DECRETO Nº 0347
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 15 ABR 2020
VISTO:
Que el Poder Ejecutivo de la Provincia, mediante Decretos Nros. 0270/20, 0304/20 y 0328/20 ha adherido a las medidas de “aislamiento social preventivo obligatorio” dispuestas por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional, prorrogadas por sus similares Nº 325/20 y N° 355/20; y
CONSIDERANDO:
Que existe consenso científico en que una de las principales características del CORONAVIRUS COVID-19 es su alta capacidad de transmisibilidad y de contagio, la que está presente aún en personas que, contagiadas del virus, son asintomáticas;
Que la Organización Mundial de la Salud reconoce como principales vías de contagio las gotas que una persona exhala al hablar, toser o estornudar, o el contacto con secreciones respiratorias;
Que tal circunstancia cobra mayor significación conforme el avance del año hacia la temporada invernal, en lal que usualmente mayor cantidad de personas registran cuadros de salud que implican estornudos, tos y dispersión de fluidos;
Que, tomando en cuenta lo anterior, de manera coincidente con informes avalados por la Organización Mundial de la Salud que expresan es medible la eficacia de las máscaras para evitar que las personas infectadas transmitan el virus a otras, y lo dispersen en las superficies, las autoridades del Ministerio de Salud en el contexto del estado actual de la pandemia provocada por el CORONAVIRUS (COVID-19), recomiendan el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón;
Que también existe coincidencia en que para disminuir la propagación por parte de contagiados resulta util el uso de elementos de protección, realizados con todo tipo de material e incluso de manera casera o cualquier accesorio o vestimenta que cumpla tal fin, con la condición que cubra la boca, la nariz y el mentón;
Que siguiendo tan prudente consejo se justifica disponer el uso obligatorio de tales elementos en el transporte público, para el ingreso y permanencia en los locales comerciales, dependencias de atención al publico en reparticiones oficiales, entidades financieras u otros casos en que la misma estuviere permitida, en especial cuando no fuere posible garantizar el aislamiento social, incluidas las filas de personas que se formen al efecto, así como en las actividades de entregas autorizadas de productos y a quienes los reciban, en el acto en que se produce la entrega;
Que resulta además prudente recomendar la conveniencia de su uso en cualquier otro ámbito o lugar diferente a los precedentemente indicados, así como su portación en vehículos oficiales o privados para ser utilizado en ocasión de ser detenido en los controles de tránsito en la vía pública;
Que resulta evidente que estas medidas y acciones complementarias en modo alguno afectan las precisas de cumplir con el deber de aislamiento social, distanciamiento social y las medidas de higiene personal o de los objetos y ámbitos que impone la emergencia;
Que el Artículo 57 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe Ley 10703 -t.o. Decreto N°1283/03- tipifica como falta el incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por cual, “el que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene”, estableciendo que será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus;
Que atento a que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto podría encuadrar en la falta tipificada en la referida norma, corresponde prever que la autoridad policial a la que se le denuncie la conducta respectiva o lo verifique por sí instruya el sumario contravencional correspondiente, con inmediato conocimiento del Juez de Faltas competente, a sus efectos;
Que, por lo demás, dado que los elementos de protección que favorecen la prevención de la circulación del virus en los espacios donde circulan o permanecen personas de manera social, productiva o comercial son satisfactorios con las características que se expusieran, resulta conveniente disponer la prohibición de la venta de los barbijos quirúrgicos o profesionales a quienes no se desempeñen en los servicios de salud, o no sean personas jurídicas que tengan por objeto la prestación de ese servicio;
Que el Artículo 1° de la Ley de Defensa Civil Nº 8094 establece que se entiende que la defensa civil “...comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que ... los agentes de la naturaleza …, puedan provocar sobre la población y sus bienes, y contribuir a restablecer el ritmo normal en la zona afectada...”;
Que la misma norma citada en su Artículo 3° dispone que “...el Gobernador de la Provincia tendrá a su cargo la planificación, organización, promoción, control y dirección de la defensa civil”, y por el Artículo 4° inciso I) le da la responsabilidad de “adoptar toda otra medida necesaria para limitar los daños a la vida … que puedan producirse por efecto de la guerra o desastres de cualquier origen...”;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Dispónese el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, durante la realización de actividades o circulación autorizadas en virtud de las excepciones a la disposiciones legales vigentes de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los siguientes ámbitos y circunstancias:
a) vehículos del transporte público de pasajeros, taxis y remises;
b) para el ingreso y permanencia en los locales comerciales, dependencias de atención al publico en reparticiones oficiales, entidades financieras u otros casos en que la misma estuviere permitida, en especial cuando no fuere posible garantizar el aislamiento social, incluidas las filas de personas que se formen al efecto;
c) actividades de entregas autorizadas de productos y a quienes los reciban, en el acto en que se produce la entrega.
ARTÍCULO 2°: La obligatoriedad dispuesta en el Artículo 1° es independiente del cumplimiento de las medidas de higiene y prevención que impone la emergencia; y subsistirá mientras rija el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 3°: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1° instruirá el sumario contravencional correspondiente, con inmediato conocimiento del Juez de Faltas competente, por presunta infracción al Artículo 57° del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe Ley 10.703 (t.o. Decreto N° 1283/03).
ARTÍCULO 4°: Recomiéndase el uso de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón en cualquier otro ámbito o circunstancias diferentes a los indicados en el Artículo 1° del presente, y su portación en vehículos oficiales o privados para ser utilizado en ocasión de ser detenido en los controles de tránsito en la vía pública.
Asimismo se recomienda que esos elementos de protección sean considerados como contaminados después de cada uso, por lo que deben ser lavados y secados antes de ser reutilizados.
ARTÍCULO 5°: Prohíbese la venta de barbijos quirúrgicos o profesionales tipo N95 o similares a quienes no se desempeñen en los servicios de salud, o no sean personas jurídicas que tengan por objeto la prestación de ese servicio.
ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dr. Carlos Daniel Parola
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