MINISTERIO DE ECONOMÍA
RESOLUCIÓN Nº: 082
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 12 MAR 2020
VISTO:
El Expediente N° 00301-0070905-9 del registro del Sistema de Información de Expedientes y la Ley de Presupuesto para el ejercicio 2020 N° 13.938, reglamentada parcialmente por los Decretos Nros. 133/2020 y 135/2020; y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley declara en su artículo 54 que quedan consolidadas en el Estado Provincial, entes descentralizados, instituciones de seguridad social, empresas, sociedades y otros entes del Estado, Municipios y Comunas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2019 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero;
Que en el proyecto presentado como Mensaje del Poder Ejecutivo N° 4873/2020 en fecha 7 de febrero del año 2020 se ha solicitado y fundamentado a las Honorables Cámaras Legislativas la necesidad de sancionar una ley declarando el Estado de Necesidad Pública en materia Social, Alimentaria y Sanitaria de las Contrataciones Públicas, Financieras y de Seguridad en la Provincia de Santa Fe;
Que como una de las medidas propuestas para su sanción en el Proyecto de Ley citado se ha previsto en el capítulo correspondiente a las medidas a tomar en materia de crédito público una autorización al Poder Ejecutivo a concertar operaciones de crédito público por la suma de $ 12.000.000.000 (PESOS DOCE MIL MILLONES) con los alcances establecidos en el artículo 60 inciso b) de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510, y con el objeto de atender renegociaciones de contratos públicos o la cancelación de deuda flotante o consolidada en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 13.938;
Que en este contexto el Poder Ejecutivo ya emitió los Decretos Nros. 133/2020 y 135/2020 por los cuales en el primero se estableció que los pagos efectuados o a efectuarse por cualquier causa y que resulten cancelatorios parcialmente de obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2019 se consideran efectuados a cuenta del mayor monto que pueda ingresar y reconocerse en el procedimiento reglamentario de la consolidación de deuda, mientras que en el segundo se reglamentó parcialmente el procedimiento para el relevamiento de la deuda consolidada según artículo 54 de la Ley N° 13.938, disponiéndose además otras reglas propias de esta reglamentación, entre ellas, la de designar a este Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del régimen;
Que cabe también considerar que la técnica de la consolidación de deudas tiene como fin producir una novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios a los efectos de superar un estado de crisis económica y financiera y a través de dicha novación posibilitar que la Administración -a pesar de la crisis- pueda seguir satisfaciendo los cometidos públicos puestos a su cargo;
Que siendo ello así, resulta razonable, en cumplimiento del decreto que posibilita el pago a cuenta de deudas consolidadas, determinar que sean las obligaciones vencidas que encuentran su causa o título entre el 1 de diciembre de 2019 y el 31 del mismo mes y año inclusive las primeras en saldarse;
Que en efecto, el pago a cuenta de dichas obligaciones tiene como resultado inmediato garantizarle a la Administración la continuidad, sin interrupción, de las relaciones jurídicas cuya ejecución se encuentran vigente y así satisfacer de una manera más óptima las necesidades de la ciudadanía;
Que por lo demás, dicha opción encuentra claramente su justificación ni bien se considera que si con los limitados recursos financieros que actualmente existen se pagarían a cuenta las obligaciones consolidadas de fecha anterior, esto ningún efecto tendría para lograr los fines propuestos y antes mencionados, ya que, en principio, se estarían saldando deudas consolidadas provenientes de relaciones jurídicas agotadas en su ejecución;
Que en sintonía con el marco descripto y con la premura asignada por el Poder Ejecutivo a la sanción de los instrumentos legales a que se refirió y su reglamentación, corresponde en esta instancia a esta Autoridad de Aplicación avanzar en la adopción de medidas transitorias concretas para los procedimientos que se tramiten en el lapso que transcurra hasta la concreción de la herramienta legal que autorice el crédito para cancelar definitivamente las obligaciones consolidadas;
Que con los fundamentos ya expresados, estas medidas deben orientarse a reglar y ordenar los pagos que sean factibles de efectuar en el encuadramiento y tipificación del Decreto N° 133/2020, fijando pautas temporales uniformes para su atención gradual;
