picture_as_pdf 2020-03-17

DECRETO Nº 0259


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 15 MAR 2020

VISTO:

El Decreto Nº 0202/20, emitido por éste Poder Ejecutivo Provincial, por el cual se otorgara licencia excepcional a todos aquellos trabajadores y trabajadoras del sector público provincial, cualquiera sea su situación de revista y régimen escalafonario, estatutario o convenio colectivo de trabajo aplicable que, habiendo ingresado al país desde el exterior, en forma voluntaria u obligatoria permanezcan en sus hogares por el término de catorce (14) días corridos, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación para la prevención de la propagación del coronavirus (COVID 19); y

CONSIDERANDO:

Que tal como surge de sus fundamentos, el citado acto administrativo fue dictado teniendo como antecedentes las medidas aconsejadas por el Ministerio de Salud de la Nación, y lo dispuesto por la Resolución Nº 178 del Ministerio de Empleo, Trabajo y Seguridad Social de la Nación dictada, en fecha 6 de marzo del corriente año;

Que con posterioridad a ello el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 260/20, por el cual se amplía por el término de un (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, con la posibilidad de prorrogarla en caso de persistir la situación epidemiológica, adoptándose en consonancia con ello un conjunto de medidas referidas a la ampliación de las facultades de la autoridad sanitaria, la información a la población, el aislamiento obligatorio de las personas afectadas y demás acciones preventivas para evitar la propagación;

Que por el artículo 7º del citado DNU, se establecieron los casos de aislamiento obligatorio y las medidas preventivas derivadas de ello, marco en el cual se dispuso que deberían permanecer aisladas durante 14 días - plazo que podrá ser modificado por la autoridad sanitaria de aplicación según la evolución epidemiológica - las personas que se encontraran en alguna de las situaciones que describe la norma;

Que en virtud de ello el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dictó la Resolución Nº 202/20, por la cual deroga sus anteriores Nros. 178/20 y 184/20, y cuyo artículo 1º dispone suspender el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU Nacional N° 260/20 y todo otro de naturaleza similar que en el futuro emane de la autoridad sanitaria, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias médicas, alcanzando, en el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la norma a todos los vínculos en virtud de los cuales se prestan servicios personales;

Que en virtud de la adhesión dispuesta por éste Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Nº 0213/20, a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, y atento a las razones que motivaron su dictado, procede adoptar idénticas disposiciones en la órbita del empleo público provincial y en todas aquellas relaciones que, sin ser de naturaleza laboral, suponga la prestación de servicios al Estado provincial en forma personal y directa, con concurrencia a los ámbitos físicos de las reparticiones públicas donde estas se desenvuelvan;

Que adicionalmente a la licencia a conceder a quienes se encuentran en las situaciones descriptas en el DNU Nacional N.º 260/20, corresponde extender el beneficio a quienes, prestando servicios al Estado provincial en las condiciones ante descriptas, tengan 60 o más años de edad a la fecha del presente, por formar parte de un grupo poblacional de riesgo en relación con la Pandemia:

Que en relación con posibles situaciones de incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones establecidas en el DNU Nacional Nº 260/20 y las disposiciones dictadas en su consecuencia por las autoridades sanitarias, los funcionarios o funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar la correspondiente denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal;

Que a tales fines y conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia a solicitud de éste Poder Ejecutivo, podrán acudir ante los Juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas donde estos existan, para la radicación de la misma y su posterior derivación al agente fiscal del Ministerio Público de la Acusación, que por turno corresponda;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72 incisos 1) y 6) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras dependientes del sector público provincial, cualquiera sea su situación de revista y régimen escalafonario, estatutario o convenio colectivo de trabajo aplicable, que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU Nacional N° 260/20 y todo otra norma de naturaleza similar que en el futuro emane de la autoridad sanitaria, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate.

