cocheras, garajes, u otros espacios sin autorización, será penado con multa de 14 a 100 UF, y/o decomiso.

ART 181: La falta de cumplimiento de la obligación de realización y aprobación de los cursos de Primeros Auxilios, Reanimación Cardiopulmonar Básica (RCP) bajo protocolo de American Heart Asociation (AHA), Riesgo Eléctrico y contra Incendio y Evacuación de Edificios, o de su reválida, según las pautas establecidas por la normativa vigente, será penada de la siguiente forma: Al titular del establecimiento comercial con multa de 71 a 142 UF y/o clausura. En caso de reincidencia se aplicará multa de 114 a 214 UF más clausura en forma conjunta, pudiendo disponerse la caducidad de la habilitación. La presente infracción es calificada como falta grave.

ART 182: El exceso en el factor ocupacional - relación entre la cantidad de personas y la superficie del local, será sancionado con multa de 142 a 714 UF más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

ART 183: La falta de cumplimiento de la normativa que regula los medios de evacuación masiva (salidas de emergencia) la omisión de contar con salidas de emergencias o que las mismas no se encuentren operables será sancionada con multa de 142 a 714 UF más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

ART 184: Las infracciones a las normas que regulen la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad serán sancionadas con multa de 142 a 714 UF más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

ART 185: En el supuesto de falseamiento de datos en las declaraciones juradas presentadas ante la Administración Pública Comunal la misma dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

ART 186: En el supuesto de incumplimiento de las normas de seguridad contra incendios, se aplicará la pena de multa de 142 a 714 UF más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

ART 187: Se penará con multa de 7 a 21 UF a quien fumare o mantuviere encendido cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco en espacios cerrados de establecimientos comerciales, industriales, de servicios y/o de cualquier otro tipo de instituciones, cualquiera fuere la actividad que en ellos se desarrolle.

ART 188: El titular y/o responsable de establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios y/o de instituciones que permitiere, en espacios cerrados, fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, será sancionado con multa de 21 UF y/o clausura de 10 a 20 días. En la primera reincidencia, la multa será de 64 a 150 UF, más clausura de 20 a 30 días. En la segunda reincidencia, la multa a aplicar será no inferior a 150 UF ni superior a 642 UF, podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada, luego de haberse asegurado el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor. En caso de duda se estará a favor de la continuidad del comercio.

ART 189: Quien ofreciere, vendiere y/o distribuyere en forma gratuita, cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco a menores de 18 años de edad, será sancionado con multa de 107 a 642 UF y/o clausura del establecimiento de 10 a 20 días En la primera reincidencia la multa será de 171 a 642 UF más clausura de 20 a 30 días. En la segunda reincidencia, además de la sanción precedente, podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada, luego de haberse asegurado el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor. En caso de duda se estará a favor de la continuidad del comercio.

ART 190: La falta de colocación, en lugares visibles, de señalización indicativa de la prohibición de fumar y/o prohibición de venta de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco a menores de 18 años de edad, será sancionada con multa de 214 a 1071 UF y/o clausura de hasta 30 días. La misma sanción se aplicará por tener a la vista elementos que inciten, sugieran, colaboren o favorezcan el hábito de fumar.

ART 191: La tenencia de máquinas expendedoras automáticas de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco será sancionada con multa de 214 a 1071 UF y/o clausura de hasta 30 días y retiro de la/s máquina/s. Dicha sanción se aplicará al titular y/o responsable de los establecimientos o instituciones en donde se hubieren colocado las máquinas y/o a quienes fuere/n responsable/s de la colocación de las máquinas.

ART 192: La propaganda o publicidad directa o indirecta, por cualquier medio que fuere, que tenga por fin la difusión, promoción, incitación a la venta y/o al consumo de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, a través de cualquier forma identificatoria o distintiva del producto, será sancionada con multa de 214 a 1071 UF y/o clausura de 10 a 30 días y decomiso de los elementos utilizados para la misma, dicha sanción se aplicará al titular y/o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio o de la institución donde se realice la propaganda o publicidad. Si la propaganda o publicidad se hubiere realizado a través de empresa publicitaria, ésta será sancionada con multa de 214 a 1071 UF más suspensión para la tramitación de todo lo relacionado a permisos de publicidad de 20 a 150 días además del decomiso de los elementos utilizados para la misma; en la primera reincidencia se aplicará la multa más clausura de 20 a 30 días y en la segunda reincidencia, además de la sanción precedente, podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada a la empresa publicitaria. La tabacalera favorecida con la propaganda o publicidad, será sancionada con multa de 10.714 a 42.857 UF y si tuviere establecimientos en la localidad de Correa, se ordenará la caducidad de la/s habilitación/es otorgada/s.

ART193: El auspicio, patrocinio o sponsoreo de cualquier tipo de eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de tabaco o productos hechos con tabaco, hará pasible, al auspiciante, de multa de 10.714 a 42.857 UF, y si tuviere establecimientos en la localidad de Bustinza, se ordenará la caducidad de la/s habilitación/es otorgada/s. Los organizadores del evento o actividad auspiciada y/o titular y/o responsable del establecimiento o institución donde se realice dicho evento o actividad serán sancionados con multa de 214 a 1071 UF más clausuras de 10 a 30 días.

TITULO V – FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

ART 194: Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones, actitudes, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudez, personificación, impresos, transmisiones, grabaciones o gráficos en resguardo de la moral y las buenas costumbres y del respeto que merecen las creencias religiosas, la dignidad humana y la libertad de cultos, en los espectáculos o diversiones públicas, se penarán con multas de 85 a 128 UF y/o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Las penas se aplicarán al empresario y/o al autor material de la falta.