Que lo resuelto observa y salvaguarda el mandato legal del artículo 54 de la Ley N° 13.938, garantizando el correcto tratamiento de los pagos a cuenta de deudas abarcadas por la consolidación, uniformando y ordenando su posterior ingreso en los circuitos procedimentales previstos por el Decreto N° 135/2020 y las normas reglamentarias sucesivas que se dicten en la materia, especialmente las que puedan emitirse una vez operada la autorización legislativa;
Que asimismo, el correcto tratamiento de los sujetos abarcados por la consolidación de deuda exige, dentro de la gran diversidad de funciones del Estado, una delimitación de los supuestos de exclusión según la definición y tipificación del Decreto N° 135/2020 en su artículo 2°, fijando pautas uniformes para su determinación;
Que en este aspecto deben entenderse como deudas que provengan de servicios de prestación continuada a aquéllos que cuentan con la reiteración de prestaciones en plazos regulares y predeterminados (prestaciones periódicas), así como los que suponen una ejecución ininterrumpida, no discontinua ni periódica (suministro de energía eléctrica, gas, agua), lo cual se traduce en la necesidad de que la Autoridad de Aplicación efectúe una enumeración meramente enunciativa de estos supuestos;
Que por otro lado, debe considerarse que el Poder Ejecutivo promueve mecanismos tendientes a paliar las necesidades más urgentes en la materia alimentaria, con especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes que se encuentran situación de vulnerabilidad;
Que estas urgentes necesidades exigen la obligación del Estado Provincial de adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, conforme los lineamientos y estándares determinados por los Organismos Internacionales de Derechos Humanos y que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho propios, tendientes a asegurar el derecho a la alimentación adecuada, dentro del marco de los derechos económicos, sociales y culturales, a los sectores más postergados, priorizando políticas públicas integrales en este sentido;
Que en este marco deviene también razonable, fundado y congruente con toda la actividad impulsada desde el Poder Ejecutivo, independientemente de la jurisdicción en la cual se haya originado, interpretar los alcances del artículo 2° del Decreto N° 135/2020 en relación a los gastos corrientes vinculados a la necesidad pública alimentaria, considerándolos excluidos de dicho procedimiento reglamentario;
Que en otro aspecto, el Poder Ejecutivo ha sustentado que es prioridad para los Estados, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y convencionales, el aseguramiento de los derechos humanos fundamentales entre los que, claro está, se encuentran el derecho a la vida, a la salud - entendida no sólo como ausencia de enfermedad sino como acceso a bienes básicos como la vivienda, la alimentación, la energía - y un cúmulo de derechos derivados; durante el año 2019 se produjo un incremento significativo de la deuda con proveedores de insumos médicos, medicamentos, reactivos, descartables y servicios generales de todo tipo en los efectores públicos de salud de la provincia de todo nivel de atención, así como en diversos programas del Ministerio de Salud;
Que en este marco, deviene razonable, fundado y congruente con toda la actividad impulsada desde el Poder Ejecutivo interpretar los alcances del artículo 2° del Decreto N° 135/2020 en relación a los gastos corrientes del Ministerio de Salud, considerándolos excluidos de dicho procedimiento reglamentario;
Que por último, en materia de Seguridad y en un contexto de necesidad pública frente a la realidad y complejidad del delito deviene razonable, fundado y congruente con toda la actividad impulsada desde el Poder Ejecutivo interpretar los alcances del artículo 2° del Decreto N° 135/2020 en relación a los gastos corrientes del Ministerio de Seguridad, incluidos los correspondientes al Servicio Penitenciario de la Provincia, considerándolos excluidos de dicho procedimiento reglamentario;
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asesoría Letrada jurisdiccional;
Que el presente acto se dicta en el marco y en uso de las atribuciones conferidas a este Ministerio de Economía por la Ley N.º 13.920, Decretos Nros. 133/2020 y 135/2020 y como Autoridad de Aplicación del régimen de Consolidación de Deudas Ley N.º 13.938 - artículo 54 -;
POR ELLO:
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Dispónese el pago a cuenta de deuda consolidada de las obligaciones vencidas que encuentran su causa o título entre el 1 de diciembre de 2019 y el 31 del mismo mes y año inclusive, conforme las posibilidades financieras del tesoro.
