DECRETO Nº 0327
SANTA FE,"Cuna de la Constitución Nacional",
08 ABR 2020
VISTO:
El Decreto Nº 0319/20, por el cual se facultó a los Municipios y Comunas de la Provincia a ejercer en sus jurisdicciones las funciones de control e ínspección en materia de comercialización de bienes, incluyendo controles de precios, conforme a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor, de Lealtad Comercial y de Abastecimiento y las pautas establecidas por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación o las que en el futuro se emitan durante la vigencia de la emergencia sanitaria, con relación a hipermercados, supermercados, almacenes, mercados, autoservicios, mini mercados minoristas, supermercados mayoristas y demás establecimientos comerciales; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2º del mismo se especificaron los alcances de las facultades conferidas, requiriéndoseles por el artículo 3º que en el marco de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 2756 y 2439 adecuen sus normativas incorporando las exigencias establecidas mediante el decreto;
Que por el artículo 3º se aprobaron el “Instructivo para la Inspección y Control de Precios a Nivel Municipal y Comunal en Materia de Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial y Abastecimiento" y el "Modelo de Acta de Constatación", que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la norma;
Que el procedimiento establecido supone, además de otros aspectos, formular imputación a los presuntos infractores, requerir descargo y permitirles el ofrecimiento de prueba en un plazo no mayor al de cinco (5) días hábiles administrativos;
Que tales diligencias podrían quedar alcanzadas por la suspensión de los términos dispuesta por el artículo 4º del Decreto Nº 0324/20, pues aun cuando los procedimientos administrativos derivados del citado Decreto Nº 0319/20 estén a cargo de funcionarios municipales o comunales, el apartado 3) del Anexo I dispone que, formulado el descargo y agregada la prueba, las autoridades municipales o comunales elevarán el expediente administrativo a la Secretaría de Comercio Interior y Servicios dependiente del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, a los fines de dictar la resolución correspondiente; siendo los actos administrativos que dicha Secretaría emita los que ponen fin a la instancia administrativa;
Que en idéntica situación se encuentran los procedimientos administrativos derivados del Decreto Nº 0263/20 dictado por éste Poder Ejecutivo, por el cual se estableció que la Secretaría de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, en su condición de autoridad de aplicación de las leyes nacionales sobre comercialización y defensa de los derechos del consumidor, implementará tareas de control, vigilancia y eventual sanción de conductas de comercialización que puedan afectar los derechos de usuarios y consumidores de insumos críticos en el marco de la emergencia sanitaria, en los términos y alcances del Decreto DNU N° 260/2020, Ley Nacional 24240 y demás normas nacionales de comercialización que resulten aplicables;
Que con posterioridad al dictado del Decreto Provincial Nº 0319/20, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 351/20, por cuyo artículo 2º se dispuso convocar a los Intendentes e Intendentas de todos los municipios del país a realizar, en forma concurrente con la Nación, la fiscalización y control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo Nº 100/20, o las que en el futuro la prorroguen, reemplacen o amplíen, en los supuestos comprendidos en el artículo 15º de la Ley Nº 20680;
Que el artículo 15º de la Ley de Abastecimiento Nº 20680 establece que las infracciones que se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la autoridad de aplicación, a excepción de las sanciones de clausura e inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la autoridad de aplicación, por el juez federal correspondiente;
Que aclara además que, a los efectos de la norma, se entenderá por comercio interjurisdiccional el que se realiza con las naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este último con las primeras;
Que el citado Decreto nacional Nº 351/20 dispone que en esos casos los municipios actuantes deberán ajustarse al procedimiento y las acciones previstas en los artículos 10º y 12º de la Ley N° 20680, mientras que el juzgamiento de las infracciones corresponderá a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, quien determinará el mecanismo para la remisión de las actuaciones administrativas labradas al efecto;
Que su artículo 4º convoca a los Gobernadores y Gobernadoras de Provincia y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a realizar el control y juzgamiento de las disposiciones establecidas en la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo Nº 100/20, o las que en el futuro la prorroguen, reemplacen o amplíen, en el ámbito de sus competencias, en los supuestos previstos en los artículos 3º y 18º de la Ley Nº 20680; encomendándoseles coordinar estas acciones con los intendentes e intendentas de cada jurisdicción, conforme las normativas Provinciales y Municipales;
Que eso es precisamente lo que éste Poder Ejecutivo dispuso, con anterioridad al dictado del decreto nacional, a través de los antes mencionados Decretos Nros. 0263 y 0319, ambos del corriente año;
Que el artículo 18º de la Ley de Abastecimiento Nº 20680 establece que las infracciones cometidas en las provincias y que afecten exclusivamente al comercio de sus respectivas jurisdicciones serán juzgadas en sede administrativa por los organismos que determine cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º en cuanto a la fijación de precios máximos;
Que en el caso de las infracciones constatadas por violación de los precios máximos establecidos por las autoridades nacionales, merece particular consideración, a los fines del descargo que contempla el procedimiento diseñado por el Decreto Nº 0319/20, el supuesto en el cual los titulares de los comercios presuntamente infractores acrediten fehacientemente, mediante la pertinente factura de compra, haber adquirido los bienes a un precio de costo mayor a los mismos;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72º inciso 1) de la Constitución de la Provincia, y conforme a lo dispuesto por el artículo 128º de la Constitución Nacional, y los artículos 3º y 18º de la Ley de Abastecimiento Nº 20680;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Exclúyese de la suspensión de los términos dispuesta por el artículo 4º del Decreto Nº 324/20 a los procedimientos administrativos derivados de los Decretos Nros. 0263 y 0319 del corriente año.
Las actuaciones correspondientes a los mismos serán consideradas de “Muy Urgente Trámite” en los términos del Artículo 40º inciso c) de la Reglamentación aprobada por Decreto-Acuerdo N° 4174/15, en cuanto a los plazos de diligenciamiento que correspondan a las autoridades administrativas provinciales.
ARTÍCULO 2º: La Secretaría de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología arbitrará los medios necesarios para la adecuada organización de la dotación de personal a su cargo, que resulte necesaria como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente.
Salvo disposición en contrario de la misma y siempre que la naturaleza de las funciones lo torne imprescindible, el personal de su dependencia afectado a tareas de fiscalización, inspección y eventualmente juzgamiento de infracciones y aplicación de sanciones en el marco de lo dispuesto por los Decretos Nros. 0263/20 y 0319/20 prestará servicios en forma presencial conforme a lo dispuesto por el artículo 15º inciso c) del Decreto Nº 0270/20; adoptándose en tal caso las medidas de prevención correspondientes conforme a lo dispuesto por los artículos 20º y 22º de la misma norma.
ARTÍCULO 3º: En los casos en que los presuntos infractores a las disposiciones vigentes sobre precios máximos o las que se dicten en el futuro acrediten fehacientemente, mediante la pertinente factura de compra, haber adquirido los bienes a un precio de costo mayor a los mismos la Secretaría de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, por sí o con intervención del Municipio o Comuna correspondiente instaurarán los procedimientos ante quien corresponda en la cadena de comercialización.
ARTÍCULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Med. Vet. Daniel Aníbal costamagna
30729
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