ART 195: La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia estuvieren prohibidos, será penada con multa de 142 a 714 UF más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

ART 196: La incitación al libertinaje o el atentado contra la moral y las buenas costumbres mediante palabras, gestos o acciones de cualquier naturaleza en la vía pública o en locales de acceso público, o en domicilios privados cuando trascienda a la vía pública o a la vecindad, se penará con multa de 85 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación hasta 180 días.

ART 197: La venta, tenencia en locales, edición, emisión, distribución, exposición o circulación de libros, fotografías, emblemas, avisos, carteles, impresos, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres, se penará con multa de 85 a 128 UF y/o inhabilitación hasta 180 días. Los elementos empleados para cometer la falta serán decomisados e inutilizados.

ART 198: El abuso de la credulidad pública por adivinaciones, sortilegios y prácticas análogas, será penado con multa de 42 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Los elementos para cometer la falta, serán decomisados e inutilizados.

ART 199: La fabricación, preparación, exhibición, venta o tenencia de sustancias, drogas, aparatos u objetos para usar con fines contrarios a la moral y buenas costumbres, violando las disposiciones contenidas en los reglamentos pertinentes, será penada con multa de 85 a 128 UF y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación hasta definitiva. Los elementos para cometer la falta serán decomisados e inutilizados.

ART 200: Todo acto de discriminación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que tienda a la segregación, exclusión o menoscabo o que implique distinción; llevado a cabo en espectáculos o lugares abiertos al público, bares, confiterías y discotecas, o cualquier otro lugar con atención y/o acceso al público, en forma explícita o a través de un ejercicio arbitrario del derecho de admisión, será sancionado de la siguiente forma: a) multa de 138 a 214 UF y clausura del local de 7 a 30 días, la primera vez que incurra en la falta; b) multa de 171 a 285 UF y clausura de 30 a 180 días en caso de reincidencia.

TÍTULO VI – INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSITO.

CAPÍTULO I - RELATIVAS A LA CONDUCCIÓN

ART 201: Cuando las infracciones de que trata este capítulo fueran cometidas utilizando un vehículo y resultare imposible individualizar quien manejaba en ese momento, la citación se hará al propietario registral del mismo, quien para librarse de responsabilidad deberá acreditar la enajenación del vehículo con la debida comunicación y tramitación pertinente ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor correspondiente y/ o demostrar que el mismo no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al tenedor o custodio.

ART 202: La conducción de vehículos en la vía pública por quien no tuviere cumplida la edad reglamentaria para hacerlo, será sancionada con multa de 21 UF a 128 UF. En este caso, las notificaciones serán dirigidas contra los padres, tutores, guardadores y/o quien detente la legal del menor, quienes serán pasibles de la sanción que hubiere correspondido según la falta, sin perjuicio del secuestro del vehículo con el que se cometió la infracción.

ART 202 BIS: Todo vehículo secuestrado permanecerá en Depósito Comunal hasta su retiro previa acreditación de la titularidad del dominio, más la documentación requerida por la normativa vigente para circular el tipo de vehículo de que se trate, pago de la multa y estadía correspondiente que será sin cargo durante los primeros cinco días hábiles administrativos contados a partir del secuestro, vencido dicho plazo se aplicará el pago según lo establece la Ordenanza Tributaria vigente.

ART 203: Será penado con multa de 28 a 138 UF y secuestro del vehículo a quienes conduzcan bajo los efectos del alcohol, cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 0.5 a 0.75 mg. por litro de alcohol en sangre.

ART 204: Será penado con multa de 42 a 138 UF, además de inhabilitación de 15 a 30 días y secuestro del vehículo cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 0.75 a 1 gramos por litro de alcohol en sangre.

ART 205: Será penado con multa de 42 a 138 UF, y secuestro del vehículo además de inhabilitación de 3 a 6 meses cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 1 a 1.50 gramos por litro de alcohol en sangre.

ART 206: Será penado con multa de 71 a 138 UF, y secuestro del vehículo además de inhabilitación de 6 meses a 1 año cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 1.50 o más gramos por litro de alcohol en sangre.

ART 207: Para la primera reincidencia en los casos de los arts. 203 y 204 se duplicará la multa mínima y a la segunda reincidencia se le retirará la licencia de conductor por cuatro años. Para la primera reincidencia en los casos de los arts. 205 y 206 pagarán una multa de 138 UF y se retirará la licencia para conducir por cuatro años y sele secuestrará el vehículo.

ART 208: Será penado con multa de 42 a 138 UF, y secuestro del vehículo además de inhabilitación de 15 días a 3 meses, quienes conduzcan bajo los efectos de estupefacientes y/o con impedimentos físicos, que dificulten el manejo. En caso de reincidencia, se aplicará una multa de 138 UF además de la inhabilitación de 3 meses a 6 meses. En ninguno de los casos previstos por conducir bajo efectos de alcohol, estupefacientes o con impedimentos físicos, que dificulten el manejo, el infractor gozará de los beneficios del pago voluntario.

ART 209: La negativa a realizar las pruebas y/o test requeridos por la autoridad de fiscalización será penada con multa de 57 a 138 UF, secuestro del vehículo e inhabilitación para conducir de 6 meses a 1 año. En caso de reincidencia se aplicará lo previsto en el art. 18 del Código de Faltas.

ART 210: Se penará con multa de 42 a 138 UF y secuestro de los vehículos además de inhabilitación de 15 días a 6 meses para conducir a quienes disputen carreras de velocidad y/o de regularidad y/o efectúen picadas en la vía pública, cualquiera sea el tipo de vehículo empleado. Cuando se disputen carreras de velocidad y/o regularidad y/o se efectúen picadas en lugares de concurrencia de público y/o zonas que originen riesgo o peligro a terceros el mínimo de la multa se elevará a 71 UF. En caso de reincidencia se aplicará el artículo 18 del Código de Faltas.