ARTÍCULO 2º: Establécese que en el marco del artículo 2° de Decreto N° 135/2020 se entienden como “…deudas que provengan de servicios de prestación continuada…” y consecuentemente excluidos de este procedimiento reglamentario del artículo 54 de la Ley N° 13.938 a aquéllas que cuentan con la reiteración de prestaciones en plazos regulares y predeterminados (prestaciones periódicas), así como los que suponen una ejecución ininterrumpida, no discontinua ni periódica, entre las que a título enunciativo se enumeran: servicios básicos de agua, electricidad, gas; servicios de telefonía fija y celular; combustibles; mantenimientos varios; servicios de limpieza; servicios de seguridad privada o policía adicional.
ARTÍCULO 3º: Establécese que en el marco del artículo 2° de Decreto N° 135/2020 se entienden como “…gastos corrientes de imperiosa necesidad o vinculados a la necesidad pública alimentaria, de salud o de seguridad…” y consecuentemente excluidos de este procedimiento reglamentario del artículo 54 de la Ley N.º 13.938 a:
a) Las deudas de gastos corrientes vinculados a la necesidad pública alimentaria, independientemente de la jurisdicción en la cual se haya originado;
b) Las deudas de gastos corrientes del Ministerio de Salud;
c) Las deudas de gastos corrientes del Ministerio de Seguridad, incluidos los correspondientes al Servicio Penitenciario de la Provincia;
ARTÍCULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
S/C 30623 Mar. 16 Mar. 18
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SUBSECRETARIA DE
CONTRATACIONES Y
GESTIÓN DE BIENES
RESOLUCIÓN Nº 0041
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 10/03/2020
VISTO:
El informe elevado por el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, solicitando la inscripción en el Registro de Beneficiarios para Compras Menores y Excepciones de una (01) firma; y
CONSIDERANDO:
Que dicho Registro manifiesta que la misma ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 12.510/05 y su Decreto Reglamentario N° 1104/16 en concordancia con la Resolución SCYGB N.º 170/19, quedando debidamente encuadradas en las disposiciones vigentes;
Que los distintos estamentos técnicos han tomado la respectiva intervención sin observaciones que formular;
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los Decretos N° 1104/16, 2479/09 y 0063/19;
POR ELLO:
EL SUBSECRETARIO DE
CONTRATACIONES Y
GESTIÓN DE BIENES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Inscríbase en el Registro de Beneficiarios para Compras Menores y Excepciones de la Provincia de Santa Fe, por el término de treinta y seis (36) meses a partir de la presente, a la siguiente firma: DI MELLA AGUSTÍN ANTONIO CUIT N.º 20-12698379-5.
ARTÍCULO 2: Regístrese, comuníquese y archívese.
S/C 30619 Mar. 16 Mar. 17
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RESOLUCIÓN Nº 0042
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 10/03/2020
VISTO:
Los informes elevados por el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, solicitando la renovación de antecedentes de varias firmas proveedoras; y
CONSIDERANDO:
Que dicho Registro manifiesta que las mismas han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 12.510/05 y su Decreto Reglamentario N° 1104/16 en concordancia con la Resolución SCyGB Nº 307/19, quedando debidamente encuadradas en las disposiciones vigentes;
Que los distintos estamentos técnicos han tomado la respectiva intervención sin observaciones que formular;
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los Decretos N° 1104/16, 2479/09 y 0063/19;
POR ELLO:
EL SUBSECRETARIO DE
CONTRATACIONES Y
GESTIÓN DE BIENES
RESUELVE:
ARTICULO 1: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a las siguientes firmas: ALVAREZ CARLOS Y BUXMAN RUBEN S.H. CUIT N.º 30-711165041-1; BOLZICO IGNACIO CUIT N.º 20-32332447-7; CORDOVANA DANIEL GUSTAVO CUIT N.º 20-25275989-2; GALLUCCIO LUCAS SEBASTIÁN CUIT N.º 20-30961791-7; REGIONAL MED S.R.L. CUIT N.º 30-71213404-2; SIMMS SERGIO FABIO CUIT N.º 20-21011661-4.
ARTICULO 2: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de doce (12) meses a partir de la presente, a la siguiente firma: OLEIROS S.A. CUIT N.º 30-70808111-2.
ARTICULO 3: Regístrese, comuníquese y archívese.
