picture_as_pdf 2020-03-30

DECRETO Nº 0268


SANTA FE,”Cuna de la Constitución Nacional”,

18 MAR 2020

VISTO:

El Decreto N° 433/20 del señor Gobernador de la Provincia del Chaco, por el cual se dispuso, entre otras medidas, la restricción de circulación en los puestos ubicados en límites provinciales, restringiéndose el ingreso de ciudadanos que no tengan domicilio en la Provincia, y el egreso de toda persona que a la fecha se encuentre en el territorio provincial, salvo caso justificado de personas que deban asistir a un familiar debidamente justificado por autoridad jurisdiccional; y

CONSIDERANDO:

Que tal como surge de sus fundamentos, la restricción se establece en el marco de las medidas derivadas de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, y tendrá vigencia desde el 18 al 31 de marzo del corriente año;

Que el artículo 3° del Decreto Nº 433/20 establece que las restricciones dispuestas no tendrán alcance para el personal de los servicios de salud pública, clínicas y sanatorios privados, la Policía de la Provincia del Chaco y el personal del Servicio Penitenciario de la misma;

Que la Provincia de Santa Fe adhirió al DNU Nº 260/20 por el artículo 1° del Decreto Nº 213/20 emitido por éste Poder Ejecutivo, y ha venido dictando desde entonces distintas medidas tendientes a conjurar los riesgos de propagación de la Pandemia;

Que así por ejemplo por Decreto Nº 0265/20 se dispuso con carácter precautorio, que las personas que a partir de la fecha del citado decreto ingresen al territorio de la Provincia de Santa Fe por cualquier punto de la misma provenientes del extranjero, y con independencia del medio de transporte que empleen a tal fin por cualquier punto de la misma deberán observar las medidas de aislamiento obligatorio a que hace referencia el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20; por el término de catorce (14) días corridos establecidos en el mismo, desde su ingreso;

Que en virtud de lo decidido por el Gobierno de la Provincia del Chaco, corresponde actuar en reciprocidad, a los fines de tutelar adecuadamente los intereses en juego, y garantizar la efectividad de las medidas dispuestas; correspondiendo replicarlas en el ámbito provincial, en todo el territorio limítrofe entre ambas provincias;

Que la Constitución provincial establece en su artículo 1° que Santa Fe organiza sus instituciones fundamentales conforme, entre otros principios, a los deberes de solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad;

Que el artículo 19 de la misma Carta Magna dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que asimismo su artículo 16 establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, razón por la cual en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 1º de la Ley de Defensa Civil Nº 8094 establece que se entiende por Defensa Civil el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza, o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal en la zona afectada;

Que el artículo 4 inciso l) de la misma norma establece que le compete al Gobernador de la Provincia adoptar toda medida necesaria para limitar los daños a la vida que puedan producirse por efecto de desastres de cualquier origen;

Que el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia faculta a éste Poder Ejecutivo a disponer de las fuerzas policiales;

Que con relación al derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 329:4918).

Que por ello existe un deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas. No siendo èstas exclusivas ni excluyentes de la Naciòn, sino que sobre las provincias en sus esferas de actuación, en estados de estructura federal, pesan responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito (doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces Belluscio y Fayt,y 3569; 28:1708). Así lo ha indicado la Corte Federal cuando ha señalado la responsabilidad que cabe a las jurisdicciones locales en la protección de la salud, en línea con el reconocimiento de las facultades concurrentes (Fallos: 323:3229 y 328:1708).

Que la realización de estas competencias concurrentes, no implica enervar los ámbitos de actuación de ninguna órbita del gobierno, sino que importa la interrelación, cooperación y funcionalidad en una materia común de incumbencia compartida, como es el caso de la salud pública, sin dejar de reconocer que el poder de policía de salubridad, en primer término, está en cabeza de las provincias;

Que por la naturaleza de las medidas que se disponen en el presente acto, corresponde su comunicación a las autoridades del Gobierno Federal, así como a las de la Provincia del Chaco, para que ambas jurisdicciones provinciales obren en reciprocidad;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1: Dispónese la restricción de circulación en los puestos ubicados en toda la extensión del límite interprovincial con la provincia del Chaco, restringiéndose el ingreso en vehículos particulares de ciudadanos que no tengan domicilio en la Provincia de Santa Fe provenientes de la misma, y el egreso de toda persona que a la fecha se encuentre en el territorio provincial con destino a ella por idéntico medio, salvo los casos de quienes deban asistir a un familiar, debidamente justificado ello por autoridad jurisdiccional.

La medida tendrá vigencia desde el 18 al 31 de marzo del corriente año, sin perjuicio de ser prorrogada si las circunstancias así lo aconsejan.

ARTÍCULO 2: Las restricciones dispuestas por el artículo precedente no tendrán alcance para:

a) El personal de los servicios de salud pública, como asimismo el de clínicas y sanatorios privados, y los vehículos que efectúen traslados sanitarios o estén afectados a las tareas propias de la emergencia;

b) El personal y los vehículos afectados al servicio de la Policía de la Provincia y el Servicio Penitenciario Provincial; y

c) Los vehículos afectados al servicio de transporte público de pasajeros, y al transporte de carga destinados al abastecimiento de alimentos, medicamentos, combustibles e insumos críticos en el marco de la presente situación de emergencia.

ARTÍCULO 3: A los fines de garantizar el cumplimiento de la restricción dispuesta por el artículo 1°, la Policía de la Provincia de Santa Fe será la responsable de la custodia de los puestos ubicados en toda la extensión del límite interprovincial.

Se requerirá al Poder Ejecutivo Nacional, la colaboración de las fuerzas de seguridad federales con sede en la Provincia, para la adopción de las medidas pertinentes para cumplimentar lo dispuesto en el presente.

ARTÍCULO 4: Comuníquese el presente a las autoridades de la Provincia de Chaco, a los fines de coordinar los procedimientos inherentes a su aplicación, con criterios recírprocos entre ambas jurisdicciones.

ARTÍCULO 5: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente decreto al Poder Ejecutivo Nacional, y a ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 6: Refréndese por los señores Ministros de Salud, Seguridad y Producción, Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 7: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Carlos Daniel Parola

Dr. Marcelo Fabián Saín

Med Vet. Daniel Aníbal Costamagna

30694

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