TRIBUNAL ELECTORAL
AUTO 144
SANTA FE, 10 MAR 2020
VISTO:
El expediente N°21178-M-14 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “MOVIMIENTO AMPLIO DE INMIGRANTES Y DESCENDIENTES S/RECONOCIMIENTO”; y;
CONSIDERANDO:
I. Que, en virtud del informe emitido por la División Partidos Políticos (FS.568), en el cual se hace saber que la agrupación política MOVIMIENTO AMPLIO DE INMIGRANTES Y DESCENDIENTES no ha participado en las elecciones generales de los años 2017 y 2019, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 570/vta. dictamina expresando que el partido referido “...se hallaría incurso en la causal de caducidad prevista en el inciso b) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 6808...”, por lo que aconseja a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político, la cual será sustanciada con intervención de dicho partido en carácter de parte...”.
Iniciado así el proceso de declaración de caducidad mediante Auto N° 1479 de fecha 24 de septiembre de 2019, se procede a citar a los apoderados del partido, para que comparezcan a estar a derecho (fs. 574), quienes estando debidamente notificados (fs. 575) no cumplimentan el requerimiento en tiempo y forma, por lo que luego de ser declarados rebeldes (fs. 577/578), se ordena correr el respectivo traslado a fin de formular descargo correspondiente (fs. 581/581).
En fecha 12.11.2019 se presentan ante este Tribunal, los señores Hector Chiappini y Demetrio García, en su carácter de presidente y secretario respectivamente, del partido denominado MOVIMIENTO AMPLIO DE INMIGRANTES Y DESCENDIENTES, con ámbito de actuación distrital, en la localidad de Rosario, manifestando al efecto que, desde su reconocimiento como partido político, “...fue voluntad de las autoridades del mismo participar activamente en la vida democrática de la Ciudad de Rosario, lo cual se vio plasmada en las elecciones PASO del 13 de agosto de 2017 y en las últimas Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (Paso) que se celebraron el 28 de abril pasado en la cual el partido que presido presentó candidatos a Concejales e Intendente, con una buena performance...”.
Agregan, asimismo, que pretenden obtener autorización como partido de alcance provincial, y que su agrupación “...cumplimentó con todos los requisitos formales procediendo a una ejemplar elección de autoridades en enero último...”. Concluyen que “...por todo lo mencionado entendemos que no se dan en estos obrados las causales para afectar la vida institucional de nuestro movimiento...”.
De ello, emite informe la División Partidos Políticos, en el ámbito de su competencia (fs. 596/597).
En tal estado, se otorga nueva intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien contesta traslado formulando alegato a fs. 597/598 (conf, art. 411 del C.P.C. y C.), mencionando que “...la ley 6808 exige la presentación de los partidos en las elecciones generales para no incurrir en causal de caducidad. No basta con la participación en las elecciones primarias. Ello por cuanto el fundamento y razón básica de la existencia de una agrupación política es su grado de representatividad...”; y “...lo que resulta trascendental es la cantidad de votos obtenidos por su propuesta política para lo cual los partidos deben -logicamente- competir en las elecciones generales...”.
Por último, concluye el Sr. Procurador Fiscal Electoral en su dictamen que “...se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política encuadra en lo dispuesto en el artículo 44 inc. b) de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos...”, y en su mérito solicita tener por operada la caducidad en base al precepto legal citado.
II. Procediendo este Cuerpo al análisis de la situación sometida a su examen, a la luz de los preceptos de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (N° 6808), resulta oportuno recordar que conforme lo dispone el artículo 44° de la Ley N° 6808, “...Son causas de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación”.
En tal marco normativo, nos encontramos ante una agrupación política que participa en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias de los años 2017 y 2019, sin lograr acceder, debido a la cantidad de votos obtenidos, a participar de las elecciones generales de los mismos años.
Dos cuestiones de crucial importancia son las que debe considerar este Tribunal en relación al hecho antes mencionado, la primera de ellas refiere al supuesto del inciso b) del artpculo 44° de la Ley 6.808, cual es “La falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas”, siendo menester establecer con claridad meridiana si el partido denominado “MOVIMIENTO AMPLIO DE INMIGRANTES Y DESCENDIENTES” ha incurrido en esa causal.
Para ello, es necesario establecer el correcto alcance de la norma y aplicabilidad al caso concreto, siendo oportuno destacar que, al momento de la sanción de la Ley N° 6.808, no existía aún la Ley de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (N° 12.367), por lo que difícilmente podría aquella norma referir a las elecciones implementadas y reguladas por esta última, debiendo concluirse en que el supuesto sub examine versa exclusivamente sobre comicios generales, y por tanto resulta plenamente aplicable al partido ya mencionado.
