picture_as_pdf 2020-03-20

DECRETO Nº 0270


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional”, 20 MAR 2020


VISTO:


El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 297/20 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional; y



CONSIDERANDO:


Que por la referida norma legal se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en el mismo, la que regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica;


Que la disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica con relación al CORONAVIRUS (COVID- 19);


Que por su artículo 2º se establece que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta; deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas;


Que quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1° del DNU Nº 297/20, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos;









Que el artículo 3º de la norma establece que el Ministerio de

Seguridad de la Nación dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias;


Que los artículos 4º y 5° establecen los procedimientos a seguirse cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, ordenando se proceda de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y dar actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal;


Que asimismo se faculta al Ministerio de Seguridad de la Nación a disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el decreto, y proceder a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus;


Que el artículo 6º establece las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y que como tales quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular;


Que por el artículo 7º se establece que, por única vez, el feriado del 2 de abril previsto por la Ley N° 27399 en conmemoración al Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día martes 31 de marzo de 2020; mientras que por el artículo 9º se otorga asueto al personal de la Administración Pública Nacional los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, a fin de permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y se instruye a los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de las actividades pertinentes mencionadas en el artículo 6º;


Que mientras algunas de dichas medidas como lo dispuesto en su artículo 8º, en cuanto a que, durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo









y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, corresponden a la órbita de competencia

exclusiva del Estado nacional, las otras requieren para su ejecución de la cooperación de las jurisdicciones provinciales, en el marco de nuestro régimen federal de gobierno, tal como expresamente lo señala el DNU Nº 297/20;


Que por tal razón procede disponer en este acto la adhesión de la Provincia al citado DNU N° 297/20, en tanto resulte de competencia de la misma e instruir a las diferentes jurisdicciones de gobierno dependientes de este Poder Ejecutivo a prestar la colaboración más amplia posible a sus correspondientes del orden nacional para la plena ejecución de las medidas dispuestas por el Presidente de la Nación, en el territorio de la Provincia;


Que, en tal sentido, resulta fundamental y de primer orden, disponer que la Policía de la Provincia brinde colaboración a las fuerzas de seguridad nacionales, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en el territorio provincial, en un todo de acuerdo a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 7395;


Que, con anterioridad al presente decreto, este Poder Ejecutivo dispuso diferentes medidas preventivas para evitar la propagación de la pandemia provocada por el coronavirus (COVID-19): a) la suspensión de los espectáculos públicos y demás eventos con concurrencia masiva de público en lugares abiertos o cerrados, cuya organización estuviera a cargo de cualquier organismo, repartición o dependencia del Estado provincial; o cuya realización dependa de su autorización (Decreto Nº 0213/20, artículo 3), b) esquemas reducidos de atención al público en dependencias oficiales con alta concurrencia de sectores considerados grupos de riesgo primero (Decreto Nº 0219/20, artículos 4 y 5), y más general luego (Decreto Nº 0261/20, artículo 10), c) cuarentena sanitaria sanitaria en la ciudad de Ceres, departamento San Cristóbal (Decreto N° 0262/20), d) suspensión del dictado de clases presenciales en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades por el término de catorce (14) días corridos (Decreto Nº 0261/20, artículo 1°), e) modificación de los horarios laborales del personal docente y la posibilidad de que el mismo concentre su prestación de servicios en un único establecimiento, el más cercano a su domicilio, cuando se desempeñare en más de uno, para evitar aglomeraciones en los medios de transporte (Decreto Nros. 0261/20, artículo 4, y 0264/20, artículo 5, respectivamente), f) cierre al público de los










museos y demás lugares culturales, recreativos y deportivos dependientes del Estado provincial (Decreto Nº 0261/20, artículo 7), g) suspensión de la actividad de los Casinos y Bingos que funcionen en todo el territorio provincial con permisos y

concesiones otorgados bajo el régimen de la Ley Nº 11998 y sus modificatorias (artículo 9 del último decreto citado), y h) cierre al público de los shoppings y demás

establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4 de la Ley Nº 12069 existentes en todo el territorio provincial, a partir de las cero (0) horas del viernes 20 de marzo, y hasta las veinticuatro (24) horas del martes 24 del mismo mes (Decreto Nº 0267/20, artículo 1);


