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DECRETO Nº 0449


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

27 MAY 2020

VISTO:

La Decisión Administrativa Nº 810/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, por la cual se amplía el listado de actividades y servicios exceptuados del “aislamiento social preventivo y obligatorio” y la prohibición de circular establecido en el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 297/20 y sus normas complementarias, en todo el territorio nacional, con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) de acuerdo con la definición del Decreto (DNU) N° 459/20; y

CONSIDERANDO:

Que por su artículo 1º se incluyen entre las nuevas actividades exceptuadas a las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular, a las “actividades religiosas individuales en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos. En ningún caso, tales actividades podrán consistir en la celebración de ceremonias que impliquen reunión de personas”;

Que la Decisión Administrativa referida fue dictada por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación en ejercicio de las facultades asignadas por el artículo 6° del citado Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N°297/20, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, de ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular, oportunamente dispuesto;

Que en este caso, como en todos los que disponen excepciones, se establece que los desplazamientos de las personas que hagan uso de la autorización definida por la Decisión Administrativa citada deberán limitarse al estricto cumplimiento de esa actividad exceptuada; observando las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el contagio, incorporando protocolos sanitarios;

Que por Decreto N° 0393 del 11 de mayo de 2020 la Provincia de Santa Fe adhiere a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto resulte materia de su competencia, del mismo modo que lo hiciera por sus similares Nros. 0213/20, 0270/20, 0304/20, 0328/20 y 0363/20 a los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) Nros. 260/20, 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20, respectivamente;

Que en relación con las actividades religiosas individuales en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, corresponde recordar que el artículo 12° de la Constitución de la Provincia establece que en ella todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres;

Que el artículo 16° de la misma dispone que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el Decreto Nº 0347/20 en su artículo 1º dispuso el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, durante la realización de actividades o circulación autorizadas en virtud de las excepciones a la disposiciones legales vigentes de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", entre otros, en los siguientes ámbitos y circunstancias: a) vehículos del transporte público de pasajeros, taxis y remises; b) para el ingreso y permanencia en los lugares comerciales, dependencias de atención al público en reparticiones oficiales, entidades financieras u otros casos en que la misma estuviere permitida, en especial cuando no fuere posible garantizar el aislamiento social, incluidas las filas de personas que se formen al efecto;

Que corresponde que éste Poder Ejecutivo disponga las otras medidas sanitarias de prevención que corresponde se acaten para la realización de la actividad, las que deben contemplar la implementación de las instrucciones y recomendaciones de las autoridades sanitarias;

Que además de lo anteriormente consignado, las medidas son definidas en base a aquellas sugeridas por distintos representantes de Iglesias y entidades religiosas a los funcionarios de éste Poder Ejecutivo;

Que las mismas funcionan como un protocolo básico, sin perjuicio de otras medidas complementarias que dispongan los ministros de los distintos cultos, y las autoridades lugares en el marco de sus competencias;

Que entre las medidas adoptadas se prevé que dado que la habilitación es para las iglesias, templos y lugares de culto de cercanía, está prohibido el uso del transporte público de pasajeros a los fines de la concurrencia a estos lugares; con lo que se da cumplimiento al artículo 11° del referido Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20, que estableció que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, el uso del servicio del transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular, quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades calificadas como esenciales por el Decreto Nº 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 468/20, 490/20, 524/20 y 703/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;

Que el presente cuenta con el asentimiento de la autoridad sanitaria provincial, en relación a que se cumplen con las previsiones del Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/20 y que las medidas sanitarias de prevención resultan las adecuadas en esta instancia para la actividad;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72° inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el artículo 128° de la Constitución Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Establécense las condiciones de vigencia en el territorio provincial de la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la prohibición de circular, habilitada en la Decisión Administrativa Nº 810/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, referida a las “actividades religiosas individuales en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, las que en ningún caso podrán consistir en la celebración de ceremonias que impliquen reunión de personas.

ARTÍCULO 2º: Las actividades a que refiere el artículo precedente deberán desarrollarse en horario diurno y hasta las veinte (20) horas; cumplimentando, tanto los ministros, como sus colaboradores y asistentes, la medidas preventivas de distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20.

Asimismo se arbitrarán en las iglesias, templos y locales de culto medidas para desinfectar el calzado de los asistentes; asegurando una adecuada ventilación de los espacios físicos durante las horas habilitadas a la concurrencia de personas y la limpieza y desinfección de las superficies y objetos de uso frecuente, periódicamente durante el horario en el que la iglesia, templo o local de culto permanece abierto y al cierre.

ARTÍCULO 3º: Con carácter de recomendación se sugiere adoptar medidas para evitar la aglomeración de personas ocupando un porcentaje mínimo de la capacidad disponible de las iglesias, templos y locales de culto según lo establezcan las autoridades o ministros de los mismos; como asimismo procurar la colocación de cartelería informativa con las medidas de prevención que deben cumplirse y arbitrar la permanencia de personal que oriente sobre las mismas y se encargue de verificar su cumplimiento.

ARTÍCULO 4º: A los fines del ejercicio de la autorización a que refiere el presente Decreto no podrá utilizarse el transporte público de pasajeros a los fines de la concurrencia a las iglesias, templos o locales de culto, debiendo asistir a los de cercanía.

La restricción a la celebración de ceremonias que impliquen la reunión de personas, alcanza a cualquier actividad con horario prefijado, en los mismos lugares.

ARTÍCULO 5º: Las anteriores medidas y recomendaciones se disponen sin perjuicio del establecimiento de otras más estrictas por los ministros de la Iglesia Católica Apostólica Romana o entidades religiosas inscriptas en el registro Nacional de Cultos en cada caso, y de las recomendaciones particulares para la asistencia a sus iglesias, templos y lugares de culto, que no las contradigan y se consideren convenientes.

ARTÍCULO 6º: La excepción dispuesta en el artículo 1° está sujeta a la implementación y cumplimiento de los medidas indicadas, en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria; y de las que, eventualmente, en el futuro disponga.

ARTÍCULO 7°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de la excepción dispuesta en el presente Decreto; debiendo dar estricto cumplimiento a las previsiones del Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/20.

Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial con carácter preventivo, de la excepción autorizada en el presente Decreto, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 8º: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Ministerio de Salud de la Nación, y por su conducto al Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 9º: Refréndese por los señores Ministros de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad, y de Salud.

ARTÍCULO 10°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Esteban Raúl Borgonovo

Dr. Carlos Daniel Parola

30873

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