No obstante lo expuesto, si aún se pretendiera forzar una interpretación del precepto de la norma analizada, haciéndolo extensivo al supuesto de la participación de un partido en los comicios primarios -y aquí surge la segunda de las cuestiones a considerar-, el resultado seguiría siendo adverso para el partido, toda vez que, tal como surge de las planillas de contabilización de votos de las eleciones primarias de los años 2017 y 2019, en ambos supuestos la agrupación “MOVIMIENTO AMPLIO DE INMIGRANTES Y DESCENDIENTES” no alcanza a superar los umbrales electorales mínimos (3%), razón por la cual se encontraría incurso en la causal prevista en el inciso c) del mismo artículo, razón de “...No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia...”.
Por ello, y habiendo sido oído el Procurador Fiscal Electoral
EL TRIBUNAL ELECTORAL DE
LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado MOVIMIENTO AMPLIO DE INMIGRANTES Y DESCENDIENTES, reconocido mediante Auto N° 197 de fecha 15.09.2016, con ámbito de actuación circunscripto en la localidad de Rosario, departamento Rosario, y cuyo número de identificación fuera un mil ciento veintiséis (1126).
2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido MOVIMIENTO AMPLIO DE INMIGRANTES Y DESCENDIENTES en el registro respectivo (art. 43 de la ley N° 6808).
3. Regístrese, notifíquese y archívese.
FDO. Dr. RAFAEL F. GUTIÉRREZ
PRESIDENTE
Dr. IVÁN D. KVASINA - VOCAL
Dr. ENRIQUE R. ÁLVAREZ – VOCAL
Dr. ROBERTO P. PASCUAL
PRO SECRETARIO ELECTORAL
S/C 30680 Mar. 25
__________________________________________
AUTO 145
SANTA FE, 10 MAR 2020
VISTO:
El expediente N° 22273-V-17 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado: “VECINOS -arroyo leyes -dpto. La capital S/ RECONOCIMIENTO”, y;
CONSIDERANDO:
I. Que, en autos comparecen a fs. 157, los señores Diego A. Segalla y Mario A. Belis, presidente y apoderado respectivamente del partido denominado VECINOS, reconocido mediante Auto N° 054 del 8 de mayo de 2017, con ámbito de actuación en la localidad de Arroyo Leyes -departamento La Capital-, a fin de comunicar a este Tribunal que en fecha 13.11.2019 se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria, en la cual se resolvió por unanimidad la caducidad del partido referido.
Adjuntan a su presentación, copia de factura emitida por el diario El Litoral de aviso publicado de convocatoria de los afiliados a dicha asamblea, y copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 25 en donde se adopta la resolución comunicada.
De ello, emite informe la División Partidos Políticos, expresando que “...el procedimiento adoptado para dar de baja al partido se adecúa a lo dispuesto por la Carta Orgánica partidaria (art. 53 b))...”. Agrega dicho informe que “...el mandato de las autoridades ha finalizado el 26.11.2019...”.
En tal estado, es otorgada intervención al Señor Procurador Fiscal Electoral, quien se expide a fs. 167, y solicita “...promover la declaración de extinción del mencionado ente político...”.
II. Al respecto, resulta oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 6808: “Los partidos se extinguen: a) Por las causas que determine la Carta orgánica; b) Cuando la actividad que desarrollen, a través de la acción de sus autoridades, o de candidatos o representantes no desautorizados por aquellas, atentaran contra los principios fundamentales establecidos en el artículo 17; y c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente”.
A su vez, el artículo 53 de la Carta Orgánica del partido Vecinos, establece en su inciso b) que, la extinción del partido se producirá “...Cuando así lo resolviera la Asamblea o Convención Partidaria, por el voto directo de las dos terceras partes de los afiliados presentes...”.
Ello así, entiende este Tribunal que, del análisis de las constancias de autos, a la luz de la norma expuesta precedentemente y de lo preceptuado por la Carta Orgánica partidaria, se verifica el cumplimiento de los extremos normativos exigidos para declararse la extinción de la personería jurídico política del partido ocurrente (art. 46 Ley 6808).
Por ello,
EL TRIBUNAL ELECTORAL
DE SANTA FE
RESUELVE
1. DECLARAR la extinción de la personería jurídico política del partido político denominado VECINOS, reconocido por Auto 054 del 08.05.2017, con ámbito de actuación distrital, y cuyo número de identificación fuera mil ciento treinta y siete (1137).
