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DECRETO Nº 0279


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 23 MAR 2020

VISTO:

El DNU N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional y el Decreto N°213/20 del Poder Ejecutivo Provincial; y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el CORONAVIRUS (COVID-19), estableciéndose las obligaciones a ser observadas por la población, así como las facultades y competencias confiadas a las Jurisdicciones y Organismos para su adecuado y articulado marco de actuación,

Que la Provincia adhirió en la misma fecha por Decreto Nº 0213/20, en tanto resulte de su competencia, e instruyó por el mismo acto a las diferentes jurisdicciones de gobierno dependientes del Poder Ejecutivo provincial a prestar la colaboración más amplia posible a sus correspondientes del orden nacional, para la plena ejecución de las medidas dispuestas por el Presidente de la Nación, en el territorio de la Provincia;

Que por el artículo 5° del Decreto Provincial se dispuso encomendar al Ministerio de Salud el seguimiento y monitoreo constante de la evolución de la situación derivada del brote de CORONAVIRUS (COVID 19), aconsejando las medidas a seguir en consecuencia, el levantamiento de las que se disponen en éste acto o su ampliación con otras complementarias, según lo estime oportuno;

Que la evolución de la situación aconseja adoptar otras medidas;

Que en el marco de la emergencia resulta imperioso articular mecanismos administrativos y operativos tendientes a dar solución inmediata a los problemas agudos que se presentan durante momentos críticos, considerándose necesario a esos fines ampliar de manera transitoria las atribuciones del señor Ministro de Salud para resolver en determinados asuntos, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Orgánica de Ministerios Nº 13920;

Que la citada norma legal establece que el Gobernador, los Ministros y el Secretario de Estado podrán delegar y, en su caso, autorizar a subdelegar funciones en niveles jerárquicos subordinados, determinando el modo y alcance de tal delegación o subdelegación a través de reglamentaciones adecuadas que garanticen en última instancia al delegante el ejercicio de sus propias atribuciones, siendo la avocación siempre procedente, a menos que una norma expresa disponga lo contrario;

Que en tal sentido se entiende necesario ampliar transitoriamente las facultades del señor Ministro de Salud para suscribir actos de adjudicaciones o aprobación de contratos en gestiones relacionadas con equipamientos, medicamentos, insumos y prestaciones imprescindibles para enfrentar la emergencia pública en materia sanitaria, con el objetivo de facilitar y asegurar la agilidad y operatividad de las decisiones en la contingencia;

Que, asimismo, resulta procedente autorizar al señor Ministro de Salud a disponer, con cargo de oportuna devolución, del stock de insumos disponibles en los efectores públicos de salud provinciales, para ser redistribuidos y dar respuesta efectiva a la población en la situación de emergencia en curso;

Que es conveniente autorizar a que el Ministerio de Salud requiera a la red de efectores de salud, con cargo de remisión de partidas, la compra en exceso de sus necesidades en función de la situación crítica por escasez de equipamientos y bienes de uso y consumo para enfrentar la emergencia pública en materia sanitaria, por cuanto se encuentran siendo disputados por todos los efectores públicos y privados en el mercado;

Que los artículos 12° y 13° de la Ley Nº 9282 Estatuto de los Profesionales Universitarios de la Sanidad dependientes del Estado Provincial, establecen que puede disponerse el aumento de las horas de labor correspondientes a sus cargos de revista, autorizando a prescindir del consentimiento escrito de los mismos y de la intervención de la Junta de Escalafonamiento en casos de emergencia sanitaria, desastres, o situaciones de fuerza mayor que requieran el aporte de los servicios públicos para ser superadas, que así se declaren por Decreto del Poder Ejecutivo, recaudo cumplimentado en la especie con el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al cual este Poder Ejecutivo adhiriera a la Provincia de Santa Fe mediante Decreto Nº 0213/20;

Que a los fines de satisfacer los recaudos bajos los cuáles se delegan en éste acto atribuciones propias de éste Poder Ejecutivo, conforme lo establecen las disposiciones citadas de la Ley Orgánica de Ministerios Nº 13920, procede establecer que la delegación alcanza a aquellos procedimientos y actos administrativos por los que se efectúen erogaciones relacionadas con equipamientos, medicamentos, insumos y prestaciones imprescindibles con cargo a las partidas que correspondan al Programa 86 Emergencia por CORONAVIRUS (COVID 19), habilitado en la clasificación para el Presupuesto del corriente año por el Decreto Nº 0269/20;

Que la gestión cuenta con dictamen favorable de la Fiscalía de Estado;

Que el presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el inciso 1) del Artículo 72° de la Constitución de la Provincia, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Orgánica de Ministerios Nº 13920;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Amplíase, por el término de seis (6) meses a partir de la firma del presente, hasta la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) la autorización al señor Ministro de Salud para la suscripción de los actos de adjudicación y aprobación de contrataciones para la adquisición de equipamiento hospitalario y de salud y demás erogaciones imputables a los Incisos 2. Bienes de Consumo, 3. Servicios No Personales y 4. Bienes de Uso, efectuadas en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 en virtud de la pandemia de CORONAVIRUS (COVID-19), a la que la Provincia adhiriera por Decreto Nº 0213/20.