Que lo precedentemente reseñado da cuenta de la existencia de una situación de naturaleza cambiante, cuya evolución impone, al menos hasta ahora, ir ampliando el conjunto de las medidas restrictivas de carácter excepcional dictadas para minimizar los riesgos derivados de la situación epidemiológica que dio lugar a la declaración nacional de emergencia sanitaria, en especial los derivados de los desplazamientos de las personas y su concentración en lugares cerrados de concurrencia masiva;


Que, adicionalmente a aquellas previsiones que mantienen vigencia, corresponde precisar las funciones y cometidos administrativos que se deben considerar críticos y esenciales en la emergencia, y las modalidades de la prestación de los trabajadores en relación de empleo público y contratados por la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada, mientras subsista el contexto que dio origen a la misma;


Que, en orden a lo anterior, corresponde autorizar a los Ministros, Secretaria de Estado y autoridades máximas de los organismos y reparticiones, modalizaciones en la forma de prestación presencial, remota o en disponibilidad en sus áreas; y proponer las disposiciones complementarias a las ya establecidas que estimen necesario adoptar y correspondan a la competencia de este Poder Ejecutivo; proyectando en tal caso los actos administrativos respectivos;

Que el presente acto se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Nacional y en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72 incisos 1), 5), 17) y 19) de la Constitución de la Provincia;










POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA


EN ACUERDO DE MINISTROS


D E C R E T A :


ARTÍCULO 1°: Adhiérese la provincia de Santa Fe a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto resulte materia de competencia de la misma.


ARTÍCULO 2°: Instrúyese a las diferentes jurisdicciones de gobierno dependientes de este Poder Ejecutivo a prestar la colaboración más amplia posible a sus correspondientes del orden nacional, para la plena ejecución de las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en el territorio de la Provincia.


ARTÍCULO 3°: Instrúyese al Ministerio de Seguridad para que, por intermedio de la Policía de la Provincia, brinde colaboración a las fuerzas de seguridad nacionales, a los fines de garantizar el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en el territorio provincial, en un todo de acuerdo a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Ley Provincial Nº 7395.


ARTÍCULO 4°: En cooperación con las fuerzas federales de seguridad, o en ausencia de las mismas, la Policía de la Provincia tomará intervención en los procedimientos preventivos contemplados en los artículos 3º y 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional; incluyendo la obligación de hacer cesar las conductas infractoras, y dar intervención a la autoridad judicial competente.


ARTÍCULO 5°: Declárase asueto administrativo al personal de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, los días 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.


Quedan justificadas las inasistencias en las que incurriera el personal en el día de la









fecha, con motivo de las restricciones a la circulación dispuestas por el DNU Nº 297/20.


ARTÍCULO 6°: Durante el período de vigencia de las medidas dispuestas por el DNU Nº 297/20 y mientras subsista la situación de emergencia, se

consideran críticas y esenciales las siguientes funciones y cometidos administrativos:


a) Las que se encuentran a cargo de los organismos dependientes de los Ministerios de Salud y Seguridad;

b) Las que se encuentran a cargo de los organismos dependientes del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad en materia penitenciaria y de protección civil;

c) Las que se encuentran a cargo de organismos dependientes del Ministerio de Gestión Pública relacionadas con el sistema informático provincial y la conectividad del sector público;

d) Los servicios de comedores escolares y copa de leche de los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia; y los servicios sociales críticos, programas alimentarios y de adultos mayores dependientes del Ministerio de Desarrollo Social;

e) Los servicios de la Secretaría de Estado de Igualdad y Género correspondientes al Sistema de Protección Integral de Víctimas de Violencia de Género y la atención de mujeres y diversidades en situación de vulnerabilidad, y los dependientes del Ministerio de Desarrollo Social vinculados al sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

f) Las áreas del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) directamente vinculadas a la atención prestacional de los afiliados;

g) Las Empresas y Sociedades del Estado provincial que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos esenciales y sus entes de control;

h) Los servicios administrativos necesarios para liquidación de haberes y adquisición de bienes y servicios esenciales en el marco de la emergencia pública declarada;

i) Personal que cumple funciones esenciales a los fines de garantizar la continuidad de las obras públicas;

j) Las Autoridades Superiores, quienes deberán reprogramar su agenda de audiencias y actividades, ajustándola a lo estrictamente necesario para atender la situación de emergencia pública declarada.


