picture_as_pdf 2020-04-01

DECRETO Nº 0283


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

24 MAR 2020

VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 311/20, emitido en el día de la fecha por el Poder Ejecutivo Nacional; y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma legal dispone en su artículo 1° que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicados en el artículo 3°, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso;”

Que dispone además que tales obligaciones se mantendrán por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contar desde la vigencia de la presente medida, y en ningún caso la prohibición alcanzará a aquellos cortes o suspensiones dispuestos por las prestadoras por razones de seguridad, conforme sus respectivas habilitaciones y normas que regulan la actividad;”

Que por el artículo 2° establece que, si los usuarios y las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de energía eléctrica no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo previsto en el artículo 1°;

Que por el artículo 3° enumera las categorías de usuarios y usuarias residenciales alcanzados por la medida, y por el artículo 4° dispone que la autoridad de aplicación podrá incorporar otros beneficiarios y otras beneficiarias de las medidas, siempre que su capacidad de pago resulte sensiblemente afectada por la situación de emergencia sanitaria y las consecuencias que de ella se deriven. La merma en la capacidad de pago deberá ser definida y acreditada de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

Que las medidas se disponen en el contexto de la actual situación de emergencia sanitaria derivada de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al coronavirus (COVID 19), y de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuestas por el Decreto N.º 297/20, y buscan garantizar –en el marco de esta emergencia– el acceso a esos servicios, los que constituyen medios instrumentales para el ejercicio de derechos fundamentales (tales como a la salud, a la educación o la alimentación) para nuestros ciudadanos y ciudadanas;

Que tal como lo señala el DNU 311, nuestra Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos suscriptos por la República Argentina precisan los alcances del concepto de “vivienda digna” tutelado por las normas, comprendiendo en el mismo el derecho de toda persona a un nivel adecuado de vida para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia;

Que tal como lo señala el Decreto Nº 311/20 del Poder Ejecutivo Nacional, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), ha entendido que el derecho a una vivienda adecuada contiene la disponibilidad de servicios: “Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición” (cfr. párrafo 8 punto b de la Observación General N.º 4 de dicho Comité);

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha señalado, in re “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, que “el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.”;

Que asimismo y en línea con las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional corresponde proveer al respecto en relación con los servicios públicos esenciales cuya prestación corre por cuenta del Estado provincial, y con el fin de evitar la acumulación de deudas que se transformen en impagables para familias y pequeños comerciantes e industriales, corresponde disponer un plan de pagos que facilite afrontar las deudas que se pudieran generar durante la vigencia y en relación con medidas que impone la emergencia;

Que la Ley N° 10014, aprobatoria del Estatuto Orgánico de la Provincial de la Energía (EPE), establece en su Artículo 6° inciso q) que le compete a la misma proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación la política de precios y las tarifas a aplicar en los servidos a su cargo, pudiendo reajustar por sí la tarifa cuando se produzcan aumentos o disminución del costo de sus componentes, con lo que queda claro que en los demás supuestos la decisión en la materia es competencia del Poder Ejecutivo;

Que por las mismas razones deben adoptarse medidas de similar tenor en relación con las tarifas de los servicios de agua potable y saneamiento que presta la empresa Aguas Santafesinas Sociedad Anónima (ASSA) en el ámbito de la concesión y bajo el marco regulatorio emanado de la Ley N° 11220 y las normas aplicables derivadas de la misma, como asimismo los servicios derivados de la operación a su cargo de los sistemas de acueductos provinciales, conforme al régimen establecido por el Decreto N° 4486/17 y normas complementarias al mismo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72 inciso 5) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Adhiérese a la Provincia de Santa Fe a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 311/20 del Poder Ejecutivo Nacional, con los alcances establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 2°: En función de lo dispuesto en el artículo precedente, la Empresa Provincial de la Energía (EPE) y Aguas Santafesinas Sociedad Anónima (ASSA) no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicados en el artículo 3°, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso.

ARTÍCULO 3°: Las prohibiciones establecidas por el artículo precedente se mantendrán por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos a contar desde la vigencia de la presente medida; y en el caso de Aguas Santafesinas Sociedad Anónima (ASSA) comprenden a las facturaciones por los servicios derivados de la operación a su cargo de los sistemas de acueductos provinciales, conforme al régimen establecido por el Decreto N° 4486/17 y normas complementarias al mismo.

En ningún caso la prohibición alcanzará a aquellos cortes o suspensiones dispuestos por las empresas prestadoras por razones de seguridad o salubridad, conforme sus respectivas habilitaciones y normas que regulan la actividad.

ARTÍCULO 4°: Beneficiarios.

1) Las medidas dispuestas en los artículos 2° y 3° serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios y usuarias residenciales:

a) Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo;

b) Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil;

c) Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social;

d) Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a dos (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles;

e) Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil;

f) Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo;

g) Electrodependientes, beneficiarios de la Ley Nº 27.351, Ley provincial Nº 13.811 y Decreto Nº 1678/19;

h) Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley Nº 26.844); y

i) Exentos en el pago del Impuesto Inmobiliario Urbano.

2) Las medidas dispuestas en los artículos 2° y 3° serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios y usuarias no residenciales:

a) Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo dispuesto por la Ley N.º 25.300 afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

b) Las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

c) Las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación; y

d) Las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria.

ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat será la autoridad de aplicación de las medidas dispuestas en el presente decreto, y en tal carácter podrá:

a) Incorporar otros beneficiarios y otras beneficiarias de las medidas dispuestas en los artículos 2° y 3°, siempre que su capacidad de pago resulte sensiblemente afectada por la situación de emergencia sanitaria y las consecuencias que de ella se deriven. La merma en la capacidad de pago deberá ser definida y acreditada de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que dicte a esos fines; y

b) Definir y precisar los usuarios y usuarias no residenciales alcanzados por los beneficios dispuesto en éste acto, en los casos contemplados en el artículo 4° inciso 2) apartados a), b) y c) del presente decreto.

A los fines dispuestos en este artículo coordinará su acción con los Ministerios de Producción, Ciencia y Tecnología, Salud y Desarrollo Social, según corresponda.

ARTÍCULO 6°: En todos los casos, las empresas prestadoras de los servicios detallados en el presente decreto deberán otorgar a los usuarios y a las usuarias, planes de facilidades de pago para cancelar las deudas que se generen durante el plazo de vigencia de las medidas aquí dispuestas.

La Autoridad de Aplicación coordinará con la misma la adopción de criterios comunes a tales fines.

ARTÍCULO 7°: La Empresa Provincial de la Energía (EPE) y Aguas Santafesinas Sociedad Anónima (ASSA) deberán dar adecuada publicidad a lo dispuesto en el presente decreto respecto de los servicios a su cargo.

ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Silvina Patricia Frana

30700

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