DECRETO Nº 0414
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
12 MAY 2020
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se prorroga hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto (DNU) N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto (DNU) N° 325/20, por el Decreto (DNU) N° 355/20 y por el Decreto (DNU) Nº 408/20, y sus normativas complementarias; y
CONSIDERANDO:
Que por las referidas normas legales se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en el marco de la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27541 por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que en su momento estableciera el Poder Ejecutivo Nacional por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20;
Que en el artículo 4º del citado Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 459/20 se establece que en los Departamentos o Partidos que posean más de quinientos mil (500.000) habitantes o que formen parte de aglomerados urbanos cuya población supere ese número y siempre que no integren el Área Metropolitana de Buenos Aires conforme la define el decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias solo podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios o comerciales, cuando el protocolo para el funcionamiento de estas se encuentre incluido en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” (IF-2020-31073292-APN-SSES#MS), que forma parte integrante del mismo; debiendo contar, para disponer la excepción, con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial, ordenar la implementación del indicado Protocolo y comunicar la medida en forma inmediata al Ministerio de Salud de la Nación;
Que adicionalmente dispone que, si el protocolo de la actividad que se pretende habilitar no se encuentra incluido en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el Gobernador o Gobernadora de Provincia deberá requerir, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial, al Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” que autorice la excepción; debiendo acompañar para ello una propuesta de protocolo para el funcionamiento de la actividad que contemple, como mínimo, la implementación de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional;
Que además el citado artículo 4º establece que, en esos casos, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá habilitar la actividad, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto; y la autorización importará la excepción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para los trabajadores y las trabajadoras afectadas a la actividad habilitada;
Que la misma norma expresa que, en todos los casos contemplados en sus previsiones, en forma previa a disponer o requerir la excepción respectiva, la autoridad provincial deberá constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo 3° del DNU en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, pero el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 en los supuestos de los grandes aglomerados urbanos con más de quinientos mil (500.000) habitantes no deberá ser inferior a veinticinco (25) días; y cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios especificados no se cumpliere en un Departamento, Partido, o aglomerado urbano, no podrá disponerse excepción alguna respecto del mismo y esta prohibición alcanzará a sus zonas lindantes;
Que finalmente indica que solo se podrán disponer excepciones en los términos previstos en este artículo si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos y trenes;
Que éste Poder Ejecutivo cumplimentó con dichas exigencias y las establecidas oportunamente mediante el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 355/20, mediante notas de fecha 8 y 11 de mayo del corriente año, dirigidas al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, solicitando la excepción del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, para las personas afectadas a diferentes servicios y actividades, en las localidades que integran los grandes aglomerados urbanos de Santa Fe y Rosario según los definiera el artículo 2º del Decreto Nº 0363/20;
Que se ha obtenido respuesta favorable a la solicitud interpuesta, mediante Decisión Administrativa Nº 763/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;
Que la misma establece en su artículo 2º que las actividades, servicios y profesiones quedan autorizados para funcionar, siempre que se dé cumplimiento por parte de la Autoridad Provincial, de lo dispuesto en el artículo 4°, párrafo 4° del Decreto N° 459/20, lo cual implica la constatación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en la normativa vigente, para cada Departamento o Partido; debiendo garantizarse en todos los casos la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo CORONAVIRUS;
Que asimismo dispone que los desplazamientos de las personas alcanzadas por el citado artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades, servicios y profesiones exceptuados, y las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del transporte público de pasajeros;
Que establece además que la jurisdicción provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios y profesiones exceptuados, pudiendo limitar el alcance de dichas excepciones a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus; y que las excepciones otorgadas a través de su artículo 1º podrán ser dejadas sin efecto por cada Gobernador o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros;
Que el artículo 4° de la Decisión Administrativa N° 763/20 establece, que las personas que desarrollen las actividades, servicios o profesiones alcanzadas por la misma deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación — Covid-19, y las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio;
Que en relación a las actividades y servicios que ya fueron anteriormente habilitados en las restantes localidades del territorio provincial, se cuenta con los correspondientes protocolos de prevención general para garantizar que se desenvuelvan minimizando el riesgo epidemiológico, que se adaptan a las nuevas actividades y servicios cuya excepción se dispone con alcance a la totalidad de la Provincia;
Que ninguna de las actividades que se dispone exceptuar en éste acto del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la consiguiente prohibición de circular, ampliando la nómina dispuesta en su momento por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0387/20 y 0389/20, se encuentran comprendidas en el Artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 459/20;
Que se cumplen en todos los casos los parámetros epidemiológicos establecidos en los artículos 3° y 4° de dicha norma, según informa el Ministerio de Salud de la Provincia, y con los tiempos mínimos de duplicación de casos confirmados de COVID-19 establecido en cada uno de ellos, según sea la densidad demográfica, y según consta en el informe del Ministerio de Salud de la Nación obrante en el Anexo 4 de la Decisión Administrativa Nº 763/20, la situación epidemiológica de la provincia presenta condiciones adecuadas para la habilitación de las actividades propuestas y los protocolos presentados se ajustan a las recomendaciones publicadas a la fecha por esa cartera;
