DECRETO Nº 0330
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 11 ABR 2020
VISTO:
Los Decretos Nros. 0213/20 y 0270/20 de éste Poder Ejecutivo provincial, por los que se adhiriera la Provincia de Santa Fe a los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) 260/20 y 297/20, respectivamente, del Poder Ejecutivo Nacional, dictados en virtud de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en atención a la evolución de la situación epidemiológica con relación al CORONAVIRUS (COVID- 19); y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15° de la Constitución Provincial establece que la propiedad privada es inviolable y solamente puede ser limitada con el fin que cumpla una función social. Y agrega, que el Estado puede expropiar bienes por motivos de interés general calificados por ley, prescribiendo que la iniciativa económica de los individuos no puede desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de la seguridad, libertad o dignidad humana;
Que la Ley N° 7534, reglamentaria del artículo constitucional citado, establece en el artículo 15° que puede expropiarse el uso temporal de un bien inmueble y de los demás convenientes o necesarios al fin principal, por dos años como máximo.
Como así también que por razones de necesidad y urgencia, vinculadas con un peligro grave e inminente para la colectividad que ponga en juego la solidaridad recíproca de los miembros de ésta e impidan toda forma de procedimiento, el titular del Poder Ejecutivo o la autoridad administrativa a quien éste faculte debidamente mediante decreto motivado, puede disponer, bajo su responsabilidad, la ocupación temporal de bienes inmuebles, debiéndose constatar previamente el estado de conservación de los bienes que son objeto de la misma;
Que se trata de una limitación a la propiedad, en cuyo mérito la Administración Pública se posesiona materialmente, y en forma transitoria, de un bien o cosa ajeno para satisfacer un requerimiento de interés general motivado por imperiosas necesidades públicas;
Que a su vez, el artículo 6° de la ley mencionada prescribe que pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción del interés general, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no. Y el artículo 8° que la expropiación de inmuebles puede comprender no sólo los bienes necesarios, sino también aquellos cuya ocupación convenga al fin principal de la misma. Pudiéndose incluirse los accesorios del bien expropiado, aún cuando no se encuentren físicamente adheridos a éste, si su inclusión fuere necesaria o conveniente para satisfacer el fin público perseguido y el perfeccionamiento de la expropiación;
Que en dicho marco legal, y considerando la situación de emergencia sanitaria se estima oportuno declarar sujeto a ocupación temporal al Instituto Privado de Cardiología Sagrada Familia, ubicado en calle Rivadavia Nº 3129/3135 de la ciudad de Santa Fe, propiedad de Esteban Daniel De Giovanni (DNI Nº 11.354.858, CUIT Nº 20-11354858-5);
Que resulta también conveniente hacer extensiva la misma declaración para la ocupación de los bienes muebles que, con o sin accesión física al inmueble ocupado, integren una universalidad jurídica o no, pero sean necesarios o convenientes para satisfacer el fin principal;
Que a la fecha el Instituto Médico no está en actividad y el inmueble se mantiene ocupado por trabajadores debido al conflicto laboral existente como consecuencia de eso, lo que hace más razonable aún el ejercicio de la facultad constitucional de disponer el uso temporal del inmueble y los demás bienes por razones de necesidad y urgencia, vinculadas con un peligro grave e inminente para la colectividad, que pone en juego la solidaridad recíproca de sus miembros e impidan concretar otro procedimiento efectivo con la celeridad que se requiere, en el contexto de la emergencia dada en virtud de la Pandemia declarada en relación con el CORONAVIRUS (COVID-19);
Que a su vez, corresponde facultar al señor Ministro de Salud, en su condición de autoridad sanitaria provincial, a convenir por avenimiento con los propietarios del inmueble las condiciones de la ocupación y la compensación por la privación temporal del uso, debiendo constatar previamente el estado de conservación de los bienes ocupados;
Que el eventual acuerdo al que se arribe deberá estar precedido de los informes técnicos que avalen la suma de la compensación a pagar por la Provincia; también deberá tomar en debida cuenta el conflicto referido, el que se encuentra judicializado como es de público y notorio conocimiento, tanto a los fines de las notificaciones que corresponda efectuar como en lo referente el modo de concretar el pago;
Que el artículo 1° de la Constitución de la Provincia establece que Santa Fe, como miembro del Estado Federal Argentino, y con la población y el territorio que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad y de los deberes de solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución Nacional;
Que su artículo 16° dispone que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que según lo dispone el artículo 19° de la Carta Magna Provincial, la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72° inciso 19) de la Constitución de la Provincia, y de lo dispuesto por el artículo 128° de la Constitución Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Declárese de interés general y sujeto a ocupación temporal al inmueble donde funcionara el Instituto Privado de Cardiología Sagrada Familia, ubicado en la ciudad de Santa Fe, sobre Avenida Rivadavia Nº 3129 y Nº 3135, entre las calles Suipacha y Junín, propiedad de Esteban Daniel De Giovanni (DNI Nº 11.354.858, CUIT Nº 20-11354858-5), cuyo dominio se encuentra registrado conforme las siguientes inscripciones del Registro General Santa Fe: a) Tomo 682 Par – Folio 2310 – Número 48206 – Departamento La Capital; b) Tomo 803 Par – Folio 1334 – Número 34936 – Departamento La Capital adquirido en carácter de fiduciario del Fideicomiso Sagrada Familia – CUIT 30-71116452-5; y c) Tomo 822 Impar – Folio 1850 – Número 110483 – Departamento La Capital.
ARTÍCULO 2°: Declárese de interés general y sujetos a ocupación temporal los bienes muebles que sean necesarios o convenientes para satisfacer el fin principal, con o sin accesión física al inmueble ocupado o integren o no una universalidad jurídica.
ARTÍCULO 3°: Facúltese al señor Ministro de Salud, en su condición de autoridad sanitaria provincial, a convenir por avenimiento con los propietarios del inmueble las condiciones de la ocupación y la compensación por la privación temporal del uso, conforme se expresara en los Considerandos del presente, debiendo constatar previamente el estado de conservación de los bienes ocupados.
A estos fines el señor Ministro de Salud podrá requerir la intervención y colaboración de la Fiscalía de Estado y de la Escribanía de Gobierno dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad.
ARTÍCULO 4°: Las erogaciones que demanden la ocupación temporal de uso derivada de lo dispuesto en el presente decreto se imputarán al Programa 86 CORONAVIRUS (COVID 19) habilitado por Decreto Nº 0269/20 en el Presupuesto Ley Nº 13938.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dr. Carlos Daniel Parola
30732
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