MINISTERIO DE GOBIERNO
JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y
DIVERSIDAD
RESOLUCION Nº 0005
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
22 MAY 2020
VISTO:
Las disposiciones del Decreto N° 297/2020 y sus modificatorios Decretos N° 325/2020, N° 355/2020 y N° 408/2020 del Poder Ejecutivo Nacional que establecen el aislamiento social preventivo y obligatorio, en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Coronavirus en todo el territorio nacional, así como los Decretos de la Provincia de Santa Fe N° 259/2020, N° 264/2020, N° 266/2020, N°270/2020; N°304/2020, N° 324/2020, N° 328/2020, N° 337/2020, N° 341/2020, N°347/2020, N° 348/2020 y N° 349/2020, mediante los cuales el Poder Ejecutivo Provincial adhirió a las disposiciones nacionales y estableció una serie de medidas para resguardar a los grupos de riesgo, con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas y lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto N° 324/2020 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe; y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.151, en su artículo 2° instituye el carácter obligatorio de la mediación con carácter de instancia previa, obligatoria a la iniciación del Proceso Judicial en todo el ámbito de la Provincia, la que se rige por sus disposiciones, y mediante la cual se promueve la comunicación directa entre las partes y la solución extrajudicial del conflicto;
Que el artículo 14 del Decreto 1747/11 de dicha norma determina que las partes deben participar personalmente y que no pueden hacerlo por apoderado, exceptuando el caso de las personas jurídicas y de las personas domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias;
Que el artículo 12 de la Reglamentación de la Ley N° 13.151, aprobada por el Decreto N° 1.747/11, prevé que el trámite de mediación se desarrollará en los días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el Mediador, el cual se instrumentará por escrito; y asimismo, que es obligación del Mediador celebrar las audiencias en su oficina, y que si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción;
Que este Ministerio ha venido adoptando múltiples y variadas decisiones referentes a la contención de la pandemia generada por el virus COVID-19, en sintonía con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y Provincial, como así también de las autoridades sanitarias de ambas administraciones centrales, en orden a brindar una contención uniforme de la enfermedad, con el objetivo de proteger la salud pública;
Que en esta instancia corresponde tomar decisiones que permitan continuar con la administración, de manera equilibrada y responsable, de la crisis en que nos vemos inmersos, cumpliendo con los protocolos aprobados por las autoridades sanitarias relativas a la contención de la pandemia;
Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió, a través del Acta N° 14 de fecha 13 de mayo de 2020 reanudar los plazos procesales en todas las dependencias del Poder Judicial, salvo las incluidas en los grandes aglomerados urbanos, a partir del 26 de mayo del corriente año, bajo la reanudación de celebraciones de audiencias, en las dependencias habilitadas a partir del 1 de junio de 2020;
Que entre las funciones esenciales de todo Estado de Derecho, se encuentra la de garantizar la tutela de los derechos de los ciudadanos, función que supone el reto de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y a la vez, compleja;
Que, en tal sentido, los procedimientos de mediación representan la posibilidad de autocomposición del conflicto por las partes;
Que una realidad con características tan novedosas y complejas como la que se presenta obliga, en el marco de una interpretación dinámica de las normas a valorar y receptar el uso de las nuevas tecnologías para posibilitar la realización de la mediación en un entorno virtual seguro, a través del cual las partes dialoguen, independientemente del lugar donde se encuentren, como sucedería en el caso de la mediación por videoconferencia, mensajería u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen;
Que el entorno en línea facilita la comunicación entre las partes y asegura el acceso a justica, en especial en este contexto de distanciamiento y aislamiento social, preventivo y obligatorio;
Que, en tal sentido, resulta necesario adoptar medidas que permitan la continuidad de la mediación prejudicial obligatoria en forma compatible con la protección de la salud de las personas involucradas;
Que es oportuno que las reuniones de mediación puedan realizarse accediendo a Tecnologías de la Información y de la Comunicación (Tics) a través de herramientas de videoconferencias, comunicaciones y mensajería, teniendo en cuenta la seguridad de los medios utilizados para resguardar la confidencialidad del procedimiento;
Que asimismo, es necesario reiniciar de modo progresivo el funcionamiento de la Mediación Prejudicial Obligatoria, a fin de asegurar el acceso a justicia de los ciudadanos y la protección de la salud pública, máxime teniendo en cuenta la reanudación de los plazos procesales en algunos distritos de nuestra provincia;
Que en ese sentido, la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en la Ley de Ministerios N° 13920 y el Decreto N° 214/19;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Disponer que la celebración de las reuniones de mediación de modo presencial y personal, conforme lo estipulado en art. 14 de la Ley Nº 13.151 y su decreto reglamentario N° 1747/11, quedará circunscripta a aquellas mediaciones en que la cantidad total de participantes no supere a cinco (5) personas, incluyendo al mediador. En tales casos deberá cumplimentarse por parte de los mediadores y patrocinantes letrados el protocolo de prevención de Covid-19 que como Anexo I se acompaña a la presente.