Que el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 763/20 especifica que las Provincias en las que se habilitan excepciones deberán realizar, en forma conjunta con el Ministerio de Salud de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes; debiendo remitir en forma semanal por conducto de sus autoridades sanitarias al Ministerio de Salud de la Nación un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que éste les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población;
Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá poner a disposición los protocolos de prevención general a observarse para el desarrollo de las actividades que se habilitan conforme a lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° 763/20 y las demás que se establecen en el presente decreto, en las condiciones que se especifican en el mismo;
Que el artículo 16° de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que el artículo 19° de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que adicionalmente a ello, el artículo 72° inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72° inciso 19) de la Constitución de la Provincia y el artículo 128° de la Constitución Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Establécense las condiciones de vigencia de las excepciones del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular determinadas en la Decisión Administrativa Nº 763/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, en el marco de lo establecido en el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/20, a las personas afectadas a las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en las localidades que integran los grandes aglomerados urbanos de Santa Fe y Rosario según los definiera el artículo 2º del Decreto Nº 0363/20, y en los términos que a continuación se consignan:
a) Talleres mecánicos, lavaderos y servicios de mantenimiento y reparación de automóviles y motovehículos: con turno previo de entrega y retiro de las unidades, con no más de tres (3) personas desarrollando tareas simultáneamente en el lugar.
b) Servicios de peluquería, manicuría, cosmetología y podología: con turno previo, cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón y el distanciamiento personal, con no más de dos (2) personas por puesto de trabajo incluido el prestador del servicio, hasta un máximo de ocupación del cincuenta por ciento (50%) de la superficie del salón habilitado al público.
c) Actividades de cobranza a domicilio: cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón, tanto el que efectúa el cobro como el que efectúa el pago.
d) Actividades de las Asociaciones y Agencias para el Desarrollo o entidades de similar objeto: exclusivamente a los fines establecidos en el Decreto N° 0355/20 y regímenes análogos, a puertas cerradas, con la dotación mínima de personal necesario, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, con ingreso a las oficinas de personas ajenas con turno previo, en los casos en que fuere indispensable la concurrencia en virtud de que la operación a realizar no puede concretarse de manera remota; y sin que el horario de atención en esos casos exceda las diecinueve (19) horas.
ARTÍCULO 2°: Establécense en la totalidad del territorio provincial excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular determinados en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional y sus sucesivas prórrogas, en el marco de lo normado en los artículos 3° y 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/20 para las personas afectadas a las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en los términos que a continuación se consignan:
a) Actividad aseguradora: a puertas cerradas, con la dotación mínima de personal necesario, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias y el distanciamiento personal, con ingreso a las oficinas de personas ajenas con turno previo, en los casos en que fuere indispensable la concurrencia en virtud de que la operación a realizar no puede concretarse de manera remota; no pudiendo excederse en el horario de cierre de los locales de las diecinueve (19) horas.
b) Permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe: cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón y el distanciamiento social en las filas que se formen y en el interior de los locales comerciales; de lunes a sábado, ambos inclusive, en los días y horarios que las autoridades de la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe establezcan para cada localidad, previo asentimiento del Ministerio de Salud de la Provincia.
ARTÍCULO 3°: Las excepciones a que refieren los artículos precedentes están sujetas a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos, en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 4°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá poner a disposición los protocolos de prevención general a observarse para el desarrollo de las actividades que se habilitan en este acto.
Las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades exceptuadas, las que deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los fines de su aprobación.
ARTÍCULO 5°: Las personas autorizadas para desarrollar actividades o servicios comprendidos en los alcances de la Decisión Administrativa N° 763/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación — Covid-19; y circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda.
La documentación mencionada deberá ser exhibida por sus portadores a pedido de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 6°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las excepciones dispuestas por la autoridad que fuere competente; y el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 763/20.
Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo, a los fines de que resuelva por sí o disponga su elevación a las autoridades nacionales según corresponda, la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.
ARTÍCULO 7°: En el marco de las excepciones dispuestas por la autoridad que fuere competente las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales correspondientes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 8°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Ministerio de Salud de la Nación, y por su conducto al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 9°: Refréndese por los señores Ministros de Salud, y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 10°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dr. Carlos Daniel Parola
Dr. Roberto Sukerman
30816
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