picture_as_pdf 2020-03-30

DECRETO Nº 0267


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

18 MAR 2020

VISTO:

El Decreto Nº 0213/20, por el cual se dispuso adherir a la provincia de Santa Fe a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, por el que se ampliara la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año; y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de dicha adhesión se han dispuesto diferentes medidas, todas en línea con el propósito de minimizar los riesgos inherentes a los factores de propagación de la Pandemia, constituyendo las grandes aglomeraciones de personas en superficies cerradas uno de los más relevantes de ellos;

Que por tal motivo se ha dispuesto, con anterioridad al presente decreto, diferentes medidas en ese sentido, a saber: a) la suspensión de los espectáculos públicos y demás eventos con concurrencia masiva de público en lugares abiertos o cerrados, cuya organización estuviera a cargo de cualquier organismo, repartición o dependencia del Estado Provincial; o cuya realización dependa de su autorización (Decreto Nº 0213/20, artículo 3), b) esquemas reducidos de atención al público en dependencias oficiales con alta concurrencia de sectores considerados grupos de riesgo primero (Decreto Nº 0219/20, artículos 4 y 5), y más general luego (Decreto Nº 0261/20, artículo 10), c) suspensión del dictado de clases presenciales en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades por el término de catorce (14) días corridos (Decreto Nº 0261/20, artículo 1°), d) modificación de los horarios laborales del personal docente y la posibilidad de que el mismo concentre su prestación de servicios en un único establecimiento, el más cercano a su domicilio, cuando se desempeñare en más de uno, para evitar aglomeraciones en los medios de transporte (Decreto Nros. 0261/20, artículo 4, y 0264/20, artículo 5, respectivamente), e) el cierre al público de los museos y demás lugares culturales, recreativos y deportivos dependientes del Estado Provincial (Decreto Nº 0261/20, artículo 7), y f) suspensión de la actividad de los Casinos y Bingos que funcionen en todo el territorio provincial con permisos y concesiones otorgados bajo el régimen de la Ley Nº 11998 y sus modificatorias (artículo 9 del último decreto citado);

Que lo precedentemente reseñado da cuenta de la existencia de una situación de naturaleza y dinámica cambiante, cuya evolución impone, al menos hasta ahora, ir ampliando el conjunto de medidas restrictivas de carácter excepcional dictadas para minimizar los riesgos derivados de la situación epidemiológica que dio lugar a la declaración nacional de emergencia sanitaria, en especial los derivados de los desplazamientos de las personas y su concentración en lugares cerrados de concurrencia masiva;

Que en éste contexto y ante la inminencia de un fin de semana largo sin actividades laborales normales, incluyendo dos feriados nacionales, es necesario adoptar, con carácter precautorio, restricciones al acceso al público de aquellos locales comerciales que, por sus características y dimensiones, congregan habitualmente grandes concentraciones de personas en forma constante y cambiante, constituyendo así un alto factor de riesgo en atención a la naturaleza de la amenaza epidemiológica en curso, y sus formas más frecuentes y habituales de contagio;

Que en éste sentido y si bien no escapa a la consideración de este Poder Ejecutivo que las grandes superficies comerciales regidas en la provincia de Santa Fe por la Ley Nº 12069 (t. o. Decreto Nº 3778/02) están sujetas a la habilitación municipal del lugar donde se encuentran, no es menos cierto que en virtud de sus características particulares son objeto de una intensa regulación por parte del Estado Provincial, mucho mayor que otros establecimientos comerciales comunes;

Que así por ejemplo a los fines de la habilitación de dichos establecimientos se establece en el artículo 5 de la Ley Nº 12069 la exigencia del Certificado de Factibilidad Provincial, y el grado de concentración empresarial exigible a los fines del otorgamiento del mismo (artículo 9), y por su artículo 10 se constituye en Autoridad de Aplicación del Régimen al entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, hoy y de acuerdo con la Ley N° 13920, Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología;

Que en tal carácter y conforme al artículo 11 de la Ley Nº 12069, antes de otorgar el Certificado de Factibilidad Provincial, obligará al peticionante a la realización de un estudio de impacto comercial, socioeconómico, ambiental y urbanístico, el cual deberá ser realizado por personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro de Consultores, Peritos y Expertos en materia ambiental previsto en la Ley Nº 11717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, todo lo cual denota lo anteriormente expuesto en orden a la preeminencia de la regulación provincial en numerosos e importantes aspectos relativos a este tipo de establecimientos;

Que el artículo 19 de la Constitución de la Provincia dispone que ésta tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que asimismo su artículo 16 establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, razón por la cual en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por

la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 1º de la Ley de Defensa Civil Nº 8094 establece que se entiende por Defensa Civil el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza, o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal en la zona afectada;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1: Dispónese, con carácter preventivo, el cierre al público de los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4 de la Ley Nº 12069 existentes en todo el territorio provincial, a partir de las cero (0) horas del viernes 20 de marzo, y hasta las veinticuatro (24) horas del martes 24 del mismo mes; atento a lo expuesto en los considerandos del presente.

ARTÍCULO 2: Notifíquese a las Municipalidades correspondientes, a los fines que estimen corresponder.

ARTÍCULO 3: Refréndese por los señores Ministros de Salud y de Producción, Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 4: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Carlos Daniel Parola

Med. Vet. Daniel Aníbal Costamagna

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