DECRETO Nº 0446
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
26 MAY 2020
VISTO:
El expediente Nº 00101-0293416-1, del registro del Sistema de Información de Expedientes (SIE); y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 493/20 del Poder Ejecutivo Nacional, prorroga hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto (DNU) N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto (DNU) N° 325/20, por el Decreto (DNU) N° 355/20, por el Decreto (DNU) Nº 408/20 y por el Decreto (DNU) Nº 459/20, y sus normativas complementarias, que dispusieran el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en el marco de la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27541 por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que en su momento estableciera el Poder Ejecutivo Nacional por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20;
Que por el artículo 1° del Decreto (DNU) Nº 493/20 se prorroga hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto Nº 297/20, que fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20; asimismo prorroga hasta dicha fecha la vigencia de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/20, hasta el día de la fecha;
Que éste Poder Ejecutivo mediante nota de fecha 8 de mayo del corriente año, dirigida al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, solicitó la excepción del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la “prohibición de circular”, para “obras privadas” que ocupen más de cinco (5) trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios desarrollando tareas simultáneamente en el lugar, y siempre que los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales o establecimientos en funcionamiento;
Que la solicitud indicada se fundó en que esa actividad fue exceptuada por éste Poder Ejecutivo Provincial, hasta la referencia cuantitativa indicada, mediante el artículo 1° inciso a) del Decreto N° 0363/20 para parte del territorio provincial, siendo satisfactorio el impacto de la medida desde el punto de vista epidemiológico; y por tal razón y con los mismos alcances se solicitó que se hiciera extensiva a los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe; lo que fuera resuelto favorablemente por la Decisión Administrativa Nº 745/20, a la que éste Poder Ejecutivo adhiriera mediante el Decreto Nº 0389/20;
Que se ha obtenido respuesta favorable a la solicitud interpuesta, mediante Decisión Administrativa Nº 763/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, ratificada por el artículo 2° del Decreto (DNU) Nº 493/20, al que la provincia adhiriera por Decreto Nº 0445/20;
Que, es dable dejar sentado que al efectuar la solicitud se tomó en cuenta que, no obstante la eventual decisión favorable a la excepción que las autoridades nacionales pudieran disponer, su ejecutoriedad en el ámbito de la Provincia estaría sujeta a la debida ponderación de la evolución de la situación epidemiológica;
Que para realizar esa ponderación es necesario tomar en cuenta la circulación de personas en virtud de las actividades y servicios ya exceptuados del aislamiento y la prohibición de circular, la localización de cada obra en cada caso, sus características, las tareas a realizar, los protocolos particulares a aplicar conforme lo anterior y la cantidad de trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios a ocupar en esas tareas y la solución propuesta para el traslado del personal; en relación a la situación epidemiológica dada en el lugar a ese momento;
Que tal ponderación es complementaria del cumplimiento inexcusable, de manera constante en éste período de emergencia sanitaria, de la evaluación de que se cumplen en todos los casos los parámetros epidemiológicos establecidos en los artículos 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 459/20, y con los tiempos mínimos de duplicación de casos confirmados de COVID-19 según sea la densidad demográfica; y que se mantiene en la provincia la situación epidemiológica que fuera relevada por el Ministerio de Salud de la Nación, conforme el informe que obra como Anexo 4 de la Decisión Administrativa Nº 763/20;
Que en relación a la actividad de “obra privada”, al haber sido ya anteriormente habilitada en todo el territorio provincial, si bien cuando ocupen hasta cinco (5) personas en el mismo lugar al mismo tiempo, se cuenta con protocolos de prevención general que, debidamente adecuados, permiten que la misma actividad se desenvuelva minimizando el riesgo epidemiológico, aún cuando ocupe a más personas;
Que, en base a lo anterior, en esta instancia, siguiendo el criterio ya adoptado de gradualidad que permite un seguimiento más eficaz de la situación epidemiológica y la circulación viral, se procede a autorizar las obras privadas, en las localidades de la Provincia, excluidas las indicadas en el Artículo 2° del Decreto Nº 0363/20 que define las que integran los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, que ocupen hasta diez (10) trabajadores desarrollando tareas simultáneamente en el lugar encuadrados en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción Ley Nº 22250 y Convenio Colectivo de Trabajo Nº 75/76, desarrollando tareas simultáneamente en el lugar, más los profesionales o contratistas de distintos oficios complementarios y los comprendidos en la excepción del artículo 2° inciso a) de la ley citada, siempre que los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales o establecimientos en funcionamiento;
Que, a los fines de la operatividad de la excepción para obras privadas con más de cinco (5) personas, desarrollando tareas al mismo tiempo en el mismo lugar, se dispone que tales adaptaciones a los protocolos particulares, sean en definitiva establecidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social al momento de resolver la autorización al solicitante, para lo cual esta autoridad deberá contar con el previo asentimiento del Ministerio de Salud;
Que las adaptaciones a esos protocolos deberán modalizarse conforme aquellos criterios expresados, que fundaron la solicitud efectuada al Jefe de Gabinete de Ministros;
Que los requisitos establecidos para la autorización al contratista se compadecen, por un lado, con las exigencias impuestas por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU Nº 459/20) y, por otro, con las exigencias en materia de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 5° de la Ley Nacional Nº 19587 y artículo 75° de la Ley Nº 20744); con el objetivo de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo ( artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24557 sobre Riesgos del Trabajo); por lo que su incumplimiento amerita el ejercicio de la potestad sancionatoria que habilita la Ley Nº 10468;
Que, además, las disposiciones que se adoptan en modo alguno enervan o sustituyen otras obligaciones establecidas en el marco de sus competencias por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia;