ARTÍCULO 7°: Los agentes y funcionarios comprendidos en los alcances del









artículo anterior y aquellos que, sin pertenecer a las áreas mencionadas en el mismo, deban desempeñar funciones mientras duren las medidas de restricción a la circulación dispuestas por el DNU Nº 297/20 según lo dispongan los funcionarios competentes, serán provistos de una certificación con sus datos identificatorios al efecto, que deberán exhibir cuando le sean requeridas en los operativos de control de la circulación.


ARTÍCULO 8°: Los agentes que deban desempeñarse durante los días inhábiles que corran desde el dictado del presente hasta el 31 de marzo de 2020, correspondan o no a las áreas mencionadas en el artículo 6° y con excepción de las Autoridades Superiores, gozarán de los correspondientes descansos compensatorios, cuando las circunstancias inherentes a la correcta prestación de los servicios lo permitan y nunca antes de la superación de la emergencia; cualquiera sea su situación de revista y régimen escalafonario, estatutario o convenio colectivo de trabajo aplicable.


ARTÍCULO 9°: Los organismos y reparticiones comprendidos en el Artículo 6° del presente decreto deberán observar las previsiones del Artículo 2° del Decreto Nº 0266/20.


ARTÍCULO 10°: Las máximas autoridades de los organismos y reparticiones comprendidas en el artículo 6° podrán modificar los lugares y horarios habituales de trabajo en las reparticiones a su cargo, como así también afectar al personal que preste servicios de manera presencial a distintas dependencias de la jurisdicción, conforme sea conveniente de acuerdo a las necesidades que se planteen.


Quedan facultados los Ministros, Secretaria de Estado y autoridades superiores de los demás organismos indicados en el Artículo 6° a decidir, en forma conjunta, la afectación de personal a otra jurisdicción de la de revista, en las tareas propias de la emergencia pública.


ARTÍCULO 11°: Los servicios administrativos priorizarán los recursos presupuestarios asignados a las acciones desplegadas para prevenir y evitar la propagación del coronavirus (COVID-19); quedando prohibida la utilización de los vehículos oficiales y la asignación de comisiones de servicios que devenguen viáticos si no se vinculan directamente con acciones relacionadas con la emergencia pública en curso.









ARTÍCULO 12°: Prorrógase hasta el 30 de abril del corriente año, la validez y vigencia de las habilitaciones, permisos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere entre la fecha del presente y el 31 de marzo de 2020; y cuya renovación deba tramitarse indefectiblemente de manera presencial en las reparticiones públicas correspondientes.


Prorrógase asimismo hasta el 10 de abril de 2020 el plazo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 0135/20.


ARTÍCULO 13°: Establécense las condiciones de excepción de funcionamiento de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, a partir del 1° de abril del corriente año y hasta tanto se disponga lo contrario por este Poder Ejecutivo, según lo aconseje la evolución de la situación de emergencia.


ARTÍCULO 14°: A los efectos de las prestaciones laborales o contractuales

alcanzadas por el presente decreto, se consideran incluidos:


a) Los trabajadores y las trabajadoras dependientes del sector público provincial, cualquiera sea su situación de revista y régimen escalafonario, estatutario o convenio colectivo de trabajo aplicable;

b) Las locaciones de servicios reguladas por los artículos 116 inciso c) apartado 4 y artículo 169 de la Ley N° 12510, en tanto supongan la prestación de servicios al Estado provincial con concurrencia a los ámbitos físicos de las reparticiones públicas donde estos se desenvuelvan;

c) Las prestaciones resultantes de convenios de becas o pasantías en lugares de trabajo, incluyendo los alumnos de las carreras del Instituto de Seguridad Pública (ISEP); y

d ) Las residencias médicas comprendidas en la Ley N° 9529.


ARTÍCULO 15°: En el período indicado en el artículo 13°, las máximas autoridades de los organismos y reparticiones adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de las funciones administrativas y cometidos estatales esenciales, determinando la modalidad de prestación de servicios de los agentes y contratados en base a las siguientes alternativas:


a) de manera remota, en su domicilio, con tareas específicamente asignadas y







adaptadas a las modalidades del trabajo a distancia;

b) en disponibilidad, en el domicilio, al aguardo de la asignación de tareas;

c) de manera presencial, cuando resulte estrictamente indispensable por la naturaleza de las funciones y la actividad que se desarrolla.