ART 211: Se penará con multa de 42 a 138 UF, y/o inhabilitación de 15 días a 3 meses, por desobedecer las señales de los semáforos (cruzar y/o girar con luz roja) y/o girar a la izquierda en vías semaforizadas de doble mano, salvo que la señalización lo autorice. En caso de reincidencia se aplicará el artículo 18 del Código de Faltas.

ART 212: Se penará con multa de 42 a 128 UF, por cruzar barreras ferroviarias que estén bajas. Se aplicará asimismo la inhabilitación de 15 días a 3 meses. En caso de reincidencia la inhabilitación será de 3 a 6 meses, sin perjuicio de la multa correspondiente.

ART 213: Establécese como velocidad máxima, cuando no existan disposiciones especiales o letreros que prescriban o autoricen expresamente otra velocidad, la de 40 Kilómetros por hora para los vehículos que transiten por las calles y avenidas de la Comuna de Bustinza. El conductor debe conservar en todo momento un total dominio del vehículo y guiarlo con prudencia. Debe regular su velocidad en función de las dificultades del tránsito y de los obstáculos previsibles, de tal manera que su vehículo no llegue a constituir, en ninguna circunstancia, causa directa o indirecta de ninguna clase de daño a personas, animales o cosas. Se penará con multa de 14 a 138 UF, y/o inhabilitación de 15 días a 3 meses a quienes conduzcan a mayor velocidad de la permitida, cualquiera sea el tipo de vehículos empleados. En calles –cuya velocidad máxima permitida sea de 40 kilómetros por hora- cuando la velocidad comprobada del infractor sea superior a los 65 kilómetros por hora, el mínimo de la multa a aplicar se elevará a 28 UF, y cuando sea superior a los 80 kilómetros por hora este mínimo se elevará a 42 UF. Los límites a que hace referencia el párrafo precedente no rigen para los vehículos que transportan personal de policía en cumplimiento de sus funciones específicas, ambulancias y personal de bomberos y cualquier otro vehículo que concurre a prestar servicios en caso de accidentes.

ART 214: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por adelantarse a otro vehículo en bocacalles y en túneles, puentes, pasos a nivel, curvas, cuando la señalización correspondiente así lo prohíba.

ART 215: Se penará con multa de 28 a 128 UF, por circular a contramano, o por mano contraria. En la primera reincidencia, la inhabilitación accesoria a la multa será de 5 a 15 días; en la segunda, de 15 a 30 días y en la tercera de 30 días a definitiva.

ART 216: Se penará con multa de de 8 a 71 UF, por no respetar la prioridad de paso en el cruce de bocacalles, la prioridad de paso de peatones o la línea de frenado de la senda peatonal. Cuando la maniobra realizada haya implicado riesgo para la seguridad física del peatón, la multa que le corresponda podrá ser elevada hasta un cincuenta por ciento de acuerdo a la gravedad del hecho y los antecedentes del infractor.

ART 217: Se penará con multa de 42 a 138 UF, y/o inhabilitación de 15 días a 3 meses, por desobedecer las señales de los carteles indicadores de "pare". En caso de reincidencia se aplicará el artículo 18 del Código de Faltas.

ART 218: Se penará con multa de 28 a 128 UF y/o inhabilitación hasta definitiva por no ceder paso a ambulancias, bomberos, vehículos policiales y/o a vehículos afectados a emergencias.

ART 219: Se penará con multa de 27 a 128 UF por cortar filas de escolares, desobedecer patrulleros escolares, interrumpir procesiones, desfiles o cortejos fúnebres. Cuando las circunstancias así lo determinen, podrá imponerse asimismo inhabilitación definitiva, además de la multa que corresponda.

ART 220: Se penará con multa de 21 a 71 UF por manejar con una sola mano.

ART 221: Se penará con multa de 28 a 128 UF y/o inhabilitación de 5 a 30 días, por invertir el sentido de marcha en calles de doble mano o avenidas (giro en U).

ART 222: Se penará con multa de 28 a 128 UF por girar sin haber ocupado previamente la faja correspondiente 30 metros antes de la llegada a la bocacalle efectuando maniobra peligrosa.

ART 223: Se penará con multa de 28 a 128 UF por circular en forma sinuosa o detenerse en forma imprudente sin hacer las señales correspondientes.

ART 224: Se penará con multa de 14 a 85 UF por efectuar aceleradas a fondo.

ART 225: Se penará con multa de 21 a 85 UF por no respetar los carriles de circulación o efectuar maniobras injustificadas u obstructivas. Se penará con multa de 14 a 128 UF y/o inhabilitación de 5 a 90 días por circular con vehículos que tengan asignado un carril exclusivo de circulación por carriles no correspondientes. Se penará con multa de 14 a 128 UF y/o inhabilitación de 5 a 90 días por invadir carriles exclusivos para otro tipo de vehículos.

ART 226: Se penará con multa de 14 a 71 UF por adelantarse por la derecha.

ART 227: Se penará con multa de 14 a 85 UF, por tomar o dejar pasajeros y/o cosas, estacionando alejado del cordón y provocando obstrucción.

ART 228: Se penará con multa de 14 a 85 UF, por no acatar las indicaciones u órdenes del agente de tránsito o funcionario competente y/o las señales de tipo manual o acústicas que no tengan una regulación específica

ART 229: Se penará con multa de 14 a 85 UF, por usar luces altas innecesarias y/o encandilar.

