picture_as_pdf 2020-05-05

DECRETO Nº 0367


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

29 ABR 2020


VISTO:

El expediente N° 00101-0292955-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes (S.I.E.);


CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 0363 del 27 de abril de 2020 la Provincia de Santa Fe adhiere a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto resulte materia de su competencia; del mismo modo que lo hiciera por sus similares Nros. 0213/20, 0270/20, 0304/20 y 0328/20 a los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) Nros. 260/20, 297/20, 325/20 y 355/20, respectivamente;

Que por el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 se dispone que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán decidir excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios, en Departamentos o Partidos de sus jurisdicciones, previa aprobación de la autoridad sanitaria local y siempre que se dé cumplimiento, en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, a determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios;

Que los parámetros a los que el Decreto hace referencia son: 1. El tiempo de duplicación de casos confirmados de Covid-19 no debe ser inferior a quince (15) días, requisito que no será requerido si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo; 2. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda sanitaria; 3. Debe existir una evaluación positiva de las autoridades sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con relación a la densidad poblacional del área geográfica involucrada; 4. La proporción de personas exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la población total del Departamento o Partido, según corresponda y 5. El Departamento o Partido comprendido en la medida no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos “con transmisión local o por conglomerado”, y que "cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios señalados no se cumpliere no podrá disponerse la excepción respecto del mismo; y esta prohibición alcanzará a todo el aglomerado urbano que incluye sus zonas lindantes";

Que el mismo acto establece que, cuando se autorice una excepción en los términos previstos en el artículo 3º del Decreto, se deberá implementar, en forma previa, un protocolo de funcionamiento que dé cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad, nacionales y locales, y al disponerse la excepción se debe ordenar la inmediata comunicación de la medida al Ministerio de Salud de la Nación;

Que en el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20 se precisa que no podrán incluirse como excepción en los términos de su artículo 3°, las siguientes actividades y servicios: 1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades. 2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas. 3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas. 4. Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional. 5. Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares;

Que en relación a lo anterior, por el artículo 6º de la misma norma se establece que, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y donde más difícil resulta controlar esa transmisión, no será de aplicación el artículo 3° referenciado respecto de los aglomerados urbanos con más de quinientos mil (500.000) habitantes, ubicados en cualquier lugar del país;

Que por el Artículo 9° de la norma nacional se dispone, además, que las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias;

Que, a los fines de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencias (DNU) Nº 408/20, el Decreto Provincial N° 0363/20 definió que los grandes aglomerados urbanos de la provincia se entenderán integrados por las siguientes localidades: Rosario, Villa Gobernador Gálvez, Pueblo Esther, General Lagos, Arroyo Seco, Alvear, Soldini, Pérez, Funes, Granadero Baigorria, Ibarlucea y Zavalla en el Departamento Rosario; y Capitán Bermúdez, Fray Luis Beltrán, San Lorenzo, Puerto General San Martín, Roldán, Timbúes , Ricardone, Aldao, Luis Palacios y San Jerónimo Sud en el Departamento San Lorenzo (Aglomerado Urbano Gran Rosario); y Santa Fe, Recreo, Monte Vera, San José del Rincón, Arroyo Leyes, Santo Tomé y Sauce Viejo, en el Departamento La Capital (Aglomerado Urbano Gran Santa Fe);

Que por el Artículo 3° del decreto provincial citado en el Considerando precedente se dispone que las actividades para las cuales se solicite excepción en el marco de la nueva fase del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” serán resueltas, en todos los casos, por acto expreso de éste Poder Ejecutivo; previo análisis en el seno del Comité de Coordinación creado por el artículo 1° del Decreto N° 0293/20, e informe favorable del Ministerio de Salud de la Provincia respecto al estricto cumplimiento de las condiciones concurrentes previstas en la norma nacional;

Que el Artículo 4° del Decreto N° 0363/20 establece que una vez dispuesta la excepción de una actividad de conformidad con la modalidad indicada, quienes deseen ejercer la mismas deberán cumplimentar con las declaraciones juradas, protocolos sanitarios y de prevención general a observarse en cada caso según lo disponga el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social; conforme a lo establecido en su Resolución N° 41/20 o en las normas particulares que dicte al efecto;

Que adicionalmente la misma norma dispone que, a los fines de constatar el cumplimiento de la condición particular establecida en el inciso 4. del artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20, se requerirá informe del Instituto Provincial de Estadística y Censos (IPEC), en base a la última estimación poblacional disponible con proyección de los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010;