ARTICULO 2°: La autorización conferida por el artículo precedente, con los alcances en el establecidos, se concede en relación a todos los procedimientos de selección del contratante establecidos en el artículo 116° de la Ley Nº 12510, conforme a su reglamentación aprobada por Decreto Nº 2233/16; y comprende la de invocar alguna de las excepciones que la primera de las normas citadas contempla, debiendo dar estricto cumplimiento en cada caso a las disposiciones aplicables del Decreto Nº 1104/16.

ARTICULO 3°: En los procedimientos de selección del contratante a que hace referencia el artículo precedente, el Ministerio de Salud podrá requerirla colaboración de las áreas de compras y contrataciones de los hospitales públicos comprendidos en el régimen de la Ley N° 10608 en todas las etapas previas de la adjudicación o de la aprobación de las contrataciones respectivas.

ARTÍCULO 4°: Dispónese que en toda nueva gestión de adquisición de bienes, contratación de obras y servicios, como así también la renovación, prórroga o reconducción de los contratos vigentes que se atiendan con los Incisos 2. Bienes de Consumo, 3. Servicios no Personales, 4. Bienes de Uso, así como aquellas nuevas erogaciones imputables al Inciso 5. Transferencias, que realice el Ministerio de Salud en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la propagación del CORONAVIRUS (COVD-19), y en la que corresponda la autorización previa del Ministerio de Economía, se entenderá concedida con la intervención positiva que el funcionario competente de ese Ministerio efectúe en el módulo del Sistema Informático Provincial de Administración Financiera (SIPAF), constancia de lo cual se agregará en las actuaciones.

ARTÍCULO 5°: Autorízase al señor Ministro de Salud, por el plazo indicado en el artículo 1º, a requerir a la red de efectores de salud pública provincial regulados por las Leyes Nros. 10608 y 6312, la compra en exceso de sus necesidades y en base a la información de disponibilidad de stock a ofrecer con la que cuenten de sus proveedores de medicamentos, equipamiento, insumos y otros bienes necesarios para atender las situaciones que plantea la emergencia pública en materia sanitaria producidas por la propagación del CORONAVIRUS (COVID-19).

ARTÍCULO 6°: Dispónese que todos los insumos críticos, bienes de uso y consumo de cualquier naturaleza, aplicados a la salud y su prevención disponibles en los efectores públicos de salud provinciales con independencia de su nivel de complejidad y régimen legal de funcionamiento, constituyen un stock unificado disponible a los fines de la emergencia; pudiendo ser reasignados por el Ministerio de Salud entre ellos, según lo aconseje la situación derivada de la misma, con cargo de oportuna devolución o compensación si correspondiere.

ARTÍCULO 7°: Facúltase al señor Ministro de Salud, por el plazo establecido en el artículo 1º y para el cumplimiento de tareas vinculadas a la emergencia a:

a) disponer el incremento de la carga horaria del personal profesional de la salud comprendidos en los alcances de la Ley Nº 9282; y

b) cubrir funciones con personal suplente en el marco de los regímenes aprobados por Decretos Nros. 3202/05, 0522/13, sus modificatorios y complementarios; con prescindencia de la causal que originó la vacancia, y de su duración; excluyendo la aplicación de los artículos 10° a 14° del segundo de los decretos referidos, si resultare necesario en el marco de la emergencia.

ARTÍCULO 8°: Autorízase al señor Ministro de Salud, durante el lapso establecido en el artículo 1º, a efectuar contrataciones de servicios personales necesarios para cubrir tareas o funciones derivadas de la emergencia, bajo el régimen del artículo 169° de la Ley Nº 12510 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 2038/13 o el artículo 8º de la Ley Nº 8525, según corresponda en cada caso; hasta el importe mensual de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) por cada contratación.

Las personas así contratadas podrán ser asignadas por el Ministerio de Salud a cualquiera de los efectores públicos o privados, donde se estuvieren desarrollando acciones para atender la emergencia declarada.

ARTÍCULO 9°: Dispónese que mientras duren las medidas que restringen la atención al público en dependencias públicas, la acreditación en las gestiones que refieran a designaciones o contrataciones de personas de buena conducta, certificación de antecedentes penales y certificación negativa del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Ley Nº 11945), podrá ser suplida mediante una declaración jurada en la que se exprese que la situación personal no obsta la designación o la contratación.

Normalizada la atención al público en las dependencias que entregan estas certificaciones se otorgará un plazo no superior a diez (10) días corridos para que sean acompañados.

El falseamiento de las declaraciones juradas inicialmente presentadas será causal de revocación de la designación o rescisión del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en las leyes.

ARTÍCULO 10°: Las tramitaciones derivadas del presente decreto quedarán exceptuadas de las disposiciones del Decreto N° 0235/96 y disposiciones complementarias al mismo.

ARTÍCULO 11°: Establécese que la delegación alcanzada a aquellos procediemientos y actos administrativos por los que se efectúen erogaciones relacionadas con equipamientos, medicamentos, insumos y prestaciones imprescindibles con cargo a las partidas que correspondan al Programa 86 Emergencia por Coronavirus (COVID 19), habilitado en la clasificación para el Presupuesto del corriente año por el Decreto Nº 0269/20 procediendo en consecuencia la imputación pertinente de los mismos en los créditos habilitados al efecto.

ARTÍCULO 12°: La delegación dispuesta por el artículo 7° del presente decreto se instrumentará en base al procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 13°: Refréndese por los Ministros de Gestión Pública, de Salud y de Economía.

ARTÍCULO 14°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

Dr. Carlos Daniel Parola

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

30696

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