ARTÍCULO 16°: Salvo para el personal afectado a las funciones y cometidos críticos

y esenciales indicados en el Artículo 6° del presente decreto, para los cuales la regla es la prestación presencial, la modalidad indicada en el inciso c)

del Artículo anterior se utilizará con carácter restrictivo y debida justificación.


ARTÍCULO 17°: Para el personal escolar de todos los establecimientos educativos de gestión oficial y privada dependientes del Ministerio de Educación serán de aplicación, como criterio general, las modalidades establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 15° del presente decreto, salvo para el que se desempeña en los servicios de comedores escolares y copa de leche, debiendo observarse en estos casos lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 0261/20 respecto a la distribución en turnos de los población de comensales. Idénticas regla se aplicará en relación a los servicios alimentarios dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.


El personal escolar docente tendrá la obligación de mantener el vínculo pedagógico

a través de las estrategias y dispositivos que se hayan diseñado y acordado oportunamente con los equipos directivos y de supervisión correspondiente.


ARTÍCULO 18°: Durante el período establecido en el artículo 13°, los organismos comprendidos en el mismo resolverán el criterio más conveniente de atención al público.


En los casos en que resultare estrictamente indispensable continuar con las mismas se implementarán, en la medida de lo posible, bajo la modalidad de asignación de turno previo.


ARTÍCULO 19°: A los fines de la prestación laboral de los agentes que no concurran a sus lugares de trabajo se considerará que los mismos se encuentran, en tanto no informen otro, en el domicilio que tienen denunciado en el área jurisdiccional de recursos humanos, donde deberán poder ser ubicados o contactados; la ausencia injustificada en el domicilio particular denunciado será considerada ausencia injustificada, a todos los efectos derivados de la relación de empleo público.









ARTÍCULO 20°: El personal afectado a tareas de inspección o fiscalización queda comprendido en el supuesto b) del Artículo 15° del presente.


Las tareas a asignar a tales agentes serán aquellas estrictamente relacionadas con la emergencia pública declarada; en la oportunidad de asignarlas las autoridades

jurisdiccionales dispondrán conjunta y complementariamente las medidas de seguridad sanitaria para que las realicen.


Con observancia de las previsiones del presente Artículo deben cumplirse las acciones a las que refieren el Artículo 13° del Decreto Nº 0261/20 y el Decreto Nº 0263/20.


ARTÍCULO 21°: Los agentes que estuvieran usufructuando licencias por enfermedad, autorizadas sin concurrencia a los lugares de trabajo, una vez agotadas permanecerán en sus domicilios en disponibilidad, al aguardo del otorgamiento de tareas.


El mismo tratamiento tendrán los agentes a los que se les hubiera otorgado licencia o justificado sus inasistencias, conforme el Decreto Nº 0259/20.


ARTÍCULO 22°: Durante el período indicado en el Artículo 13°, queda suspendido el otorgamiento de licencias anuales ordinarias y facultadas las

autoridades competentes a decidir la continuidad o interrupción de su goce, según las necesidades de servicio; en este último supuesto corresponderá que conjuntamente definan la modalidad de la prestación a realizar, conforme el Artículo 15° del presente decreto.


ARTÍCULO 23°: A todo efecto derivado de la relación de empleo público, durante el período indicado en el artículo 13° y salvo que gocen de licencia por causa justificada, se considera que los agentes se encuentran prestando servicios, sea que lo hagan de manera presencial o remota o en disponibilidad en su domicilio, a la espera de asignación de tareas.


ARTÍCULO 24°: Los Ministerios, Secretaría de Estado, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, informarán al Ministerio de Gestión Pública respecto de las modalidades de funcionamiento adoptadas en cada área, con comunicación de los actos administrativos que en su caso los dispongan, a los fines de su complementaria difusión.








Por idéntica vía harán saber las disposiciones complementarias a las ya establecidas, que estimen necesario adoptar y correspondan a la competencia de este Poder Ejecutivo; proyectando en tal caso los actos administrativos respectivos.


ARTÍCULO 25°: Solicítase el H. Tribunal de Cuentas de la Provincia que se consideren comprendidos en los términos del Artículo 3° de la Resolución N° 37/20 TCP, los actos que se dicten en el marco del Decreto Nº

0213/20 del Poder Ejecutivo Provincial y otros relacionados.


ARTÍCULO 26°: El Señor Ministro de Gestión Pública refrenda por sí y por el Señor Ministro de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad.


ARTÍCULO 27°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.