Que ninguna de las actividades que se dispone exceptuar se encuentran comprendidas en el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20;

Que no se incluyen localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20, conforme el Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/20, ni la ciudad de Rafaela y las localidades colindantes Lehmann, Bella Italia, Susana, y Presidente Roca del Departamento Castellanos, por estar definida como zona “con transmisión local o por conglomerado” por la autoridad sanitaria nacional (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/zonas-definidas-transmision-local), de conformidad al inciso 5 del Artículo 3° del mismo Decreto de Necesidad y Urgencia;

Que en la definición de las actividades que se excepcionan del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" se ponderó, además de la exclusión de los aglomerados urbanos de más de 500.000 habitantes y las zonas definidas como "con transmisión local o por conglomerado" por la autoridad sanitaria nacional, sus características en relación a los distritos en que se habilitan y el volumen de circulación que provocarían;

Que la norma que se dicta prevé que el Ministerio de Salud realice el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las excepciones dispuestas (dando así cumplimiento a las previsiones del Artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/20) y lo habilita a recomendar, en su caso y mediante informe fundado, la suspensión total o parcial con carácter preventivo, de las excepciones autorizadas;

Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá elaborar o adecuar, en su caso, los protocolos sanitarios y de prevención general a observarse para el desarrollo de las actividades que se habilitan en este acto;

Que las excepciones propuestas han sido analizadas en el seno del Comité de Coordinación creado por el Artículo 1° del Decreto N° 0293/20, conforme lo dispone el Artículo 3° del Decreto N° 0363/20;

Que conforme dicha norma lo exige ha emitido informe favorable el Ministerio de Salud de la Provincia, respecto al estricto cumplimiento de las condiciones concurrentes previstas en el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/20;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72º inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley Nº 8094, y el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Exceptúanse del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el marco de lo establecido en el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/20, a las personas afectadas a las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en los términos que a continuación se consignan:

a) obras privadas, con no más de cinco (5) trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios desarrollando tareas simultáneamente en el lugar, y siempre que los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales o establecimientos en funcionamiento;

b) actividades de cobranza a domicilio, cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón, tanto el que efectúa el cobro como el que efectúa el pago;

c) talleres mecánicos, lavaderos y servicios de mantenimiento y reparación de automóviles y motovehículos, con turno previo de entrega y retiro de las unidades, con no más de tres (3), personas desarrollando tareas simultáneamente en el lugar;

d) comercio minorista de venta de mercaderías, cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón y el distanciamiento social,en este caso exclusivamente en las localidades de hasta cinco mil (5.000) habitantes, determinadas conforme lo informe el Instituto Provincial de Estadística y Censos (IPEC), en base a la última estimación poblacional disponible con proyección de los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010, en idéntico modo que el definido en el Artículo 4°, 2do párrafo, del Decreto N° 0363/20.

ARTÍCULO 2°: Quedan excluidas del Artículo 1° del presente las localidades incluidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20, y la ciudad de Rafaela y las localidades colindantes Lehmann, Bella Italia, Susana y Presidente Roca del Departamento Castellanos, por estar definida como zona “con transmisión local o por conglomerado” por la autoridad sanitaria nacional (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/zonas-definidas-transmision-local); conforme el Artículo 3° inciso 5 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/20.

ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá elaborar o adecuar, en su caso, los protocolos sanitarios y de prevención general a observarse para el desarrollo de las actividades que se habilitan en este acto.

ARTÍCULO 4º: Encomiéndase al Ministerio de Salud el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las excepciones dispuestas en el presente decreto; debiendo dar estricto cumplimiento a las previsiones del Artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/20.

Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo, en su caso y mediante informe fundado, la supensión total o parcial con carácter preventivo, de las excepciones

autorizadas por el Artículo 1 del presente decreto; cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 5º: En el marco de las excepciones establecidas en el Artículo 1° del presente Decreto, las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades exceptuadas definidas en el presente, los que deberán ser informados al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los fines de su aprobación.

ARTÍCULO 6°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispondrá las características y expedirá el instrumento para validar la circulación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 1° del presente decreto y con ello autorizados a prestar determinados servicios y circular.

La misma deberá ser exhibida por sus portadores a pedido de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 7º: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente decreto al Ministerio de Salud de la Nación, y por su conducto al Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 8: Refréndese por los señores Ministros de Salud, y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 9º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Carlos Daniel Parola

Dr. Roberto Sukerman

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