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INSPECCIÓN GENERAL DE

PERSONAS JURÍDICAS


RESOLUCIÓN GENERAL N.º 3


Santa Fe, 22. de mayo de 2020

Visto

El expediente número 02008-0005637-9 y lo dispuesto por el artículo 302 de la ley 19.550, los artículos 164, 186, 224 y concordantes del código civil y comercial, los artículos 2 a 4 de la ley 6.926 y el capítulo VII del decreto 3.810/1974 y los proyectos presentados por la Directora General y por el Inspector Martín Augusto Casella y

Considerando

Que el artículo 302 de la Ley General de Sociedades 19.550 otorga a la autoridad de contralor la atribución de aplicar sanciones, norma que resulta aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 186 del código civil y comercial y el apartado duodécimo del artículo 4 de la ley 6.926.

Que el decreto provincial 3.810, reglamentario de la ley 6.926, dedica el capítulo VII a la cuestión, estableciendo algunas normas relativas al procedimiento para la aplicación de tales sanciones.

Que es necesario ampliar esa reglamentación, a fin de incluir aspectos no contemplados en la misma. No resulta aplicable en la actualidad la resolución 528/2009 en tanto sus disposiciones no se ajustan a las normas actuales sobre funcionamiento de este organismo, cuya estructura se modificó con posterioridad a su dictado.

Que las normas de la presente resultan, así, una herramienta necesaria para tornar operativa la posibilidad de aplicación de sanciones cuando ello se considere pertinente, estableciendo un procedimiento del que resulte una decisión válida.

Por todo ello

La Inspectora General de Personas Jurídicas

Resuelve:

Artículo 1. La aplicación de las sanciones previstas en el artículo 302 de la ley 19.550 y el artículo 4 inciso 12 de la ley 6.926 estará precedida del procedimiento que aquí se establece.

Artículo 2. El Inspector que advierta la comisión de conductas en apariencia susceptibles de sanción lo hará conocer de inmediato a la Dirección General, que dispondrá -en su caso- el inicio de actuaciones sumariales respecto de las personas humanas y/o jurídicas de que se trate.

En el mismo acto designará a un inspector a cargo de las actuaciones, que tramitarán por expediente separado. Si surgiera de información obrante en otras actuaciones, se integrará con copia de las mismas.

Artículo 3. Si en la oportunidad prevista en el artículo 5 se produjese recusación del Director General o del inspector sumariante -la que sólo podrá ser con expresión de causa, por alguno de los motivos previstos en el código civil y comercial- la recusación será resuelta por el Inspector General.

Artículo 4. El sumariante emitirá de inmediato una providencia inicial que revestirá el carácter de imputativa, y contendrá:

a. la identificación del o los sujetos imputados;

b. referencia detallada de las aparentes infracciones, con mención de las normas en las que se las subsume;

c. especie, máximo y mínimo de la sanción eventualmente aplicable.

Artículo 5. Se correrá traslado por diez días a cada una de las personas individualizadas en el inciso a) del artículo precedente mediante notificación a la que se acompañará copia certificada de las decisiones referidas en los artículos 2 y 3 de la presente. Sin perjuicio de ello, se pondrán las actuaciones a disposición de las partes durante el término del traslado, lo que se consignará expresamente en la comunicación. Se hará saber asimismo a los sumariados que podrán defenderse por sí o con la asistencia y/o representación de abogado de la matrícula, y que la falta de respuesta al cargo que se le formula no importará su aceptación ni eximirá al Director General de fundar lo que en definitiva resuelva.

Artículo 6. El descargo se formulará por escrito en el que se constituirá domicilio y se indicará un correo electrónico, bajo apercibimiento de tenerse por notificada cualquier decisión al día siguiente de su dictado.

En la misma oportunidad se ofrecerá prueba. Si se tratare de documentos, se los acompañará en copia certificada o simple. En este último caso, o de no contarse con copia, se consignará la ubicación del original. Si se ofrecieran testimonios, se acompañarán los respectivos pliegos. En caso de pericias, se indicarán los puntos respectivos, así como el nombre y número de matrícula vigente del profesional que se propone.

Artículo 7. Recibido el descargo, el sumariante dispondrá la producción de la prueba. Ésta deberá producirse dentro de los quince días de notificada la providencia respectiva. Este plazo podrá ser prorrogado mediante providencia fundada, si las circunstancias así lo ameritan.

El diligenciamiento de la prueba está a cargo de los imputados, a excepción de la prueba testimonial, que se producirá en el ámbito de la Inspección y para la cual se fijará día y hora de audiencia, estando a cargo de los imputados la citación.

Artículo 8. Sin perjuicio del ofrecimiento formulado por los imputados, el sumariante podrá despachar cualquier medida que considere útil en orden al esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad de los sumariados. Si así ocurre, dispondrá también lo necesario para su producción.

