picture_as_pdf 2020-06-02

DECRETO Nº 0456


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 MAY 2020


VISTO:

El expediente Nº 00101-0293473-6 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y


CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° del Decreto (DNU) Nº 493/20 se prorroga hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto Nº 297/20, que fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20; asimismo, por su artículo 2°, prorroga hasta dicha fecha la vigencia de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/20;

Que en el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 459/20 se establece que en los Departamentos o Partidos que posean más de quinientos mil (500.000) habitantes o que formen parte de aglomerados urbanos cuya población supere ese número y siempre que no integren el Área Metropolitana de Buenos Aires conforme la define el decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias solo podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios o comerciales, cuando el protocolo para el funcionamiento de estas se encuentre incluido en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” (IF-2020-31073292-APN-SSES#MS), que forma parte integrante del mismo; debiendo contar, para disponer la excepción, con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial, ordenar la implementación del indicado Protocolo y comunicar la medida en forma inmediata al Ministerio de Salud de la Nación;

Que adicionalmente dispone que, si el protocolo de la actividad que se pretende habilitar no se encuentra incluido en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el Gobernador o Gobernadora de Provincia deberá requerir, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial, al Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” que autorice la excepción; debiendo acompañar para ello una propuesta de protocolo para el funcionamiento de la actividad que contemple, como mínimo, la implementación de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional;

Que además el citado artículo 4º establece que, en esos casos, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá habilitar la actividad, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto; y la autorización importará la excepción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para los trabajadores y las trabajadoras afectadas a la actividad habilitada;

Que la misma norma expresa que, en todos los casos contemplados en sus previsiones, en forma previa a disponer o requerir la excepción respectiva, la autoridad provincial deberá constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo 3° del DNU en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, pero el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 en los supuestos de los grandes aglomerados urbanos con más de quinientos mil (500.000) habitantes no deberá ser inferior a veinticinco (25) días; y cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios especificados no se cumpliere en un Departamento, Partido, o aglomerado urbano, no podrá disponerse excepción alguna respecto del mismo y esta prohibición alcanzará a sus zonas lindantes;

Que finalmente indica que solo se podrán disponer excepciones en los términos previstos en este artículo si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos y trenes;

Que éste Poder Ejecutivo cumplimentó con dichas exigencias y las establecidas oportunamente mediante el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 355/20, y mediante nota de fecha 8 de mayo del corriente año, dirigida al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, solicitó la excepción del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la “prohibición de circular”, para “obras privadas” que ocupen más de cinco (5) trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios desarrollando tareas simultáneamente en el lugar, y siempre que los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales o establecimientos en funcionamiento;

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 763/20 la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación resolvió favorablemente y autorizó la excepción solicitada, la que se encuentra ratificada por el artículo 2° del Decreto (DNU) N° 493/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0445/20;

Que, independientemente de la autorización con la que se cuenta, la disposición de excepciones a las medidas sanitarias de aislamiento social y prohibición de circular para actividades corresponde se mantenga sujeta a la ponderación de la evolución de la situación epidemiológica, tomando en cuenta la circulación de personas en virtud de las actividades y servicios ya exceptuados del aislamiento y la prohibición de circular, la localización de cada obra en cada caso, sus características, las tareas a realizar, los protocolos particulares a aplicar conforme lo anterior y la cantidad de trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios a ocupar en esas tareas y la solución propuesta para el traslado del personal; en relación a la situación epidemiológica dada en el lugar a ese momento;

Que tal ponderación resulta complementaria del cumplimiento inexcusable, de manera constante en éste período de emergencia sanitaria, de la evaluación de que se cumplen en todos los casos los parámetros epidemiológicos establecidos en los artículos 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20, y con los "tiempos Mínimos de duplicación de casos confirmados de COVID-19 según sea la densidad demográfica; y que se mantiene en la provincia la situación epidemiológica que fuera relevada por el Ministerio de Salud de la Nación, conforme el informe que obra como Anexo 4 de la Decisión Administrativa N° 763/20;