ART 230: No se permitirá el estacionamiento y/o proceder a efectuar reparaciones a la unidad, dentro de la localidad, de vehículos que transporten explosivos y materiales inflamables, salvo para sus operaciones de carga descarga, las que deberán realizarse en el menor tiempo posible. En estos casos, tratarán de llegar a los lugares de reparación, salvo que sea imprescindiblemente necesario, con el chasis desprovisto del recipiente donde se transporta el líquido inflamable o carga de explosivos. Se penará con multa de 28 a 142 UF, por violar normas sobre estacionamiento y circulación de vehículos que transporten inflamables y/o explosivos.

ART 231: Se penará con multa de 21 a 85 UF por llevar más de un acompañante o menores de diez años en motos cuya cilindrada sea mayor de sesenta centímetros cúbicos; en cualquiera de ambos casos se aplicará como accesoria pena de inhabilitación de 5 días hábiles a 180 días.

ART 232: Se penará con severa amonestación por llevar acompañante en motovehículos cuya cilindrada sea igual o menor a sesenta centímetros cúbicos.

ART 233: Se penará con multa de 14 a 85 UF, por circular en rodados, bicicletas, triciclos, etc.; tomados de otro vehículo.

ART 234: Se penará con multa de 14 a 138 UF por circular con cualquier vehículo por acera o arteria o paso vial peatonal o por circular por bici sendas. En caso de reincidencia, se impondrá además inhabilitación de 5 días a definitiva.

ART 235: Se penará con multa de 21 a 128 UF por circular en motocicletas, motonetas, triciclos y cuatriciclos sin casco reglamentario cubriendo la cabeza (utilizado correctamente), sin tener el correaje de seguridad ajustado, sin anteojos de seguridad o antiparras, en el caso que corresponda.

ART 236: Se penará con multa de 14 a 128 UF por circular con luces apagadas o no efectuar las señales manuales, eléctricas o mecánicas reglamentarias

ART 237: Se penará con multa de 14 a 128 UF por conducir utilizando sistemas de comunicación de operación manual continua o celulares mientras se encuentre el usuario a cargo del manejo de vehículos de cualquier naturaleza. En el caso que el conductor se encuentre utilizando el sistema de mensajes de texto la pena será de 28 a 142 UF. En caso de reincidencia se aplicará además inhabilitación de 3 meses a 6 meses. En su caso el conductor deberá estacionar el rodado en zona habilitada de la vía para hacer uso del sistema de comunicación respectivo.

ART 238: Los ciclistas deberán cumplir con las normas de tránsito en cuanto sean compatibles con la actividad y en especial tener sus bicicletas equipadas con elementos retroreflectivos en pedales y ruedas y fijos al cuadro, uno delantero blanco y otro trasero rojo, para facilitar su detección durante la noche. Deberán poseer además: timbre, corneta o bocina, destelladores con baterías o pilas y espejo retrovisor. Se penará con multa de 7 a 35 UF a quienes no cumplan con lo preceptuado en el párrafo precedente.

ART 239: Se penará con multa de 14 a 128 UF por circular sin tener colocado el correaje de seguridad en los vehículos que por reglamentación deban poseerlo.

ART 240: Se penará con multa de 14 a 128 UF y/o inhabilitación de 5 a 90 días a quien circulara con cualquier tipo de vehículos en parques y/o todo lugar dedicado al esparcimiento, recreación y/o actividades físicas o deportivas y no respetare el paso de peatones por los lugares para ello permitidos y/o senderos habilitados para las actividades de las personas.

ART 241: Se penará con multa de 28 a 142 UF a quien haga uso de dispositivos reproductores de dvd y demás artefactos de uso audiovisual en la parte delantera del automóvil o en cualquier ubicación del mismo que afecte o limite el campo visual del conductor, en caso de reincidencia, además de la multa se suspenderá la licencia del conductor de 3 a 6 meses.

ART 242: Se penará con multas de 14 a 142 UF y/o inhabilitación de 10 a 180 días, y/o decomiso del rodado y/o remisión al corralón, por circular en cuatriciclos y/o fourtracks en las vías públicas.

CAPÍTULO II – RELATIVAS A LAS CONDICIONES DE LOS VEHICULOS

ART 243: Se penará con multa de 14 a 128 UF por conducir vehículos que no presenten las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente. En la primera reincidencia se podrá aplicar al infractor una inhabilitación accesoria a la multa de 5 a 30 días; en la segunda reincidencia de 30 días a definitiva.

ART 244: Se penará con multa de 14 a 128 UF, el tener instalados paragolpes antirreglamentarios o elementos sobresalientes que dificulten la visión. Cuando existieran colocados aditamentos a los paragolpes conformados por tramos de sección plana, perpendiculares o no a la línea frontal del rodado, se penará con accesoria de su decomiso. Asimismo le corresponderá la misma sanción el tener colocado enganches sobresalientes de la línea del paragolpe trasero, malacate existente sobre paragolpe delantero o todo otro elemento no reglamentario que sobresalga de los planos delimitados por ambos paragolpes y los laterales de la carrocería del rodado. En caso de reincidencia el conductor de rodado o responsable será multado e inhabilitado por el término de 15 días a 90 días. Si el vehículo hubiera sido remitido a dependencias comunales no podrá ser retirado hasta tanto su responsable no hiciera remover estos aditamentos peligrosos.

ART 245: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por circular con escape deficiente. Con multa de 21 a 142 UF, por circular con escape antirreglamentario; en la primera reincidencia podrá aplicarse al infractor una inhabilitación accesoria a la multa de 5 a 30 días; en la segunda reincidencia de 30 a 90 días, en la tercera reincidencia de 90 días a definitiva.

ART 246: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por circular con vehículos que provoquen ruidos por otros motivos que los expresados en el artículo anterior. Podrá aplicarse al infractor en la primera reincidencia, inhabilitación accesoria de 5 a 15 días, en la segunda reincidencia de 15 a 30 días y en la tercera reincidencia de 30 días a definitiva.

