DECRETO N° 0438
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"
22 MAY 2020
VISTO:
El expediente N° 00101-0293406-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones de referencia el señor Ministro de Gestión Pública acompaña las solicitudes interpuestas ante el Comité de Coordinación creado por el artículo 1° del Decreto N° 0293/20 para la habilitaciones de excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, para salidas breves de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, en las ciudades de Santa Fe y Rosario;
Que por el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 se facultó a los Gobernadores y Gobernadoras de las provincias y al Jefe de Gobierno de la Cludad Autónoma de Buenos Aires a disponer excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, para salidas breves de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, sin alejarse más de quinientos (500) metros de su residencia, con una duración máxima de sesenta (60) minutos, en horario diurno y antes de las 20 horas;
Que la provincia de Santa Fe adhirió al citado Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto fuera materia de su competencia, mediante el Decreto N° 0363/20;
Que este Poder Ejecutivo reglamentó el régimen de las solicitudes de excepción para salidas breves para esparcimiento por los artículos 5° a 8°, ambos inclusive, del citado Decreto N° 0363/20, estableciendo por su artículo 5° que en el caso de los grandes aglomerados urbanos a los que hace referencia el artículo 2° del mismo decreto que las habilitaciones del caso, si correspondieren, serán dispuestas oportunamente por acto expreso y fundado del Gobernador de la Provincia, previo informe favorable del Ministerio de Salud de la Provincia, con conocimiento del Comité de Coordinación creado por el artículo 1° del Decreto N° 0293/20 y en consulta con las autoridades locales, con las que se definirán en conjunto las restricciones, requisitos y modalidades aplicables, en cada caso;
Que el artículo 7° del Decreto N° 0363/20 estableció que, a los fines indicados en los artículos anteriormente citados del mismo acto administrativo y con carácter complementario a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional, se tendrán en consideración, entre otros los siguientes factores: a) los diferentes grupos poblacionales y en especial los considerados de riesgo en relación a la enfermedad, a los fines de evitar aglomeraciones; y b) la fijación de diferentes días, turnos u horarios para la realización de las actividades permitidas, con el mismo fin;
Que su artículo 8° dispuso que en los casos en que, conforme a lo dispuesto en el decreto, se habiliten las salidas breves para caminatas de esparcimiento a que refiere el artículo 8° del Decreto (DNU) N° 408/20 y sin perjuicio de las medidas que el mismo dispone al respecto y de los protocolos que en su caso se adopten será obligatorio el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón durante las mismas; con los alcances y consecuencias establecidos en los Decretos Nros. 0347/20 y 0348/20;
Que el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 fue prorrogado en su vigencia por el artículo 13° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20, al cual la Provincia de Santa Fe se adhiriera, en cuanto resultare materia de su competencia, por el Decreto N° 0393/20;
Que por Decreto Nº 0436/20 se dispuso con carácter de excepción al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, autorizar en todo el territorio provincial con excepción de las ciudades de Santa Fe y Rosario, las salidas breves para caminatas de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, en las condiciones establecidas en dicho decreto;
Que la presente gestión ha sido considerada en el seno del Comité creado por el artículo 1° del Decreto N° 0293/20, tal como lo establece el artículo 5° segundo párrafo del Decreto N° 0363/20, para las localidades comprendidas en los aglomerados urbanos Gran Santa Fe y Gran Rosario definidos por su artículo 2°;
Que se cuenta con informe favorable del Ministerio de Salud de la provincia sobre la evolución de la situación epidemiológica, y el impacto en la misma de las diferentes excepciones que se han dispuesto hasta el presente al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular, tal como lo exige el Decreto N° 0363/20 en su artículo 5° segundo párrafo, habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde que las mismas se dispusieron, en especial la correspondiente al comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías establecida en el artículo 3° inciso a) del Decreto Nº 0393/20;