ARTÍCULO 2: Disponer que la inasistencia de la parte a la reunión de mediación será justificada, cuando la persona se hallará entre la población de riesgo conforme lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación. Para justificar dicha situación deberá remitir por correo electrónico al Mediador, certificado médico que acredite tal circunstancia y/o acreditar la edad presentando copia de DNI, hasta tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de reunión de mediación que le ha sido notificada. El correo electrónico del mediador será aquel que fue notificado a las partes en la convocatoria a reuniones.
ARTÍCULO 3: Dispensar de la obligatoriedad de participación con carácter presencial y personal, conforme art. 14 de Ley Nº 13.151 y decretos reglamentarios, en aquellas mediaciones cuya cantidad de participantes sea mayor a cinco (5) personas incluyendo al mediador. En estas situaciones la celebración de reuniones de Mediación se realizará por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otros medios análogos de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria previsto en la Ley N° 13.151. El Mediador/a tendrá la responsabilidad de convocar a las partes y a sus letrados/as patrocinantes y éstos acreditar sus respectivas identidades.
ARTÍCULO 4: Disponer para aquellas mediaciones en curso al momento de entrada en vigencia de la presente Resolución, que tengan una cantidad de participantes mayor a cinco (5) personas y reuniones pendientes de celebración, la realización de éstas de modo no presencial. El mediador deberá notificar a los patrocinantes letrados y éstos a sus patrocinados del cambio de modalidad de celebración de las reuniones.
ARTÍCULO 5: En las mediaciones enunciadas en el Artículo 1, el mediador podrá optar por efectuar la mediación de modo no presencial debiendo contar para la celebración de las reuniones en esta modalidad con el consentimiento expreso de las partes.
ARTÍCULO 6: Eximir a los mediadores de la obligación de presentar los ejemplares de Acta Final y Acta Acuerdo en la Agencia de Gestión de la Mediación, conforme lo dispuesto en el art. 19 del Decreto N° 1747/11 reglamentario de la Ley 13.151 durante el tiempo que dure el aislamiento preventivo, social y obligatorio; a excepción de aquellas situaciones en las que se requiera la protocolización del acuerdo de mediación. Una vez finalizado el aislamiento preventivo, social y obligatorio, se contará con un plazo de 30 días hábiles para realizar la entrega de las actas en A.G.E.M.. Serán válidas a los efectos del inicio del proceso judicial correspondiente las actas finales de las mediaciones celebradas de acuerdo a las prescripciones de la presente resolución y sus anexos.
ARTÍCULO 7: La presente Resolución será de aplicación inmediata para aquellos distritos judiciales en que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe disponga la reanudación de plazos procesales.
ARTÍCULO 8: Aprobar los ANEXOS I y II que forman parte de la presente.
ARTICULO 10: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO I
PROTOCOLO DE PREVENCIÓN DE COVID 19 APLICABLE A MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA EN MODALIDAD PRESENCIAL
Objeto: Estas medidas de higiene y seguridad tienen como finalidad prevenir la transmisión y propagación del virus COVID-19 atento la emergencia sanitaria declarada.
Alcance: Se aplica a todas aquellas mediaciones que se realicen de manera presencial conforme el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria vigente en la Provincia de Santa Fe.
Los asistentes a las reuniones de mediación (requirente, requerido, mediador, patrocinantes letrados) deberán proceder a chequear su temperatura y estado de salud previo a la asistencia presencial a la reunión de mediación.
