DECRETO N.º: 0211
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
12 MAR 2020
VISTO:
El Expediente N° 00301-0070904-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes y la Ley de Presupuesto para el ejercicio 2020 N° 13.938, reglamentada parcialmente por los Decretos Nros. 133/2020 y 135/2020; y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley declara en su artículo 54 que se quedan consolidadas en el Estado Provincial, entes descentralizados, instituciones de seguridad social, empresas, sociedades y otros entes del Estado, Municipios y Comunas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2019 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero;
Que en el proyecto presentado como Mensaje del Poder Ejecutivo N° 4873/2020 en fecha 7 de febrero de 2020 se ha solicitado y fundamentado a las Honorables Cámaras Legislativas la necesidad de sancionar una ley declarando el Estado de Necesidad Pública en materia Social, Alimentaria y Sanitaria de las Contrataciones Públicas, Financieras y de Seguridad en la Provincia de Santa Fe;
Que como una de las medidas propuestas para su sanción en el Proyecto de Ley citado se ha previsto en el capítulo correspondiente a las medidas a tomar en materia de crédito público una autorización al Poder Ejecutivo a concertar operaciones de crédito público por la suma de $ 12.000.000.000 (PESOS DOCE MIL MILLONES) con los alcances establecidos en el artículo 60 inciso b) de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510, y con el objeto de atender renegociaciones de contratos públicos o la cancelación de deuda flotante o consolidada en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 13.938;
Que en este contexto el Poder Ejecutivo ya emitió los Decretos Nros. 133/2020 y 135/2020 por los cuales en el primero se estableció que los pagos efectuados o a efectuarse por cualquier causa y que resulten cancelatorios parcialmente de obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2019 se consideran efectuados a cuenta del mayor monto que pueda ingresar y reconocerse en el procedimiento reglamentario de la consolidación de deuda, mientras que en el segundo se reglamentó parcialmente el procedimiento para el relevamiento de la deuda consolidada según artículo 54 de la Ley N° 13.938, disponiéndose además otras reglas propias de esta reglamentación;
Que para la prosecución del trámite en cuestión, teniendo presente la premura del mismo y en atención a las múltiples especificidades de las funciones de los distintos órganos estatales y fuentes de recursos públicos, deben emitirse normas complementarias que delimiten los supuestos comprendidos estableciendo reglas que ordenen los pagos factibles de realizar fijando pautas uniformes para su atención;
Que para ello debe considerarse que determinados recursos han sido obtenidos para ser aplicados a fines determinados, originados en la aplicación de leyes provinciales o en leyes, decretos y convenios formalizados con el Estado Nacional en el uso del crédito o provenientes del producido de recursos propios de organismos descentralizados, empresas, sociedades u otros entes del Estado destinados al cumplimiento de sus fines específicos conforme normativa legal particular;
Que de ello pueden existir deudas que se deben atender con los referidos fondos, los cuales, por lo demás, no pueden utilizarse sino para atender las finalidades específicas predeterminadas, debiendo por tanto ser consideradas excluidas del procedimiento reglamentario previsto en Decreto N° 135/2020;
Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asesoría Letrada del Ministerio de Economía y Fiscalía de Estado;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo como Jefe Superior de la Administración Pública por el artículo 72 inciso 4) de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 135/2020 con el agregado siguiente como segundo párrafo: “Considérense también excluidas del procedimiento referido en el párrafo anterior las obligaciones que correspondan a deudas a atender con recursos afectados originados en la aplicación de leyes provinciales u originados en leyes, decretos o convenios formalizados con el Estado Nacional, en el uso del crédito o provenientes del producido de recursos propios de organismos descentralizados, empresas, sociedades u otros entes del Estado destinados al cumplimiento de sus fines específicos conforme normativa legal particular”.
ARTÍCULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
C.P.N. OMAR ANGEL PEROTTI
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
30627
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