picture_as_pdf 2020-04-08

DECRETO N° 0319


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

06 ABR 2020

VISTO:

El Expediente N° 00701-0118106-3 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Secretaría de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, gestiona establecer criterios y cuestiones procedimentales en materia comercial, respecto al abastecimiento, consumo, control de precios, entre otros, a Municipios y Comunas; y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo de la Nación dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 mediante el cual amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nacional N° 27.541, luego de que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declarare como pandemia al brote del nuevo coronavirus, tras afectar a miles de personas en todo el mundo;

Que la misma autoridad emitió posteriormente los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y 325/20, por medio de los cuales dispuso la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" para todos los habitantes del país hasta el 12 de abril inclusive del corriente año, al efecto de prevenir la propagación del COVID-19;

Que, en esa línea, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe impulsó diferentes normas regulatorias con el objeto de atender la situación mencíonada, entre ellas, los Decretos Nros. 213/20, 263/20, 270/20 y 304/20, en virtud de los cuales estableció la adhesión provincial a las disposiciones emitidas en el ámbito nacional;

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requiere la adopción de medidas inmediatas en diversos campos de actuación;

Que la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación emitió las Resoluciones Nros. 86/20, 98/20, 100/20 y 102/20, entre las cuales dispuso un sistema de precios máximos para la comercialización de productos con relación a hipermercados, supermercados, almacenes, mercados, autoservicios, mini mercados minoristas y/o supermercados mayoristas;

Que en virtud de los Decretos Nros. 762/85 y 850/94, la Dirección General de Comercio Interior fue constituida como autoridad de aplicación de las normas nacionales de comercialización, con facultades de efectuar controles y de aplicar sanciones ante la violación de la normativa antes citada;

Que la Ley Orgánica de Ministerios N° 13.920 establece en su artículo 17, inciso 7), como competencia del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, entender en la elaboración y ejecución de las políticas provinciales en materia comercial, y de defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores;

Que, actualmente, la autoridad de aplicación de las normas nacionales de comercialización ya detalladas, resulta la Secretaría de Comercio Interior y Servicios dependiente del Ministerio de la Produccíón, organismo continuador de la anteriormente denominada Dirección General de Comercio Interior; la cual, más allá de las facultades de control y sanción, tiene además a su cargo la elaboración y ejecución de las políticas provinciales en materia de defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores;

Que a los efectos que dicha Secretaría ejerza esas facultades en situaciones de emergencia como las actuales y, en consecuencia, logre los fines buscados por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación mediante las resoluciones antes mencionadas, corresponde promover en el ámbito provincial políticas públicas de emergencia, al efecto de velar por los derechos fundamentales de los usuarios y consumidores en todo lo atinente a las activídades comerciales que incidan directamente o indirectamente en tales derechos;

Que el control de bienes y la administración de precios conforman un eslabón más dentro de las diversas políticas públicas que el Gobierno Provincial, en sintonía con el Estado Nacional, implementa para contrarrestar la situación de emergencia declarada;

Que este Poder Ejecutivo instruyó a las diferentes jurisdicciones de gobierno a prestar la colaboración más amplia posible a sus correspondientes del orden nacional, para la plena ejecución de las medidas dispuestas;

Que debido a las razones que son de público conocimiento con relación a la emergencia sanitaria declarada, se toma imprescindible intensificar acciones de defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores;

Que dicha circunstancia hace necesaria la gestión propiciada que persigue que los municipios y comunas, en virtud de incuestionables razones de proximidad e ínmediatez, proyecten tareas de control público en matería de comercialización de bienes y servicios;

Que a ello se suma que la urgencia en el control que requieren las circunstancias actuales en protección de usuarios y consumidores, desborda la posibilidad de que dicha atribución sea asumida por la organización actual de la Secretaría de Comercio Interior y Servicios dependiente del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología;

Que los gobiernos locales son actores centrales en la tarea de velar por los derechos de los consumidores y usuarios, y en tal sentido tanto la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756 (art. 39, inc. 40) como la Ley Orgánica de Comunas N° 2439 (art. 45, inc. 1º) les otorgan funciones en tal sentido, cuyo ejercicio tiene aun mayor sustento cuando se trata de actuar en coordinación con los programas y proyectos que se impulsen desde el ámbito nacional o provincial en el marco de la emergencia declarada;

Que, con sustento en dichos lineamientos, se pretende conformar un plexo normativo que permita el afianzamiento de los postulados establecidos mediante los Decretos Nros. 762/85 y 850/94, en los cuales ya se encuentra presente el otorgamiento de atribuciones de control a los municipios y comunas de la Provincia en esta materia;

Que a los efectos de mantener una unidad en los procedimientos a seguir por los funcionarios competentes de los distintos entes territoriales menores, se entiende conveniente establecer un modelo de acta de infracción común a todos ellos, como así también un protocolo de actuación;

Que lo precedentemente reseñado da cuenta de la existencia de una situación que impone la necesidad de requerir a las administraciones locales que intervengan en todo lo atinente al control de las leyes nacionales, desde sus ámbitos de competencia, al efecto de colaborar con la Secretaría de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, fijándose una retribución económica porcentual por el monto de cada multa efectivamente percibida, justificada en el acta de infracción municipal o comunal que se emita;

Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Juridicos y Despacho del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, y también ha tomado intervención Fiscalía de Estado;

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones que el artículos 72, incisos 4) y 19), de la Constitución Provincial le confiere al titular del Poder Ejecutivo Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Facúltense a los Municipios y Comunas de la Provincia a ejercer en sus jurisdicciones las funciones de control e inspección en materia de comercialización de bienes, incluyendo controles de precios, conforme a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor, de Lealtad Comercial y de Abastecimiento y las pautas establecidas por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación o las que en el futuro se emitan durante la vigencia de la emergencia sanitaria, con relación a hipermercados, supermercados, almacenes, mercados, autoservicios, mini mercados minoristas, supermercados mayoristas y demás establecimientos comerciales.