ART 247: Se penará con multa de 21 a 128 UF, por el uso indebido de bocina

ART 248: Se penará con multa de 21 a 128 UF por el uso de bocinas ruteras o de tono

múltiples, sirenas o la colocación de sirenas en vehículos no autorizados, o aún estando autorizado el vehículo se utilice la sirena cuando las circunstancias no lo requieran.

ART 249: Se penará con multa de 21 a 128 UF y/o inhabilitación hasta definitiva, por circular sin frenos, incluso de mano.

ART 250: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por circular con frenos deficientes.

ART 251: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por circular sin apoya cabezas reglamentario ni correaje de seguridad, sin bocina, sin espejo retrovisor, sin balizas, sin limpiaparabrisas funcionando en día de lluvia, sin tapa de tanque de combustible o con falta parcial de luces exteriores.

ART 252: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por violar normas sobre máximo de cargas y longitudes máximas de cargas y/o cargas sobresalientes.

ART 253: Se penará con multa de 14 a 128 UF por transportar residuos, escombros, líquidos, tierras, arena, cal, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas, o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin; debiendo tener carrocerías adecuadas para esta clase de transporte. Los que se empleen para la conducción de cueros frescos, residuos, estiércol, plumas o toda materia que produzca emanaciones, deberán estar provistos de carrocerías cerradas con tapas herméticas. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión. Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos se penará con multa de 14 a 128 UF. Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja del camión, cubriéndose la misma total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuada para impedir su caída. Los elementos complementarios o aditamentos de identificación del vehículo, de las características del usuario o del servicio que presta, solo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas, luneta y los vidrios laterales fijos.

ART 254: Está prohibido en el radio urbano, la circulación de cualquier clase de vehículos destinados al transporte del ganado en pie, cargado o vacío. Podrán hacerlo cuando por razones de fuerza mayor necesiten llegar a talleres de reparación o para ser guardados, debiendo en estos casos, hacerlo por el camino más corto y estar vacíos y limpios. Los infractores serán penados con multas de 21 a 142 UF, duplicándose en caso de reincidencia. El itinerario de estos vehículos será el determinado para el tráfico pesado únicamente.

ART 255: Tampoco podrán transitar por la zona pavimentada las máquinas agrícolas, tractores o maquinarias similares, solo podrá hacerlo cuando posean rodados neumáticos y previo pedido de autorización.- Quedan exceptuados los tractores patentados, cuando deban llegar a los talleres de reparación.- La infracción al presente artículo será sancionada con multa de 21 a 142 UF.

ART 256: Se penará con multa de 14 a 142 UF, por conducir vehículos que produzcan humo, gases, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.- Se penará con multa de 28 a 142 UF por violar la inhabilitación de vehículos retirados de circulación por exceso de humo o gases tóxicos.

ART 257: Se penará con multa de 21 a 128 UF, por la falta de extinguidor, según Normas IRAM, cuando el mismo fuese obligatorio, o estar el mismo descargado.

ART 258: Se penará con multa de 14 a 85 UF por cada mes, por la falta de desinfección mensual en vehículos de transporte público. Se penará con multa de 14 a 128 UF la circulación con vehículos cuyos cristales impidan la visión desde el exterior en toda su superficie.

ART 259: Se penará con el doble de lo establecido para el exceso de velocidad, al que condujere llevando en su vehículo instalado un aparato detector de radar.

ART 260: Se penará con multa de 14 a 128 UF y/o decomiso, el uso de faros que no sean los taxativamente establecidos

ART 261: Se penará con multa de 14 a 128 UF y decomiso, el uso de cualquier tipo de artefacto lumínico y/o baliza que no se encuentren autorizados por las normas vigentes para el tipo de vehículo o el servicio que preste.

ART 262: Se penará con multa de 21 a 128 UF por no haber realizado la Revisación Técnica Periódica Obligatoria, o por hallarse ésta vencida.

ART 263: Se penará con multa de 57 a 142 UF, la falta de revisación técnica periódica de los vehículos afectados a la prestación de un servicio público.

ART 264: Se penará con multa de 11 a 85 UF, por circular con vehículos que no posean balizas portátiles construidas según las normas IRAM.

ART 265: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por circular sin matafuegos o con matafuego que no cumpla con la capacidad de carga y ubicación determinada por la normativa legal vigente para el tipo de vehículo y/o carga transportada.

CAPÍTULO III – RELATIVAS A LA NORMALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRANSITO

ART 266: Las calles y avenidas de Bustinza serán de doble sentido, con estacionamiento del lado contrario a indicadores “NO ESTACIONAR” y en el sentido de la mano.

ART 267: Prohíbese el estacionamiento de vehículos de tránsito pesado y/o maquinarias de gran porte dentro del radio urbano de la localidad de Bustinza, entendiéndose por tal el definido en el artículo siguiente. El mismo queda limitado exclusivamente al necesario para concretar actividades de carga y descarga.

ART 268: Prohíbese la circulación de tránsito pesado dentro de la planta urbana, entendiéndose por tales a los camiones con o sin acoplado, tractores, semi-remolques y maquinaria agrícola, con excepción de aquellos afectados a la distribución de mercaderías, a la prestación de servicios públicos y los que por razones de reparación y/o carga de combustible deban ingresar a la misma, en estos casos deberán hacerlo en perfecto estado de higiene y sin carga. En el caso de transporte de combustible se coordinará con los propietarios de las estaciones de servicio el recorrido de tal manera que no afecte la seguridad.

ART 269: Dispónese como calles correspondiente a la circulación de tránsito pesado dentro del radio urbano de la localidad de Bustinza: según plano adjunto que pasa a ser anexo del presente.

ART 270: Establécese una multa de pesos 21 a 142 UF a quienes contravengan las

disposiciones precedentes de este capítulo. Esta multa será acumulativa y se incrementará en un 50% en caso de reincidencia.