Que en relación a la actividad de "obra privada", al haber sido ya anteriormente habilitada en todo el territorio provincial cuando ocupen hasta cinco (5) personas en el mismo lugar al mismo tiempo y con más de cinco (5) personas salvo los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, se cuenta con protocolos de prevención general que, debidamente adecuados para cada obra particular, permiten que la misma actividad se desenvuelva minimizando el riesgo epidemiológico;

Que, en base a lo anterior, en esta instancia se procede a ampliar en las localidades de la Provincia que integran los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, conforme el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20, en los mismos términos y con las mismas condiciones fijadas en el Decreto Nº 446/20, la habilitación de la actividad de las personas ocupadas en obras privadas;

Que en el sentido indicado se mantiene la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para establecer en definitiva las adaptaciones a los protocolos particulares de cada obra, para lo cual deberá contar con el previo asentimiento del Ministerio de Salud y se ratifica el ejercicio de su potestad de fiscalización y sancionatoria relacionada al cumplimiento de las exigencias en materia de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 5° de la Ley Nacional N° 19587 y artículo 75° de la Ley N° 20744) y de prevención de los riesgos derivados del trabajo ( artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24557 sobre Riesgos del Trabajo);

Que se cuenta con el asentimiento del Ministerio de Salud de la Provincia que exige la norma citada;

Que el artículo 16° de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19° de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que adicionalmente a ello, el artículo 72° inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72° inciso 19) de la Constitución de la Provincia, el artículo 128° de la Constitución Nacional y el Artículo 3° de la decisión Administrativa Nº 763/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Amplíase en las localidades incluidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20, la excepción al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la “prohibición de circular” dispuesta por Decreto Nº 0446/20, para las personas afectadas a las actividades y servicios vinculados a "obras privadas", que ocupen hasta diez (10) trabajadores, encuadrados en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción Ley N° 22250 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 75/76, desarrollando tareas simultáneamente en el lugar, más los profesionales y los comprendidos en la excepción del artículo 2° inciso a) de la ley citada, siempre que los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales o establecimientos en funcionamiento.

La ampliación de la excepción que en este artículo se dispone es en los mismos términos y condiciones establecidos en el citado Decreto Nº 0446/20.

ARTÍCULO 2°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá autorizar excepciones particulares al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la “prohibición de circular”, para las personas afectadas a las actividades y servicios vinculados a "obras privadas" que ocupen a más trabajadores de los indicados en el artículo 1° del presente decreto y en el inciso a) del artículo 1° del Decreto N° 0446/20, en las mismos términos y condiciones que en los mismos se establecen, si las solicitudes son presentadas acompañadas de la opinión favorable de las autoridades municipales del lugar donde se encuentra localizada la obra, tanto en relación a la cantidad de personas a ocupar de manera simultánea como del protocolo particular a aplicar.

ARTÍCULO 3°: La subsistencia de la autorización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el desarrollo de las actividades y servicios vinculados a obras privadas que se refiere en los artículos anteriores, está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos (generales y particular de la obra); en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 4°: Las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuadas, las que deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a los fines de su aprobación, en relación a la autorización que hubiere otorgado.

ARTÍCULO 5°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las excepciones dispuestas por la autoridad que fuere competente; con comunicación a la autoridad sanitaria nacional cuando correspondiere.

Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo, a los fines de que resuelva por sí o disponga su elevación a las autoridades nacionales según corresponda, la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 6°: En lo que correspondiere, las obligaciones establecidas en el presente decreto por remisión al similar Nº 0446/20, no enervan ni sustituyen otras relacionadas establecidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia.

ARTÍCULO 7°: El incumplimiento al presente y demás normativa laboral de aplicación, será calificado y sancionado de conformidad a la Ley N° 10468, pudiendo considerase de riesgo grave e inminente pasible de suspensión de tareas.

ARTÍCULO 8°: Refréndese por los señores Ministros de Salud, y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Carlos Daniel Parola

Dr. Roberto Sukerman

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