2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido VECINOS en el registro respectivo -art. 43 de la ley N 6808-.
3. Regístrese, notifíquese y archívese.
FDO. Dr. RAFAEL F.GUTIÉRREZ
PRESIDENTE
Dr. IVÁN D. KVASINA - VOCAL
Dr. ENRIQUE R. ÁLVAREZ – VOCAL
Dr. ROBERTO P. PASCUAL -
PRO SECRETARIO ELECTORAL
S/C 30681 Mar. 25
__________________________________________
AUTO 146
SANTA FE, 10 MAR 2020
VISTO:
El expediente N°17106-D-10 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado: “DEL CAMPO POPULAR (EN FORMACIÓN) SANTA FE S/ RECONOCIMIENTO”; y;
CONSIDERANDO:
I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 18.03.2019 por la División Partidos Políticos, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 179/180 dictamina que “...como la agrupación política -pese a la intimación cursada- no acreditó la afiliación del cuatro por mil (4%o) de electores del padrón provincial, considero que corresponde iniciarle el proceso de caducidad, por lo que aconseja “...promover la declaración de caducidad de la agrupación política 'DEL CAMPO POPULAR' […] la cual será sustanciada con intervención de dicho partido en carácter de parte...”.
Promovido así proceso de declaración de caducidad mediante Auto N° 1297 de fecha 28 de marzo de 2019, se procede a citar a derecho y posteriormente se corre traslado a los apoderados del partido a efecto de que formulen descargo correspondiente, quienes, notificados debidamente, no se presentaron en autos a fin de ejercer su derecho.
En tal estado, se otorga nueva intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien evacúa en tiempo y forma alegato previsto en el artículo 411 del C.P.C.y C., y en su mérito solicita “...tener por operada la caducidad en razón de no haberse acreditado el porcentaje de afiliación que exige el artículo 8 de la Ley N° 6.808...”.
II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración, debe este Tribunal realizar su labor en base a lo preceptuado por el artículo 8° de la Ley N° 6808, según el cual “...El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditarse la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 0/00) del total de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia, o en su caso, del municipio o comuna respectivo...”.
Cabe advertir que, este Triunal Electoral -con diferente integración- reconoció en el ámbito provincial al partido político DEL CAMPO POPULAR, como consecuencia de su reconocimiento por la Justicia Electoral Nacional, sin requerir la acreditación de la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4%o) del total del padrón electoral de la provincia -conforme exigencia del artículo 8 de la ley citada-, en virtud del principio consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, respecto a la concurrencia de normas y autoridades de aplicación, estando a la aplicación de las normas federales (conf. CSJN, Fallo: 305:926)
Ello así, constatada la caducidad del partido denominado DEL CAMPO POPULAR en el ámbito nacional (fs. 160), la Presidencia de este Cuerpo, previo dictamen del Señor Procurador Fiscal Electoral (fs. 167/168), y en razón de no producirse la caducidad automática de la personalidad provincial de un partido, procedió mediante Auto N° 421 de fecha 11.10.2018, a intimar al partido de marras a cumplimentar con el ordenamiento jurídico electoral local en el plazo de 150 días a fin de mantener la personería jurídico-política provincial.
Que, transcurrido el plazo otorgado, sin que se acredite el cumplimiento del porcentaje de afiliación requerido, previo traslado a la Procuración Fiscal Electoral, este Tribunal resolvió, mediante Auto N° 1297 de fecha 28.03.2019, promover la declaración de caducidad en los términos de los artículos 53 de la ley 6808.
Así pues, habiéndose sustanciado el procedimiento previsto en la ley citada, se advierte que, de las constancias obrantes en autos, la agrupación política denominada DEL CAMPO POPULAR no cumplimentó con la acreditación del porcentaje de un número de electores requerido por ley electoral local, tendiente a mantener la personería jurídica-política en el ámbito provincial otorgada por este Tribunal, en idénticas condiciones respecto de las demás agrupaciones políticas locales.
Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;
EL TRIBUNAL ELECTORAL DE
LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado DEL CAMPO POPULAR, reconocido mediante Auto N° 0256 de fecha 09.10.2012, con ámbito de actuación provincial, y cuyo número de identificación fuera ciento ochenta (180).
2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido DEL CAMPO POPULAR en el registro respectivo -art. 43 de la ley N° 6808-.