ARTÍCULO 2.- Considerándose expresamente incluidos a los efectos dispuestos en el artículo precedente también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras que no supongan relación de dependencia laboral, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Las locaciones de servicios reguladas por los artículos 116 inciso c) apartado 4. y artículo 169 de la Ley Nº 12510, en tanto supongan la prestación de servicios al Estado provincial con concurrencia a los ámbitos físicos de las reparticiones públicas donde estas se desenvuelvan;

b) Las prestaciones resultantes de convenios de becas o pasantías en lugares de trabajo, pasantías, incluyendo los alumnos de las carreras del Instituto de Seguridad Pública (ISEP); y

c) Las residencias médicas comprendidas en la Ley N° 9529.

En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios cuando estos resultan admisibles conforme a la Leyes Nº 4973 y 11237 y demás legislación aplicable, los efectos previstos en la suspensión de que trata el presente decreto alcanzarán a los distintos cargos, funciones, contratos y prestaciones de servicios.

ARTÍCULO 3.- La suspensión dispuesta por el artículo 1º del presente decreto tendrá duración hasta tanto los comprendidos en el mismo y en el artículo 2º puedan reintegrarse al cumplimiento de sus funciones normalmente y sin riesgo de contagio para terceros, según lo determine fehacientemente en cada caso la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 4.- Los trabajadores y las trabajadoras dependientes del sector público provincial y los prestadores de servicios al mismo que se encontraren comprendidos en los supuestos contemplados en el artículo 7° del DNU Nacional N° 260/20 y toda otra norma similar que en un futuro se dicte, deberán comunicar dicha circunstancia al empleador o comitente de manera fehaciente y detallada dentro de un plazo máximo de 48 horas de dictado el presente decreto, o de tomar conocimiento de la misma, si fuere posterior.

ARTÍCULO 5.- Otórgase a todos los trabajadores y trabajadoras dependientes del sector público provincial, cualquiera sea su situación de revista y régimen escalafonario, estatutario o convenio colectivo de trabajo aplicable, a los que se les suspenda el deber de asistencia al trabajo conforme al artículo 1º del presente decreto, y durante todo el tiempo que dure la misma, una licencia preventiva a partir del dictado del mismo, con goce íntegro de haberes.

En caso de encontrarse los mismos gozando de la licencia dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 0202/20, el plazo de la licencia se computará desde que comenzaron a gozarla al amparo de dicha norma.

ARTÍCULO 6.- Idéntica licencia a la concedida por el articulo precedente se otorgará a quienes, mediante presentación de certificado médico, acrediten encontrarse comprendidos en los siguientes grupos de riesgo:

Diabéticos insulinos dependientes

EPOC

Insuficiencia cardíaca

Inmunos deprimidos

Bajo terapia oncológica

Embarazadas que no estén usufructuando licencia Pre-Parto

La enumeración precedente podra ser ampliada incluyendo otras sintomatoligías correspondientes a grupos de riesgo, según lo determine el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 7.- A los efectos del otorgamiento de la licencia especial indicada en el artículo 5º, el agente deberá requerir la misma, y de acuerdo a los casos contemplados en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, adjuntar:

a) En los casos del inciso a) del citado artículo, declaración jurada o certificado médico que indique que padece los síntomas, y acreditación de haber realizado en los últimos días viajes a zonas afectadas, o de haber estado en contacto con casos confirmados o probables de CORONAVIRUS (COVID-19);

b) En los casos del inciso b), certificado médico;

c) En los casos del inciso c), presentación de Declaración Jurada que acredite tal circunstancia; y

d) En los casos del inciso d), Declaración Jurada que detalle itinerario de viaje por zonas afectadas.

ARTÍCULO 8.- Establécese que los agentes que requieran la licencia especial establecida en el Artículo 5º del presente decreto, podrán remitir la documentación pertinente a las autoridades competentes en forma digital; y estas podrán establecer otros mecanismos de recepción de la documentación, que eviten la concurrencia al lugar de trabajo de los solicitantes.