El Mediador dejará constancia en el acta de reunión de mediación que los participantes declaran verbalmente no poseer síntomas relacionados con el coronavirus.
Los participantes utilizarán barbijos sociales.
El Mediador procurará que los participantes mantengan al menos dos (2) metro de distancia entre sí.
Los participantes realizarán saludos sin contacto físico.
Los participantes no compartirán mate, vasos o tazas.
El Mediador dispondrá dispensers de jabón líquido o pulverizadores de soluciones con alcohol en las Salas en las que se llevan a cabo las reuniones.
El Mediador desinfectará previamente a la celebración de cada reunión de mediación lugares de contactos (mostradores, mesas, escritorios, barandas, picaportes, puertas, etc.).
El Mediador procurará la ventilación de ambientes cerrados -mediante la apertura de puertas y ventanas- a fin de permitir el recambio de aire.
Las presentes medidas se entienden sin perjuicio de cualquier otra que favorezca la asepsia de los participantes en el proceso de mediación prejudicial.
ANEXO II
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA EN MODALIDAD NO PRESENCIAL
Durante la vigencia de las restricciones ambulatorias y de distanciamiento social dictadas en el marco de la emergencia pública sanitaria establecida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el coronavirus COVID-19, los Mediadores prejudiciales podrán llevar a cabo las reuniones de mediación por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otros medios análogos de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria previstos en la Ley N° 11.351 y su Decreto Reglamentario N° 1.747/11.
La solicitud de mediación se formalizará mediante formulario de requerimiento online, conforme el Art 7 de la Ley Nº 13151 y su Decreto Reglamentario N° 1747/11. La recepción del requerimiento de mediación, la designación del Mediador, el establecimiento de la sede y las notificaciones se ajustarán a lo dispuesto en los Arts. 8 a 11 de la Ley 13.151 y Decretos Reglamentarios Nros. 1747/11 y 184/19.
El Mediador tendrá la responsabilidad de convocar a las partes y a sus letrados patrocinantes y éstos acreditar sus respectivas identidades.
Se podrán realizar videoconferencias individualmente con cada parte y sus patrocinantes o en forma conjunta con ambas, pudiendo complementarse con el uso de correos electrónicos y diálogos telefónicos.
Las reuniones de Mediación en la modalidad no presencial se podrán realizar únicamente cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios y hayan prestado conformidad por escrito -en cualquier soporte- para llevarse a cabo de tal modo.
Si el acuerdo al que se arribe implicase obligaciones de pago, las mismas se cumplirán mediante transferencias bancarias a las cuentas que oportunamente declaren las partes.
El acuerdo de Mediación al que las partes arriben, tendrá los mismos efectos que aquellos celebrados en audiencias presenciales.
En las actas de las reuniones de Mediación realizadas bajo la modalidad a distancia, se consignará en “Observaciones” la leyenda “Realizada en la modalidad no presencial” , haciendo mención a la presente Resolución.
Previo a la primera Reunión de Mediación, las partes a través de sus letrados patrocinantes deberán enviar al correo electrónico constituido por el Mediador ante la A.G.E.M., el número de sus teléfonos celulares, la imagen del anverso y el reverso de sus D.N.I., en la que luzcan con claridad el número del trámite de la Oficina de Identificación y su firma, y los documentos que acrediten la personería. Así también, dejarán declarados los propios correos electrónicos y sus números de teléfonos celulares, a través de los cuales serán válidas todas las comunicaciones posteriores.
Acta de reunión: Será remitida por el Mediador al email consignado por los letrados patrocinantes, exceptuándose la signatura de la misma.
Acta final y/o Acta Acuerdo: Deberán ser remitidas a las partes y a sus letrados patrocinantes, en borrador en el mismo momento en el que se está realizando la reunión de mediación, confirmando éstos la recepción y aceptación o no de los términos de la redacción de las actas. Aceptadas éstas, el mediador confeccionará el acta final y/o acta acuerdo definitiva y la registrará vía online en el sistema de gestión de mediación dando por concluído el procedimiento, haciendo la salvedad en la pestaña “observaciones” que la mediación se efectuó en el marco de la presente Resolución y que el consentimiento de las partes se ha volcado por aplicación analógica del Decreto 4688/14. Las actas serán también enviadas a las partes y sus letrados patrocinantes al correo electrónico consignados por éstos, pudiendo el Mediador realizar su envío una vez acreditados sus honorarios.