3. Regístrese, notifíquese y archívese.
FDO. Dr. RAFAEL F. GUTIÉRREZ
PRESIDENTE
Dr. IVÁN D. KVASINA - VOCAL
Dr. ENRIQUE R. ÁLVAREZ – VOCAL
Dr. ROBERTO P. PASCUAL
PRO SECRETARIO ELECTORAL
S/C 30678 Mar. 25
__________________________________________
AUTO 147
SANTA FE, 10 MAR 2020
VISTO:
El expediente N°18701-K-13 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado: “PDO. KOLINA S/ RECONOCIMIENTO”; y;
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de informe emitido en fecha 18.03.2019 por la División Partidos Políticos, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 61 dictamina que “...como la agrupación política -pese a la intimación cursada- no acreditó la afiliación del cuatro por mil (4%o) de electores del padrón provincial, considero que corresponde iniciarle el proceso de caducidad, en razón de que no cumpliría con el requisito más básico que exige la ley para su reconocimiento...”, por lo que aconseja “...promover la declaración de caducidad de la agrupación política 'KOLINA' […] la cual será sustanciada con intervención de dicho partido en carácter de parte...”.
Promovido así proceso de declaración de caducidad mediante Auto N° 1306 de fecha 28 de marzo de 2019, se procede a citar a derecho y posteriormente se corre traslado a los apoderados del partido a efecto de que formulen descargo correspondiente, quienes, notificados debidamente, no se presentaron en autos a fin de ejercer su derecho.
En tal estado, se otorga nueva intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien evacúa en tiempo y forma alegato previsto en el artículo 411 del C.P.C.y C., y en su mérito solicita “...tener por operada la caducidad en razón de no haberse acreditado el porcentaje de afiliación que exige el artículo 8 de la Ley N° 6.808...”.
Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración, debe este Tribunal realizar su labor en base a lo preceptuado por el artículo 8° de la Ley N° 6808, según el cual “...El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditarse la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 0/00) del total de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia, o en su caso, del municipio o comuna respectivo...”.
Cabe advertir que, este Triunal Electoral -con diferente integración- reconoció en el ámbito provincial al partido político KOLINA, como consecuencia de su reconocimiento por la Justicia Electoral Nacional, sin requerir la acreditación de la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4%o) del total del padrón electoral de la provincia -conforme exigencia del artículo 8 de la ley citada-, en virtud del principio consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, respecto a la concurrencia de normas y autoridades de aplicación, estando a la aplicación de las normas federales (conf. CSJN, Fallo: 305:926)
Ello así, constatada la caducidad del partido denominado KOLINA en el ámbito nacional (fs. 47), la Presidencia de este Cuerpo, previo dictamen del Señor Procurador Fiscal Electoral (fs. 52/53), y en razón de no producirse la caducidad automática de la personalidad provincial de un partido, procedió mediante Auto N° 422 de fecha 11.10.2018, a intimar al partido de marras a cumplimentar con el ordenamiento jurídico electoral local en el plazo de 150 días a fin de mantener la personería jurídico-política provincial.
Que, transcurrido el plazo otorgado, sin que se acredite el cumplimiento del porcentaje de afiliación requerido, previo traslado a la Procuración Fiscal Electoral, este Tribunal resolvió, mediante Auto N° 1306 de fecha 28.03.2019, promover la declaración de caducidad en los términos de los artículos 53 de la ley 6808.
Así pues, habiéndose sustanciado el procedimiento previsto en la ley citada, se advierte que, de las constancias obrantes en autos, la agrupación política denominada KOLINA no cumplimentó con la acreditación del porcentaje de un número de electores requerido por ley electoral local, tendiente a mantener la personería jurídica-política en el ámbito provincial otorgada por este Tribunal, en idénticas condiciones respecto de las demás agrupaciones políticas locales.
Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;
EL TRIBUNAL ELECTORAL DE
LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado KOLINA, reconocido mediante Auto N° 0112 de fecha 06.06.2013, con ámbito de actuación provincial, y cuyo número de identificación fuera sesenta y siete (67).
2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido KOLINA en el registro respectivo -art. 43 de la ley N° 6808-.
3. Regístrese, notifíquese y archívese.
FDO. Dr. RAFAEL F. GUTIÉRREZ
PRESIDENTE
Dr. IVÁN D. KVASINA - VOCAL
Dr. ENRIQUE R. ÁLVAREZ – VOCAL
Dr. ROBERTO P. PASCUAL
PRO SECRETARIO ELECTORAL
S/C 30679 Mar. 25
__________________________________________