picture_as_pdf 2020-03-17

DECRETO Nº 0261


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 15 MAR 2020

VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional; y

CONSIDERANDO:

Que por la referida norma legal se establecen un conjunto de medidas vinculadas con la prevención de la propagación de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19,

Que mientras algunas de dichas medidas corresponden a la órbita de competencia exclusiva del Estado nacional, las otras requieren para su ejecución de la cooperación de las jurisdicciones provinciales, en el marco de nuestro régimen federal de gobierno;

Que este Poder Ejecutivo dispuso por el Decreto Nº 0213/20 la adhesión de la provincia al DNU Nacional Nº 260/20, en tanto resulte de competencia de la misma, e instruir a las diferentes jurisdicciones de gobierno dependientes de éste Poder Ejecutivo a prestar la colaboración más amplia posible a sus correspondientes del orden nacional, para la plena ejecución de las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, en el territorio de la Provincia;

Que por Resolución Nº 108/20 del Ministerio de Educación de la Nación se estableció, en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y en coordinación con los organismos competentes de todas las jurisdicciones, conforme con las recomendaciones emanadas de las autoridades sanitarias, y manteniendo abiertos los establecimientos educativos, la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación superior, por CATORCE (14) días corridos a partir del 16 de marzo;

Que procede adoptar en consecuencia dicho temperamento en los establecimientos educativos de jurisdicción provincial de todos los niveles y modalidades, manteniendo abiertos los establecimientos y en normal funcionamiento los servicios alimentarios correspondientes a los mismos, así como adaptar el horario de prestación de servicios del personal docente, a los fines de evitar aglomeraciones en los medios de transporte en determinados horarios;

Que la evaluación de la situación aconseja disponer medidas complementarias con el fin de reducir los factores de riesgo en la propagación del coronavirus (COVID 19), y sin perjuicio de su posterior ampliación según lo aconsejen las circunstancias, o surja de las disposiciones que se adopten en el orden nacional;

Que por el artículo 3º del Decreto Nº 0213/20 se dispuso, con carácter preventivo, la suspensión de los espectáculos públicos y demás eventos con concurrencia masiva de público en lugares abiertos o cerrados, cuya organización estuviera a cargo de cualquier organismo, repartición o dependencia del Estado provincial; o cuya realización dependa de su autorización; notificándose por su artículo 4º a los Municipios y Comunas de la Provincia de las medidas dispuestas a los fines de que procedan en consecuencia en sus respectivos ámbitos de competencia; atendiendo especialmente a las recomendaciones que en tal sentido formule el gobierno provincial;

Que corresponde en éste acto ampliar la medida a la actividad de los Casinos y Bingos que funcionen en todo el territorio provincial con permisos y concesiones otorgados por el Estado provincial bajo el régimen de la Ley Nº 11998 y sus modificatorias, recomendándose la adopción de idéntico criterio a los Municipios y Comunas en lo atinente a shoppings, centros comerciales, locales bailables, fiestas particulares y demás lugares y eventos de concurrencia masiva, y carácter no esencial.

Que el presente acto se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128º de la Constitución Nacional y en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72º inciso 19 de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Suspéndese el dictado de clases presenciales en los establecimientos educativos de los niveles inicial, primario y secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación superior, todos ellos dependientes del Ministerio de Educación, por catorce (14) días corridos a partir del 16 de marzo.

ARTÍCULO 2º.- Mientras dure la suspensión dispuesta por el artículo precedente, el Ministerio de Educación aplicará las recomendaciones contenidas en la Resolución Nº 108/20 del Ministerio de Educación de la Nación, y mantendrá el vínculo pedagógico con los alumnos, mediante modalidades de educación a distancia instrumentadas por todos los medios tecnológicos disponibles.

ARTÍCULO 3º.- Durante el mismo lapso de tiempo, los establecimientos educativo permanecerán abiertos con la concurrencia normal a prestar servicios del personal docente, auxiliar docente y de asistentes escolares de los mismos; y el normal funcionamiento de los servicios escolares y copa de leche, cuya población de comensales será distribuida en turnos, para evitar aglomeraciones.