Que, el Artículo 3° del Decreto (DNU) Nº 459/20 dispone que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán decidir excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios, en Departamentos o Partidos de sus jurisdicciones, fuera de los ámbitos geográficos definidos como aglomerados urbanos de más de quinientos mil (500.000) habitantes, siempre que se dé cumplimiento, en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, a los parámetros epidemiológicos y sanitarios que la misma norma define, vinculados al tiempo de duplicación de casos, la capacidad del sistema de salud provincial, la evaluación positiva de las autoridades sanitarias locales, el resguardo de la proporción de población habilitada a circular, conforme las excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuestas y no estar el área geográfica definida por la autoridad sanitaria nacional como aquellos “con transmisión local o por conglomerado”;
Que conforme lo anterior se procede a autorizar la actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley Nº 26844; cumplimentando las medidas de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, siempre que se resolviera el traslado sin el uso del transporte público de pasajeros, sujeta a la condición de que ni en el domicilio de residencia del trabajador o la trabajadora, ni en el de prestación de servicios, se halle una persona sometida particularmente a aislamiento por presentar síntomas de COVID-19, o encontrarse en estudio y no definido como positivo de la enfermedad, por estar pendiente el resultado de los testeos; o por regresar de zonas definidas como “de riesgo” por la autoridad sanitaria nacional o provincial;
Que se cuenta con el asentimiento del Ministerio de Salud de la Provincia que exige la norma citada;
Que el artículo 16° de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que el artículo 19° de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que adicionalmente a ello, el artículo 72° inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72° inciso 19) de la Constitución de la Provincia, el artículo 128° de la Constitución Nacional y el Artículo 3° de la decisión Administrativa Nº 763/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Excluidas las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20 exceptúanse, en el resto del territorio provincial, del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, en el marco de lo establecido en el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/20, a las personas afectadas a las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en los términos que a continuación se consignan:
a) personas afectadas a las actividades y servicios vinculados a “obras privadas”, que ocupen hasta diez (10) trabajadores, encuadrados en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción Ley Nº 22250 y Convenio Colectivo de Trabajo Nº 75/76, desarrollando tareas simultáneamente en el lugar, más los profesionales o contratistas de distintos oficios complementarios y los comprendidos en la excepción del artículo 2° inciso a) de la ley citada, siempre que los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales o establecimientos en funcionamiento;
b) actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley Nº 26844: cumplimentando las medidas de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, siempre que se resolviera el traslado sin el uso del transporte público de pasajeros, sujeta a la condición de que ni en el domicilio de residencia del trabajador o la trabajadora, ni en el de prestación de servicios, se halle una persona sometida particularmente a aislamiento por presentar síntomas de COVID-19, o encontrarse en estudio y no definido como positivo de la enfermedad, por estar pendiente el resultado de los testeos; o por regresar de zonas definidas como “de riesgo” por la autoridad sanitaria nacional o provincial.
ARTÍCULO 2°: Establécense las condiciones complementarias de vigencia de la excepción al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular para las obras privadas definidas en el inciso a) del artículo anterior, en los términos que a continuación se consignan:
1) presentación del contratista ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de una solicitud de autorización, con carácter de declaración jurada, acompañando:
a) informe sobre la localización de la obra, sus características, las tareas a realizar, horarios de trabajo , el número de trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios a ocupar simultáneamente en esas tareas, tiempo por el que se solicita la excepción;
b) acreditación del vínculo laboral o contractual con las personas a ocupar en la obra privada;
c) presentar un Protocolo de Seguridad e Higiene particular de la obra, complementario del general aprobado (https://www.santafe.gob.ar/index.php/web/content/
/257938/1358447/version/2/file/Protocolo+Sector+Construcci%C3%B3n+COVID+19.pdf), el que deberá contener una evaluación particular de los riesgos por puestos o actividad y determinar las medidas de prevención a adoptar focalizado al riesgo de contagio del Coronavirus COVID-19;
d) medidas previstas para la limpieza y desinfección general, especialmente en las áreas de mayor circulación e ingreso, indicando la periodicidad en que se concretarán;
e) modalidad de traslado de los trabajadores, alternativa al uso del transporte público de pasajeros;
2) autorización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, previo asentimiento del Ministerio de Salud de la Provincia.
ARTÍCULO 3°: La subsistencia de la autorización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el desarrollo de las actividades y servicios que se refieren en el Artículo 1° del presente, está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos (generales y particulares); en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 4°: Las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuadas, las que deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a los fines de su aprobación, en relación a la autorización que hubiere otorgado.
ARTÍCULO 5°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las excepciones dispuestas por la autoridad que fuere competente y la comunicación a las autoridades sanitarias nacionales, cuando correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo, a los fines de que resuelva por sí o disponga su elevación a las autoridades nacionales según corresponda, la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.
ARTÍCULO 6°: Las obligaciones establecidas en el presente Decreto no enervan ni sustituyen otras relacionadas establecidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia, conforme su competencia.
ARTÍCULO 7°: El incumplimiento al presente y demás normativa laboral de aplicación, será calificado y sancionado de conformidad a la Ley Nº 10468, pudiendo considerase de riesgo grave e inminente pasible de suspensión de tareas.
ARTÍCULO 8°: Refréndese por los señores Ministros de Salud, y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dr. Carlos Daniel Parola
Dr. Roberto Sukerman
30866