Que la autoridad sanitaria provincial aconseja adoptar, a los fines de la habilitación de la excepción, las mismas pautas referenciales establecidas en el Decreto Nº 0436/20 para el resto del territorio provincial, sin perjuicio de aquellas que dispongan, con carácter complementario, las autoridades municipales y comunales de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto N° 0363/20;
Que sin perjuicio corresponde especificar que los menores de edad deberán circular siempre en compañía de un adulto menor de 60 años;
Que tomando en consideración las características particulares de las dos ciudades para las que se dispone en éste acto la habilitación de la excepción, esto es las dos mayores concentraciones poblacionales de la provincia, con lo que ello implica en materia de circulación de personas y posibilidades de contactos, corresponde arbitrar un mecanismo semanal de seguimiento de la evolución de la situación epidemiológica, a los fines de contar con información adecuada para resolver la continuidad o no de las actividades habilitadas en éste acto;
Que corresponde recordar que continúan vigentes las restricciones establecidas por el artículo 10° del Decreto (DNU) N° 459/20, que comprenden entre otras actividades y servicios prohibidos los eventos públicos y privados, sociales, culturales, recreativos, deportivos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas, los gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas y la apertura de parques, plazas o similares;
Que el presente acto se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72° inciso 19) de la Constitución de la Provincia y el artículo 128° de la Constitución Nacional, y en uso de las atribuciones que éste Poder Ejecutivo se reservara por los artículos 5° a 8° del Decreto N° 0363/20, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20, prorrogado en su vigencia por el artículo 13° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20, ambos del Poder Ejecutivo Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Con carácter de excepción al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular, autorízanse en las ciudades de Santa Fe y Rosario, las salidas breves para caminatas de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, en idénticas condiciones a las establecidas en el Decreto Nº 0436/20 para el resto del territorio
provincial y con las especificaciones complementarias que se disponen en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2°: Quedan expresamente excluidas de los alcances de la excepción dispuesta por el artículo 1°, y en consecuencia continúan prohibidas mientras dure el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", la práctica de deportes, el uso de plazas, parques, paseos, juegos infantiles y gimnasios, aun los abiertos.
ARTÍCULO 3°: Las autoridades municipales de las ciudades comprendidas en el presente Decreto podrán establecer los horarios de circulación para hacer uso de la autorización a que refiere el mismo, respetando los límites establecidos al respecto en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20 y los grupos poblacionales definidos en el Decreto Nº 0436/20, a los fines de evitar superposiciones en el uso de la autorización.
Podrán asimismo, en uso de sus atribuciones propias, disponer modificaciones en las condiciones de tránsito en la localidad incluido el cierre temporario de calles o la habilitación de calles recreativas, a los fines de generar espacios alternativos para el desarrollo de las salidas breves para caminatas de esparcimiento, en la cercanía de los domicilios de quienes hagan uso de la autorización a los fines de evitar aglomeraciones de personas en determinadas zonas.
ARTÍCULO 4°: No podrán hacer uso de la autorización otorgada por el presente decreto las personas que presenten síntomas respiratorios, fiebre o se encuentren cumpliendo cuarentena por indicación médica o de las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Salud hará el seguimiento de la evolución de la situación epidemiológica en función de la actividad habilitada en el presente con carácter de excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la prohibición de circular; produciendo informes semanales a los fines de aconsejar o no su continuidad.
ARTÍCULO 6°: Modifícase el artículo 2° inciso b) del Decreto 0436/20 el quedará así redactado: b) los menores de edad deberán circular siempre en compañía de un adulto menor de 60 años; y el artículo 4° segundo párrafo suprimiéndose la expresión “y dentro del radio indicado en el artículo 2° inciso a)”.
ARTÍCULO 7°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Ministerio de Salud de la Nación, y por su conducto al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 8°: Refréndese por los señores Ministros de Gestión Pública y Salud.
ARTÍCULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
C.P.N. Rubén Héctor Michlig
Dr. Carlos Daniel Parola
30856
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