Habilitación de instancia judicial: Las actas finales y actas acuerdo tendrán valor legal sin firma (hasta tanto se reglamente la firma digital), y presentadas judicialmente, habilitarán la instancia.
Honorarios y Aportes: Los honorarios y aportes profesionales de los mediadores deberán ser abonados mediante depósito, en cuenta bancaria del mediador, ejerciendo estos la facultad de conservar y retener las actas hasta la acreditación del pago de sus honorarios conforme a lo dispuesto por el art. 30 del Decreto Reglamentario de la Ley 13.151, N° 1747/11.
S/C 30854 May. 28 Jun. 1
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ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE
IMPUESTOS
RES. GRAL 030/20
SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”
26/05/2020
VISTO:
El Expediente Nº 13301-0306899-9 del registro del Sistema de Información de Expediente y las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 05/2019 y 03/2020 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral relativas al Registro Único Tributario-Padrón Federal; y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución General C.A. Nº 05/2019 se aprobó el Registro Único Tributario-Padrón Federal, el cual se encuentra administrado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y por las jurisdicciones adheridas a dicho sistema que se detallan en el Anexo I de la mencionada Resolución General y entre las que se encuentra la Provincia de Santa Fe;
Que la creación del Registro Único Tributario, surge como una herramienta de actualización del padrón de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con un carácter federal y tiene por objetivo evitar las múltiples inscripciones en los Organismos Provinciales, Nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la realización de todos los trámites que se efectúan actualmente en el Padrón Web, utilizando la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) como identificador de contribuyentes;
Que el desarrollo e implementación de este nuevo sistema, se enmarca en las funciones de colaboración de las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral, con el fin de mejorar, simplificar y modernizar las tareas inherentes al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y asegurar una mayor calidad de información para las administraciones tributarias, todo ello conforme a lo establecido por el artículo 31 del Convenio Multilateral;
Que el artículo 2º de la Resolución General Nº 05/2019 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral estableció que el Registro Único Tributario-Padrón Federal operará a través del sitio www.afip.gob.ar — Sistema Registral y con la información detallada en el Anexo II de la mencionada resolución;
Que por el artículo 3º de la citada norma legal se determina que, el Registro Único Tributario, será el único autorizado para que, los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que tributan por el régimen del Convenio Multilateral, en las jurisdicciones adheridas a este sistema, cumplan los requisitos formales de inscripción en el gravamen y de declaración de todas las modificaciones de sus datos, ceses de jurisdicciones, cese parcial y total de actividades y/o transferencia de fondo de comercio, fusión y escisión;
Que por la Resolución General Nº 03/2020 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral se establece como fecha de entrada en vigencia de la utilización del Registro Único Tributario- Padrón Federal el día 1º de Junio de 2020 para distintas jurisdicciones, entre ellas, la provincia de Santa Fe;
Que oportunamente la Provincia de Santa Fe, en el marco de las reuniones mantenidas en la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, adhirió al Registro Único Tributario-Padrón Federal, por lo que corresponde el dictado de una norma de carácter provincial que ratifique dicha adhesión; en ese sentido se ha proyectado la presente resolución general de la Administración Provincial de Impuestos;
Que esta norma se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 21 y c.c. del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);
Que ha tomado intervención la Dirección General Técnica y Jurídica mediante el Dictamen Nº 133/2020 de fs. 12, no encontrando objeciones de que formular;
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Adherir a las disposiciones de la Resolución General C.A. Nº 05/2019 cuyo artículo 3º establece que el Registro Único Tributario será el único autorizado para que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que tributan por el régimen del Convenio Multilateral en las jurisdicciones adheridas a dicho sistema, cumplan los requisitos formales de inscripción en el gravamen y de declaración de todas las modificaciones de sus datos, ceses de jurisdicciones, cese parcial y total de actividades y/o transferencia de fondo de comercio, fusión y escisión.