ARTICULO 2°.- Las facultades indicadas en el artículo precedente implican:

(a) recibir denuncias de quien invoque un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.

(b) realizar inspecciones y controles de precios en establecimientos comerciales.

(c) labrar actas de infracción por triplicado mediante inspectores autorizados al efecto, donde conste, en forma concreta y precisa, el hecho verificado y la disposición supuestamente infringida.

(d) formular imputación a los presuntos infractores, requerir descargo y ofrecimiento de prueba en un plazo no mayor al de cinco (5) días hábiles administrativos.

(e) determinar preventivamente, cuando exista peligro grave, sea actual o inminente, para la salud o seguridad de la población, las medidas que resulten necesarias para la defensa efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios.

(f) disponer, en caso de reiteración de faltas durante la sustanciación del procedimiento respectivo, la clausura preventiva y provisoria de establecimientos comerciales.

ARTICULO 3°.- Requiérase a los Municipios y Comunas de la Provincia que, en el marco de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 2756 y 2439 adecuen sus normativas incorporando las exigencias establecidas mediante el presente.

ARTICULO 4°.- Autorícese a la Secretaría de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, en su condición de autoridad en lo concerniente a la elaboración y ejecución de las políticas provinciales en materia comercial, en vinculación a la protección de los derechos del usuario y consumidor, a instruir y asistir a los Municipios y Comunas de la Provincia en lo atinente al control, inspección y vigilancia de conductas en materia de comercialización, elaborando el instructivo pertinente acorde a los términos del presente.

ARTICULO 5°.- Apruébanse el Instructivo para la Inspección y Control de Precios a Nivel Municipal y Comunal en Materia de Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial y Abastecimiento" y el "Modelo de Acta de Constatación", que como Anexos I y II respectivamente, forman parte integrante del presente.-

ARTICULO 6°.- Dispóngase que el veinticinco por ciento (25%) del monto que la autoridad provincíal efectivamente perciba en concepto de multa será asignado al Municipio o Comuna que emita el acta de infracción que justifique la aplicación de la sanción.

ARTICULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Med. Vet. Daniel Aníbal Costamagna


ANEXO I


INSTRUCTIVO PARA LA INSPECCIÓN Y CONTROL DE PRECIOS A NIVEL MUNICIPAL Y COMUNAL EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, LEALTAD COMERCIAL Y ABASTECIMLENTO


Procedimiento:

(1) Inicio de actuaciones administrativas. Cuando existan presuntas infracciones se deberán iniciar las actuaciones administrativas pertinentes, tras la realización de inspecciones o la recepción de denuncias de quien invocare un interés particular o actúare en defensa del interés general de los consumidores.

(2) Elaboración de acta de constatación y notificación mediante entrega. La comprobación de una infracción durante una inspección en establecimientos comerciales se formalizará mediante acta labrada por triplicado por el inspector actuante, autorízado al efecto, donde conste, en forma concreta y precisa, el hecho verificado y la disposición supuestamente infringida. Del acta, en la que deberá constar todo lo actuado y las manifestaciones vertidas por el interesado, se dejará un ejemplar en poder del inspeccionado, de su factor, empleado, dependiente y/o representante.

En el acta por el inspector, formulando la imputación, se le hará saber al presunto infractor que goza del derecho de formular descargo y ofrecer prueba en el término de cínco (5) días hábiles administrativos de notificado de la imputación con la entrega del acta de constatación. Asimismo, se le hará saber que el mantenimiento de la situación constatada o su reincidencia serán causales de la clausura preventiva del local hasta tanto se dicte resolución sobre la situación constatada.

(3) Remisión de expediente a la Secretaría de Comercio Interior y Servicios dependiente del Ministerio de Producción. Ciencia y Tecnología. Formulado el descargo y agregada la prueba, las autoridades municipales o comunales elevarán el expediente administrativo a la Secretaría de Comercio Interior y Servicios dependiente del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, a los fines de dictar la resolución correspondiente. Los actos administrativos que dicha Secretaría emita ponen fin a la instancia admínistrativa.

(4) Medidas preventivas y provisorias. Tras la inspección, la autoridad municipal o comunal podrá determinar preventivamente, cuando exista peligro grave, sea actual o inminente, para la salud o seguridad de la población, las medidas que resulten necesarias para la defensa efectiva de los derechos de los consumidores. Asimismo, en caso de reiteración de faltas durante la sustanciación del procedimiento respectivo, la autoridad municipal o comunal podrá disponer la clausura preventiva y provisoria de los establecimientos comerciales que incurran en infracción.



Se hace saber que goza del derecho de formular descargo y ofrecer prueba en el plazo de cinco

(5) días hábiles administrativos.

Como así también que el mantenimiento de la situación constatada o su reincidencia serán

causales de la clausura preventiva del local hasta tanto se dicte resolución sobre la situación

constatada por la presente.

iendo para más se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación firmando el

agente actuante, dejándose copia de la presente al particular

30720

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Anexo Acta de Constatación