ARTÍCULO 9.- Las autoridades de las cuales dependan los mismos podrán requerir a los agentes que han regresado de usufructuar licencia anual ordinaria, la suscripción de una declaración jurada en la que se indique si han viajado a alguno de los lugares establecidos en el artículo 4º del DNU Nacional N° 260/20 como “zonas afectadas”, como también la obligación de informar esta situación respecto de los integrantes del grupo familiar primario, exclusivamente en relación a la constatación de viajes a los lugares comprendidos en las mencionadas zonas.

ARTÍCULO 10.- Las licencias excepcionales previstas en el presente decreto no se computarán a los fines de considerar toda otra prevista normativa o convencionalmente, y que pudiera corresponder al uso y goce del trabajador o la trabajadora, conforme a su situación de revista; y serán trasladables al personal de los establecimientos particulares de enseñanza comprendidos en el régimen de la Ley N° 6427, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 inciso e) del Decreto N° 2880/69.

Tampoco afectarán la normal percepción de las remuneraciones normales y habituales de los trabajadores y las trabajadoras que hagan uso de la misma, como así tampoco de los adicionales que por cualquier concepto les correspondiere percibir.

ARTÍCULO 11.- Los trabajadores y las trabajadoras dependientes del sector público provincial y los prestadores de servicios al mismo alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo o prestación de servicios dispuesta por los artículos 1º y 2º del presente decreto, que no posean confirmación médica de haber contraído el COVID-19, ni la sintomatología descripta en el inciso a) del artículo 7° del DNU Nacional N° 260/20, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador o comitente las condiciones en que dicha labor será realizada.

ARTÍCULO 12.- Los empleadores y comitentes, así como las trabajadoras y los trabajadores y los prestadores y la prestadoras de servicios deberán facilitar y acatar las acciones preventivas generales y el seguimiento de la evolución de las personas enfermas o que hayan estado en contacto con las mismas que determine la autoridad sanitaria nacional o provincial. Asimismo, deberán reportar ante dichas autoridades toda situación que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 7° del DNU Nacional N° 260/20.

ARTÍCULO 13.- El empleador o comitente deberá extremar los recaudos suficientes que permitan satisfacer las condiciones y medio ambiente de trabajo en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria para la emergencia Coronavirus – COVID-19. En ese marco deberán:

a) Postergar todas las actividades programadas de tipo grupal, no operativas ni habituales, incluidas las de capacitación que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar, mientras persistan las actuales circunstancias; debiendo reprogramarlas oportunamente;

b) Disponer la derivación de agentes que pudieran presentar síntomas indicativos de CORONAVIRUS (COVID-19), al Servicio de Medicina del Trabajo pertinente; y

c) Instruir a los responsables de las áreas competentes, para que, a través del personal que efectúa la limpieza o la empresa, en el supuesto que el servicio se encuentre tercerizado, se ejecuten las acciones relacionadas con la prevención en materia de higiene general tanto durante el horario laboral, como fuera del mismo, conforme las recomendaciones de prevención que expidan las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 14.- En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones establecidas en el DNU Nacional Nº 260/20 y las disposiciones dictadas en su consecuencia por las autoridades sanitarias, los funcionarios o funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar la correspondiente denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

A tales fines y conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia a solicitud de éste Poder Ejecutivo, podrán acudir ante los Juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas donde estos existan, para la radicación de la misma y su posterior derivación al agente fiscal del Ministerio Público de la Acusación, que por turno corresponda.

ARTÍCULO 15.- Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a quienes, estando comprendidos en las situaciones descriptas en los artículos 1º y 2º tengan 60 o mas años a la fecha del mismo; quienes quedarán exentos de cumplir con los trámites previstos en el artículo 7º y concordantes.

La licencia acordada en estos casos y en los del artículo 6º mientras subsista la situación de emergencia a la que requiere el presente decreto.

ARTÍCULO 16.- Refréndese por los señores Ministros de Gestión Pública y Economía.

ARTÍCULO 17.- Derógase el Decreto Nº 0202/20.

ARTÍCULO 18. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

30640

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