Artículo 9. Vencido el término probatorio -o recibido el descargo si no hubiese actividad probatoria- el instructor dictará una providencia que así lo declare, producirá sus conclusiones sobre el mérito de la prueba, y girará las actuaciones a la Dirección General. Si a raíz de la producción de pruebas u otras vicisitudes del sumario surgiera la eventual comisión de otras conductas aparentemente sancionables que no hubieran sido objeto de imputación, se seguirá a su respecto el trámite conforme lo dispuesto a partir del artículo segundo de esta resolución.

Artículo 10. En cualquier caso, cumplido el trámite correspondiente, la Dirección General hará conocer de inmediato a los imputados las conclusiones del instructor, y los emplazará en el mismo acto para producir las suyas dentro de los cinco días posteriores a la notificación.

Producido el informe, o vencido el término para hacerlo, las actuaciones quedarán en estado de decidirse, lo que será declarado de inmediato por la Dirección General, que contará con cinco días para dictar la decisión conclusional.

Artículo 11. La decisión conclusional deberá contener:

a. la carátula y demás datos de registro de las actuaciones;

b. la individualización de los imputados;

c. la descripción detallada de las conductas atribuidas y su subsunción;

d. las pruebas producidas y su valoración;

e. la decisión de absolver o condenar;

f. el tipo y monto de la condena, y el modo de ejecución.

Artículo 12. Si se hubiese substanciado el trámite imputándose varias infracciones, la resolución las tratará por separado, pudiendo adoptar decisiones de distinta especie respecto de cada una de las conductas.

Artículo 13. La resolución sancionatoria deberá ser informada a los miembros de la persona jurídica mediante su inclusión como punto del orden del día en la próxima asamblea que se realice. En el caso de las fundaciones, se la considerará en la primera reunión de consejo directivo posterior a su aplicación. Este anoticiamiento se efectuará aunque la decisión no se encuentre firme.

Artículo 14. Si la sanción aplicada fuera la prevista en el artículo 48 del decreto 3.810/74 -apercibimiento con publicación- la resolución que la aplique deberá indicar los medios de difusión para tal publicación y el plazo durante el cual deba realizarse. El cumplimiento deberá acreditarse dentro de los cinco días de efectivizado, bajo apercibimiento de tenerse por no hecho. La omisión de cumplimiento de la publicación constituirá una nueva infracción susceptible de sanción.

Artículo 15. Si la sanción aplicada fuera multa, con la notificación se acompañará la boleta de depósito para su pago, que deberá ser efectuado dentro del plazo previsto en el artículo 49 del decreto 3.810/74 y acreditado ante la Inspección en el plazo previsto en la misma norma.

Si no se verificara el pago se girarán las actuaciones a la Administración Provincial de Impuestos para su ejecución.

Artículo 16. Es aplicable el régimen de recursos dispuesto por la ley 6.926. Se indicará en la notificación de la decisión conclusional.

Artículo 17. Disposiciones especiales relativas a la omisión en la presentación de documentación.

Si la imputación consistiera en la falta de presentación de documentación exigida por las normas aplicables o que haya sido requerida mediante providencia que observe alguna presentación y dentro del plazo previsto en el artículo 7 se diese íntegro cumplimiento al requerimiento, se aplicará como sanción el apercibimiento sin publicación, aunque con aplicación del artículo 13.

Esta disposición no será aplicable si existieran sanciones anteriores, en cuyo caso la sanción podrá ser mayor.

Tampoco si el cumplimiento es parcial o lo presentado no satisface los requerimientos de fondo y de forma exigidos por las normas aplicables.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior el inspector actuante informará a la Dirección General si el cumplimiento es íntegro, entendiéndose por tal no sólo que la documentación se haya presentado en su totalidad, sino que su contenido cumpla con las normas aplicables.

Si no se diera esta circunstancia y no existieran hechos de demostración necesaria, el dictamen referido en el párrafo anterior tendrá el carácter de conclusión en los términos del artículo 10 de la presente y continuará el procedimiento a partir de allí.

Artículo 18. Disposiciones relativas al retiro de la autorización para funcionar como persona jurídica de asociaciones civiles y fundaciones.

Si se decidiera el retiro de la autorización para funcionar a una asociación civil o a una fundación, la Inspección General de Personas Jurídicas designará al liquidador, quien procederá de inmediato al inicio de las operaciones de liquidación, de conformidad con las normas aplicables a la disolución y liquidación de asociaciones civiles y fundaciones.

Artículo 19. Queda derogada la resolución 508/2009.

Artículo 20. Regístrese y publíquese.

S/C 30850 May. 27 May. 29