ARTÍCULO 2.- A partir del 1º de Junio de 2020 y de conformidad a lo dispuesto en la Resolución General Nº 03/2020 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral, con jurisdicción Sede en la Provincia de Santa Fe, deberán utilizar el Registro Único Tributario para realizar las trámites detallados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3.- Autorizar a la Dirección General de Coordinación General para que, conjuntamente con las áreas específicas de las Administraciones Regionales Santa Fe y Rosario, se determinen las tareas que se tendrán que realizar para la puesta en marcha del mencionado registro en el ámbito de la provincia de Santa Fe, como así también coordinen las tareas que se tendrán que desarrollar con la Sectorial de Informática, dependiente de la Secretaría de Finanzas e Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese por Newsletter Institucional a través de la Dirección General de Coordinación General, oportunamente archívese.
Firma: Dr. MARTIN G. AVALOS
ADMINISTRADOR PROVINCIAL IMPUESTOS
S/C 30861 May. 28
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RES. GRAL 029/20
SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 20/05/2020
VISTO:
El Expediente Nº 13301-0306906-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes (S.I.E.) y las disposiciones del Decreto Nº 297/2020 y sus modificatorios Decretos Nº 325/2020, Nº 355/2020, Nº 408/2020 y Nº 459/2020 del Poder Ejecutivo Nacional que establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio, en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Coronavirus en todo el territorio nacional, así como la Provincia de Santa Fe mediante los Decretos N° 270/2020, N° 304/2020, N° 328/2020, N° 363/2020 y N° 393/2020 adhirió a las disposiciones nacionales y estableció una serie de medidas para resguardar a los grupos de riesgo, con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas y lo dispuesto en la Resolución General Nº 26/2019 – API que estableció el calendario de vencimientos para el año fiscal 2020 y las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 25 y 26/2020 - API; y
CONSIDERANDO:
Que mediante los Decretos Nº 270/2020, Nº 304/2020, Nº 328/2020, Nº 363/2020 y Nº 393/2020, se dispuso adherir a las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio establecidas por el Decreto Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, medida que rigió desde el 20/03/2020 hasta el 31/03/2020 y que ha sido prorrogada por los Decretos Nº 325/2020, Nº 355/2020, Nº 408/2020 y Nº 459/2020 hasta el 24/05/2020;
Que el Poder Ejecutivo de la Provincia, en el marco de las facultades delegadas, dispuso en forma gradual excepciones al cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios, a través del procedimiento establecido a esos efectos por el Decreto Nº 0363/20, y mediante sus similares Decretos Nros. 0367, 0382 y 0414 del corriente año;
Que en relación a las excepciones, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe autorizó el desarrollo de determinadas actividades y servicios, delegando la fiscalización de las mismas, en los Municipios o Comunas que atiendan la situación epidemiológica local en función de las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus y en la medida que cumplan con los requisitos específicos para el desarrollo de dichas actividades;
Que ante esta nueva situación, las entidades bancarias no dispondrían en su metodología de trabajo la atención al público para el cobro de impuestos, tasas y contribuciones, lo cual dificultaría a los contribuyentes y/o responsables, en particular aquellos que componen los sectores más vulnerables dentro de la actividad económica, cumplir en tiempo y forma con el pago de los tributos provinciales;
Que en tal sentido corresponde adoptar medidas respecto a los pequeños contribuyentes del Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, así como también para los incorporados al Régimen Simplificado y, en relación al Impuesto Inmobiliario, a las partidas categorizadas en los rangos más bajos;
Que atento a ello, resulta aconsejable postergar, por hasta treinta (30) días corridos, los vencimientos dispuestos para el mes de Mayo de 2020 en la Resolución General Nº 26/2019 – API para el Impuesto Inmobiliario Urbano, Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendido o no en el Régimen de Convenio Multilateral, los incluidos en el Régimen Simplificado y Aportes al Instituto Becario;
Que de igual manera corresponde extender el plazo para el pago de las cuotas de los planes de pago formalizados cuyo vencimiento estaba previsto para el mes de Mayo de 2020, en tanto la cancelación de las mismas no deba realizarse a través del débito en cuenta bancaria utilizando la CBU;
Que oportunamente, la Administración Provincial de Impuestos mediante las Resoluciones Generales Nros. 25 y 26/2020 -API- postergó los vencimientos impositivos que operaron desde el 16 de Marzo al 31 de Marzo de 2020 y en el mes de Abril/2020 y ante la situación de emergencia sanitaria vigente, corresponde ampliar nuevamente los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias allí contempladas;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 21 y cc. del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);
Que la Dirección General Técnica y Jurídica de la Administración Provincial de Impuestos ha emitido el Dictamen Nº 136/2020, no encontrando observaciones de índole legal que formular;
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Considerar pagadas en término las cuotas de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2020, que realicen los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado cuando se efectúen hasta las siguientes fechas:
Fecha de vencimiento según terminación Nº de CUIT.