ART 271: El estacionamiento o detención de los vehículos se efectuará en el sentido de la circulación a una distancia no mayor de 20 centímetros del cordón de la acera a una distancia no menor de 6 metros de la línea de edificación, respetando la demarcación efectuadas de ex profeso con pintura de color amarillo. En los lugares donde se realizan espectáculos al aire libre, queda prohibido el estacionamiento de camiones o cualquier otro vehículo susceptible de ser utilizado como tribunas debiendo sus propietarios estacionarlos por lo menos a 50 metros de distancia del lugar indicado. La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será penada con multa de 21 a 142 UF.

ART 272: Los vehículos de carga, automotores, tracción a sangre con carga o sin ella, incluso los tractores, no podrán transitar por caminos y calles de tierra hasta no estar aquellos en buenas condiciones después de las lluvias, salvo caso de fuerza mayor deberá justificarse ante la autoridad competente. Toda infracción a la presente disposición será penada con una multa de 21 a 128 UF, la primera vez, duplicándose en caso de reincidencia sin perjuicio de la indemnización del daño ocasionado.

ART 273: Los conductores de vehículos de tracción a sangre al descender de los mismos

deberán atar las riendas y colocar trabas (manea). Está prohibido su estacionamiento en calles pavimentadas. La infracción al presente artículo será penado con una muta de 21 a 128 UF.

ART 274: Se penará con multa de 27 a 128 UF, por estacionamiento en lugares prohibidos, pudiendo ser retirados del lugar por la autoridad comunal a costa del infractor.

ART 275: Se penará con multa de 21 a 128 UF por estacionar en sector reservado para vehículos de discapacitados o delante de rampas para sillas de ruedas.

ART 276: Se penará con multa de 21 a 128 UF, por estacionar sobre mano no permitida o en doble o múltiple fila.

ART 277: Se penará con multa de 21 a 128 UF, por estacionar de contramano o estacionar en sitios reservados para el ascenso o descenso de pasajeros. Si el estacionamiento o la detención se efectuaran en carriles exclusivos de circulación la pena será de 28 a 142 y/o inhabilitación de 5 a 90 días.

ART 278: Se penará con multa de 21 a 128 UF por estacionar en sendas peatonales.

ART 279: Se penará con multa de 21 a 128 UF, por estacionar vehículos en la vereda.

ART 280: Se penará con multa de 21 a 128 UF por estacionar vehículos en arterias peatonales

ART 281: Se penará con multa de 21 a 128 UF por estacionar o detenerse en ochavas o bocacalles.

ART 282: Se penará con multa de 21 a 128 UF por estacionar sobre plazas, parques, paseos o espacios verdes en general.

ART 283: Se penará con multa de 28 a 71 UF la violación a las normas vigentes relativas a los modos de estacionamiento.

ART 284: Se penará con multa de 21 a 142 UF, por efectuar carga o descarga fuera de horario permitido.

ART 285: Se penará con multa de 21 a 128 UF, por violar las disposiciones referentes a

estacionamiento medido.

ART 286: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por estacionar de culata en lugares no

autorizados para carga y descarga.

ART 287: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por el depósito de vehículos en la vía pública.

ART 288: Se penará con multa de 21 a 128 UF por efectuar reparaciones no circunstanciales o lavado de vehículos en la vía pública. Se penará con multa de 28 a 171 UF, cuando se trate de talleres o establecimientos similares, y en caso de reincidencia podrá imponerse clausura de 5 días a definitiva.

ART 289: La circulación de los ómnibus, micro ómnibus y colectivos, que presten servicios de tránsito desde otras localidades y que entren al radio urbano para dejar y levantar pasajeros, deberán respetar el siguiente itinerario: según plano adjunto que pasa a ser parte del presente. Los mismos deberán observar siempre los límites de velocidad existentes para los demás vehículos, caso contrario se le aplicarán las sanciones respectivas. Se penará con multa de 21 a 142 UF, y/o inhabilitación de 5 a 90 días, por la circulación de ómnibus por calles no permitidas

ART 290: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por circular marcha atrás innecesariamente.

ART 291: Se penará con multa de 14 a 128 UF por circular por mano izquierda y/o no conservar la mano.

ART 292: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por no ceder el paso a otros vehículos que circulan en la misma dirección y que lo soliciten.

ART 293: Se penará con multa de 71 a 128 UF al titular registral, y/o responsable del vehículo que bajo cualquier concepto transporte y/o ceda a un tercero el vehículo para transportar personas en forma onerosa cualquier fuera su número, realizando un servicio público en automóvil sin el correspondiente certificado de habilitación emitido por el organismo competente y/o que estando habilitado para la prestación de determinada actividad o servicio, realice uno diferente y/o estando habilitado en otra localidad, levante pasajeros en la localidad de Bustinza, excepto el servicio contratado puerta a puerta por pasajeros con domicilio en otras localidades, y/o cobraren. una tarifa diferente a la autorizada por la Autoridad de Aplicación, más la remisión del vehículo al corralón comunal y decomiso de los accesorios o elementos utilizados. Se penará con multa de 14 a 128 UF al conductor a cargo del vehículo al momento del procedimiento. Asimismo podrá ser inhabilitado de 5 a 120 días en la utilización de su licencia, el conductor y/o titular registral y/o responsable del vehículo, más la inhabilitación temporaria o definitiva como permisionarios o concesionarios de Servicio Público, asimismo se dispondrá la suspensión del certificado de habilitación por el Organismo Competente específica en el servicio y/o inhabilitación de 6 meses a 2 años para conducir vehículos que presten cualquiera de los Servicios Públicos de transporte de personas dispuestos por la Comuna. Si para realizar el servicio no habilitado, los vehículos y/o las agencias utilizaren símbolos, leyendas y/o distintivos que originaren confusión a los usuarios, se

penará con un 50 por ciento más sobre la multa aplicada. Iguales penas se aplicarán a las