ARTÍCULO 4º.- Establécense como horarios de trabajo del personal docente de los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación en sus distintos niveles y modalidades los de 9.00 a 12.00 horas en el turno matutino, 13.30 a 16.30 horas en el turno vespertino y 19.00 a 21.00 en el turno nocturno.

ARTÍCULO 5º.- No se computarán inasistencias a las y los estudiantes de todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nacional Nº 260 del 12 de marzo de 2020, cuando con posterioridad a la suspensión de las actividades dispuesta por el artículo 1º no se reintegraren a clases, por la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 6º.- Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables al personal escolar y a los alumnos de los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 7º.- Dispónese, mientras subsista la situación de emergencia derivada de la Pandemia, el cierre al público de los museos y demás lugares culturales, recreativos y deportivos dependientes del Estado provincial; sin que ello importe la exención del personal dependiente de los mismos, de concurrir a cumplir sus tareas.

ARTÍCULO 8º.- El Ministerio de Cultura garantizará la difusión de las distintas expresiones artísticas y culturales mediante modalidades no presenciales, instrumentadas por todos los medios tecnológicos disponibles.

ARTÍCULO 9º.- Suspéndese la actividad de los Casinos y Bingos que funcionen en todo el territorio provincial con permisos y concesiones otorgados por el Estado provincial bajo el régimen de la Ley Nº 11998 y sus modificatorias.

Recomiéndese la adopción de idéntico criterio a los Municipios y Comunas en lo atinente a shoppings, centros comerciales, locales bailables, fiestas particulares y demás lugares y eventos de concurrencia masiva, y carácter no esencial.

ARTÍCULO 10º.- La Administración Provincial de Impuestos (API) y la Empresa Provincial de la Energía (EPE) instrumentarán, a partir del día 17 de marzo y hasta el día 15 de abril del año 2020, esquemas reducidos de atención al público, en virtud de los cuales y durante el período citado, sólo se atenderá en sus diferentes centros de atención, a quienes cuenten con turno previo asignado.

En el período establecido en el párrafo precedente quedarán suspendidos los términos de todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante los citados organismos.

ARTÍCULO 11º.- Encomiéndese a todos los organismos del sector público provincial conforme se lo define en el artículo 4 de la Ley Nº 12510 adoptar las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, a los fines de reducir los factores de riesgo en la propagación de la enfermedad.

ARTÍCULO 12º.- Recomiéndese a la población civil el uso de la línea 0 800 55 6549 para canalizar solicitudes de información sobre las medidas de prevención en curso, y formular denuncias por violaciones a las restricciones dispuestas por las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 13º.- Los Ministerios de Salud y Seguridad constituirán equipos de constatación domiciliaria del cumplimiento de las restricciones dispuestas por las autoridades sanitarias con motivo de la Pandemia, pudiendo requerir a tales fines la colaboración del Ministerio Público de la Acusación y de los Juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas, allí donde estos existan; formulando las denuncias penales pertinentes en caso de constatar incumplimientos.

ARTÍCULO 14º.- Dispónese la restricción, a lo estrictamente necesario, de las visitas a las personas alojadas en los hogares para adultos mayores dependientes del Ministerio de Desarrollo Social. El Ministerio de Salud dispondrá idéntica medida para los establecimientos privados sometidos a su control, en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 9847.

ARTÍCULO 15º.- Refréndese por los señores Ministros y las señoras Ministras de Economía, Educación, Seguridad, Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat, Salud, Desarrollo Social y Cultura.

ARTÍCULO 16º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

Prof. Adriana Ema Cantero

Dr. Marcelo Fabián Saín

C.P.N. Silvina Patricia Frana

Dr. Carlos Daniel Parola

Farm. Danilo Hugo José Capitani

Jorge Raúl Llonch

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