(Digito verificador)
MES 0 a 2 3 a 5 6 a 7 8 a 9
Febrero
Marzo 16-06-2020 17-06-2020 18-06-2020 19-06-2020
Abril
ARTÍCULO 2.- Considerar presentadas y pagadas en término las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que realicen los contribuyentes locales, correspondiente a los anticipos 02, 03 y 04/2020, cuando el impuesto determinado en cada uno de dichos anticipos sea inferior a $ 10.000.- (pesos diez mil) y se efectúen hasta las siguientes fechas:
Fecha de vencimiento según terminación Nº de CUIT.
(Digito verificador)
Anticipos 0 a 2 3 a 5 6 a 7 8 a 9
02, 03 y 04 16-06-2020 17-06-2020 18-06-2020 19-06-2020
Hasta las mismas fechas se consideraran pagadas en término las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los anticipos 2, 3 y 4/2020 que realicen los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 3.- Considerar ingresados en término los pagos de la Cuota 2/2020 del Impuesto Inmobiliario Urbano cuando el monto de la misma sea igual o inferior a $ 673.- (pesos seiscientos setenta y tres) y se efectúen hasta las siguientes fechas:
IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO
Cuota Dígito de Control de la Partida
0 – 1 2 - 3 4 – 5 6 – 7 8 – 9
Cuota 2 22-06-2020 23-06-2020 24-06-2020 25-06-2020 26-06-2020
ARTÍCULO 4.- Considerar ingresados en término los pagos de la Cuota 3/2020 del Impuesto Inmobiliario Rural cuando los mismos se efectúen hasta las siguientes fechas:
IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL
Cuota Dígito de Control de la Partida
0 – 1 2 - 3 4 – 5 6 – 7 8 – 9
Cuota 3 16-06-2020 17-06-2020 18-06-2020 19-06-2020 22-06-2020
ARTÍCULO 5.- Considerar ingresados en término los pagos de las quincenas 5/2020 (período desde el 01/03/2020 hasta el 15/03/2020), 6/2020 (período desde el 16/03/2020 hasta el 31/03/2020), 7/2020 (período desde el 01/04/2020 hasta el 15/04/2020) y 8/2020 (período desde el 16/04/2020 hasta el 30/04/2020) de Aportes al Instituto Becario – Ley 8067, cuando los mismos se efectúen hasta el 10 de Junio de 2020.
ARTÍCULO 6.- Considerar ingresados en término los pagos de las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes en el ámbito de la Administración Provincial de Impuestos, incluidos los correspondientes a Patente Única sobre Vehículos, dispuestos por Resoluciones Generales, Regímenes de Regularización Tributaria y Ordenanzas Municipales o Comunales, con vencimientos el 13/04/2020 y 11/05/2020, cuando no deban ser canceladas con débito en cuenta bancaria a través de la CBU y se efectúen hasta el 10 de Junio de 2020.
ARTÍCULO 7.- Establécese que los pagos que se efectúen con posterioridad a las fechas establecidas en los artículos precedentes, se considerarán fuera de término y los intereses se aplicarán desde las fechas originales de vencimiento, fijadas por la Resolución General Nº 26/2019 – API.
ARTÍCULO 8.- La presente resolución tendrá vigencia desde el dictado de la misma.
ARTÍCULO 9.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese por Newsletter Institucional a través de la Dirección General de Coordinación General y posteriormente archívese.
Firma: Dr. MARTIN G. AVALOS
ADMINISTRADOR PROVINCIAL IMPUESTOS
S/C 30860 May. 28