Agencias de Remises que contando con habilitación utilicen o contraten a vehículos que no cuenten con habilitación para el servicio. El vehículo trasladado al corralón comunal estará a disposición del titular registral y/o responsable, previo a acreditar el cumplimiento de todos los trámites de ley, hacer efectivo el pago de la sanción pecuniaria dispuesta, presentar libre deuda del impuesto automotor, presentar libre multa, abonando los gastos de traslado y estadía; y haber hecho desaparecer los distintivos, símbolos y leyendas, aparatos, dispositivos, conexiones y demás características que fueran utilizadas para lograr la calidad simulada. El beneficio del pronto pago no será de aplicación a los comprendidos en el presente artículo.

ART 294: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por violar normas sobre ascenso y descenso de pasajeros.

ART 295: Se penará con multa de 21 a 128 UF, la colocación de artefactos lumínicos, carteles y/o otros elementos que puedan confundirse con indicadores de tránsito o que perturben la circulación.

ART 296: Se penará con multa de 42 a 128 UF, e inhabilitación de 15 a 180 días por circular transportando sustancias peligrosas en vehículos no habilitados para tal fin, y aún los habilitados, cuando sean conducidos y/o tripulados por personas sin capacitación especializada, resultando solidariamente responsable el titular del vehículo y/o el propietario de la mercadería, pudiendo la autoridad de control retirarlo de circulación o impedir su desplazamiento, dando inmediata comunicación a la autoridad competente a los efectos de determinar el destino de las sustancias transportadas.

ART 297: Se penará con multa de 21 a 128 UF, por transportar menores de 10 años en el asiento delantero o en el regazo del acompañante. En el caso que el menor se encuentre en el regazo del conductor la multa será de 28 a 171 UF y/o inhabilitación de 5 a 90 días.

ART 298: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por transportar mayor número de ocupantes que la capacidad para la que fue construido el vehículo.

ART 299: Se penará con multa de 21 a 128 UF por remolcar vehículos sin cumplimentar con las disposiciones previstas en la ley nacional de tránsito.

ART 300: Se penará con la multa de 21 a 142 UF, y la reparación del daño causado por

circular en vehículos con bandas de rodamientos metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro y en caminos o calles de tierra; tampoco por éstos podrán hacerlo los microómnibus, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En éste último caso, la Comuna podrá permitir la circulación siempre que asegure transitabilidad de la vía.

CAPÍTULO V – RELATIVAS A LA LICENCIA HABILITANTE Y PERMISO DE LIBRE ESTACIONAMIENTO

ART 301: Se penará con multa de 21 a 128 UF, por conducir sin haber obtenido la licencia habilitante de conductor expedida por autoridad competente.

ART 302: Se penará con multa de 28 a 142 UF e inhabilitación hasta 90 días, por conducir con licencia adulterada o falsificada.

ART 303: Se penará con multa de 28 a 142 UF, por conducir estando inhabilitado.

ART 304: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por no llevar documentación exigible.

ART 305: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por negarse a exhibir documentación exigible.

ART 306: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por conducir con licencia de conductor vencida, o de otra categoría distinta a la que corresponda al vehículo utilizado.

ART 307: Se penará con multa de 14 a 128 UF por el uso indebido de libre estacionamiento.

Artículo 308: Se penará con multa de 28 a 142 UF e inhabilitación hasta 90 días, por conducir vehículos propulsados a GNC, cuya tarjeta amarilla y/o oblea de verificación adulterada; o cuyos datos no coincidan con los Nº inscriptos en el regulador y en el cilindro.

ART 309: Se penará con multa de 28 a 142 UF por conducir vehículos propulsados con GNC, cuya tarjeta amarilla y/o oblea se encuentren vencidas.

CAPÍTULO V – RELATIVAS A LA CHAPA PATENTE

ART 310: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por no tener colocadas reglamentariamente las chapas patentes.

ART 311: Se penará con multa de 21 a 128 UF, por circular sin una o ambas chapas patentes.

ART 312: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por utilizar chapa patente ilegible o colocada en lugar no visible.

ART 313: Se penará con multa de 14 a 128 UF, por utilizar chapa patente antirreglamentaria de acuerdo a lo dispuesto por la normativa legal vigente.

ART 314: Se penará con multa de 14 a 128 UF , y/o inhabilitación de 5 a 90 días, por circular utilizando chapa patente o permisos de circulación provisorios adulterados o que no correspondan al vehículo.

ART 315: Se penará con multa de 14 a 128 UF, la colocación de cualquier tipo de aditamento sobre la superficie de la placa de identificación del dominio del automotor.

CAPÍTULO VI – DISPOSICIONES GENERALES A LAS INFRACCIONES DE TRANSITO

ART 316: La utilización de patines, patinetas, skate, rollers o similares en la vía pública o fuera de los lugares permitidos será penado con multa de 14 a 71 UF, y decomiso del elemento usado para el desplazamiento. Cuando la falta hubiera sido cometida por menores de 18 años, se aplicará lo previsto por el Art. 202 del presente cuerpo normativo.

ART 317: El titular o dueño de la cosa que confía su manejo o uso a manos inexpertas o imprudentes o a menores de 18 años, que no tengan registro habilitante, será penado con multa de 21 a 128 UF.

ART 318: Se penará con multa de 21 a 128 UF al titular del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y no cuente con recibo de pago de la tasa de fiscalización al día. Se penará con multa de 21 a 128 UF al titular del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y no cuente con constancia de desinfección vigente. Se penará con multa de 21 a 128 UF al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y transporte en el mismo personas ajenas al servicio. Se penará con multa de 21 a 128 UF y/o inhabilitación al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y transito con mayor número de personas que las que la habilitación administrativa le permita, debiendo graduarse la sanción de acuerdo al exceso de personas transportadas. Se penará con multa de 28 a 142 UF y/o inhabilitación y retiro de servicio y remisión del vehículo al depósito comunal al titular del transporte escolar que circulare prestando servicio y no acredite el certificado de habilitación. Se penará con multa de 28 a 128 UF y/o inhabilitación, y retiro de servicio y remisión del vehículo al depósito comunal al titular del transporte escolar que circulare prestando servicio y no acredite el certificado de revisión técnica aprobada. Se penará con multa de 42 a 142 UF y/o inhabilitación, y retiro de servicio y remisión del vehículo al depósito comunal al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio, transite con mayor número de personas de las que la habilitación técnica le permita, debiendo graduarse la sanción

de acuerdo al exceso de personas transportadas. Se penará con multa de 28 a 171 UF y/o inhabilitación, y retiro de servicio y remisión del vehículo al depósito comunal, al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio y no acredite la habilitación personal para conducir transporte escolar, extendida por el Organismo de Aplicación y el correspondiente carnet de conductor.

ART 319: Se penará con multa de 42 a 142 UF, y/o inhabilitación de 5 a 120 días y/o clausura de la agencia hasta 180 días y/o decomiso, y remisión del vehículo al corralón comunal, por violar las ordenanzas que reglamentan el servicio público de taxímetros y/o remises. Asimismo los titulares y/o responsables de la agencia podrán ser inhabilitados temporaria o definitivamente para ser permisionarios o concesionarios de Servicios Públicos relacionados con el transporte de pasajeros.

ART 320: Serán penadas con multa de 21 a 142 UF y accesorias previstas en los artículos de este Código las infracciones a las disposiciones que reglamenta el servicio de transporte público, excepto que estén reguladas por Ordenanzas especiales, en cuyo caso serán de aplicación éstas últimas.

ART 321: En los casos en que los peatones no respetaren las señalizaciones de tránsito o las órdenes de los agentes o funcionarios fiscalizadores serán penados con multa de 14 a 71 UF.

ART 322: En todas las infracciones de tránsito el juez podrá aplicar accesoriamente inhabilitación para conducir de 3 días a definitiva, según la gravedad de la falta o la reincidencia. El Juzgado deberá publicar mensualmente el nombre y apellido de los inhabilitados.

ART 323: En los casos de remisión de vehículos a depósito o corralones comunales, la aplicación de la multa será independiente de los derechos que deban abonarse en concepto de grúas, acarreos y/o estadía.

ART 324: Los Inspectores actuantes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran.

ART 325: Dejase aclarado que para la determinación de la "reincidencia", será sujeto pasivo el conductor y no la chapa o automotor.

ART 326: En los casos en que se compruebe que el conductor de un vehículo realice una maniobra que implique poner en peligro la integridad física de un peatón, será penado con multa de 28 a 142 UF y/o inhabilitación de 5 a 90 días, según la gravedad del hecho y los antecedentes personales del infractor. Esta sanción es independiente de la que corresponda por la falta de tránsito que hubiere cometido (exceso de velocidad, semáforo en rojo, giro indebido, acelerar a fondo, o cualquier otra tipificada por las reglamentaciones vigentes). La sanción se agravará si se pusiera en peligro la integridad física de personas con alguna discapacidad en este caso se impondrá multa de 57 a 171 UF e inhabilitación para conducir de 5 a 90 días.

ART 327: Cuando la infracción sea cometida por el conductor de un automotor que por su conducción peligrosa o riesgosa, haya obstaculizado la normal circulación y/o seguridad del ciclista y/o genere riesgo en su integridad física, será penado con multa de entre 28 a 142 UF y/o inhabilitación de 5 a 90 días según la gravedad del hecho y los antecedentes del infractor. La sanción se agravará si se pusiere en peligro la integridad física de menores o personas con alguna discapacidad, siendo en este caso la multa de entre 57 a 171 UF e inhabilitación de 10 a 90 días. En caso de reincidencia se impondrá además inhabilitación de 15 días a definitiva. Estas sanciones podrán ser elevadas hasta en un 50 % cuando se cometan violando la prohibición de circular por ciclo vías, sendas o carriles exclusivos para ciclistas.

CAPÍTULO VII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL ANEXO

ART 328: Transcurridos 2 años desde la fecha de la efectivización de la sentencia que imponga la inhabilitación y/o la clausura definitiva dispuesta por el Juzgado de Faltas, el infractor podrá solicitar la rehabilitación condicional. El Juzgado, previo informe de la Sección administrativa comunal a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento de la sanción, y siempre que el peticionante demuestre haberse corregido, podrá disponer el levantamiento de la inhabilitación y/o la clausura en forma incondicional y/o sujeto a las condiciones compromisorias que el mismo tribunal establezca para cada caso en particular. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones fijadas por el Juzgado Faltas podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a reimplantar la sanción. En este caso no podrá peticionarse una nueva rehabilitación condicional si no hubieren transcurrido 3 años desde la fecha de la revocatoria.

ART 329: Toda falta o contravención no prevista por este Código, pero que se encuentre tipificada por otra disposición normativa comunal será penada con multa de 14 a 142 UF y/o clausura hasta 90 días, y/o inhabilitación de 5 días a definitiva.

ART 330: La presente ordenanza tendrá vigencia a partir de su promulgación.

ART 331: Elévese copia del presente a la Comisión Comunal y tomen conocimiento todas las dependencias a las que incumba la aplicación del presente.

ART 332: Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

Bustinza, 10 de noviembre de 2019.

$ 6600 418238 Jun. 3

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