S/C 30620 Mar. 16 Mar. 17
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RESOLUCIÓN Nº 43
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 10 de Marzo de 2020
VISTO:
La presentación de la documentación efectuada por la firma “EVENTOS +ON” DE FAZZINI PAOLA CARINA CUIT N.º 27-23928411-1, ante el Registro de Beneficiarios de Pagos para Compras Menores o Excepciones, a los fines de solicitar la inscripción de sus antecedentes; y
CONSIDERANDO:
Que dicho Registro informa que del proceso de análisis de la documental aportada por la Sra. Fazzini Paola Carina, se observa que la misma es dependiente de la Administración Pública Provincial;
Que en virtud de ello, remitió nota a la Dirección General de Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Economía, con el propósito de obtener datos fehacientes y a los fines de que se sirva indicar si la persona en cuestión se desenvuelve como agente dentro del ámbito provincial;
Que la Subdirección Gral. de Recursos Humanos informó mediante Nota N° 295/2020 que consultados los archivos de liquidación de haberes del mes de FEBRERO/2020 de los Agentes de la Administración Pública Provincial y organismos descentralizados, excepto EPE, ENRESS y Servicio Provincial de Enseñanza Privada; y, el Registro de Contratos y Pasantías- art. 158 inc. m) de la Ley Nº 12.510 y Dcto. Regalmentario Nº 2038/2013-, la agente FAZZINI PAOLA CARINA DNI 23.928.411 revista como titular de un cargo de Maestra de Jardín de Infantes y Preprimaria en la Esc. N° 1400 – Dpto. Rosario – dependiente del Ministerio de Educación;
Que asimismo de la consulta efectuada en línea sobre el historial laboral, se corrobora lo indicado ut-supra;
Que en virtud de ello, debe tenerse presente lo establecido por el artículo 141° inc. b) de la Ley Nº 12510: “Pueden contratar con el Sector Público Provincial No Financiero todas las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse y que no se encuentren alcanzadas por las causales previstas a continuación: ... inc. b) los agentes y funcionarios del sector público provincial y las empresas en las cuales aquellos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social”;
Que por consiguiente el Registro aconseja rechazar el pedido de inscripción de la firma; sin perjuicio de autorizar los pagos por “facturación al cobro” que tuviere anteriores al dictado del presente acto, dado que no podría desconocerse el real cumplimiento de la prestación u ejecución de obra por parte de la firma unipersonal y su aceptación de conformidad por el organismo correspondiente;
Que la autorización indicada en el párrafo precedente, se extiende a los contratos suscriptos con la firma “EVENTOS +ON” DE FAZZINI PAOLA CARINA CUIT N.º 27-23928411-1, los cuales deberán ser ejecutados conforme las cláusulas de los mismos y hasta el vencimiento estipulado en su caso;
Que de no reconocerse implicaría un enriquecimiento sin causa del Estado;
Que por los motivos expuestos corresponde dictar la norma administrativa que rechace el pedido de inscripción como proveedor a la empresa “EVENTOS +ON” DE FAZZINI PAOLA CARINA CUIT N.º 27-23928411-1;
Que tomó intervención el Área Legal de esta Subsecretaría y aconsejó el dictado de la presente Resolución;
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de la Ley 12.510/05 y su Decreto Reglamentario N° 1104/16 en concordancia con la Resolución SCyGB Nº 307/19 Y Decretos N° 2479/09 y 0063/19;
POR ELLO:
EL SUBSECRETARIO DE
CONTRATACIONES Y
GESTIÓN DE BIENES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Rechácese el pedido de inscripción como proveedor a la firma “EVENTOS +ON” DE FAZZINI PAOLA CARINA CUIT N.º 27-23928411-1 por aplicación de las normas citadas en los considerandos precedentemente, sin perjuicio de abonarse las facturas que se hallaren pendientes de pago en el Estado Provincial; haciéndose extensiva la autorización para los contratos suscriptos a la fecha, los que deberán ser ejecutados conforme las cláusulas de los mismos y hasta el vencimiento estipulado en su caso.
ARTÍCULO 2: Regístrese, comuníquese y archívese.
S/C 30621 Mar. 16 Mar. 17
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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA
NOTIFICACIÓN
Por Resolución de la Delegación San Lorenzo, perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia -2da Circunscripción- , Ps. Andrea Travaini, hago saber al Sr. Sergio Alberto Lema, DNI 23.462.520, con domicilio desconocido. Que dentro del legajo administrativo referenciado administrativamente como “LEMA SABRINA Y OTROS s/ RESOLUCION DEFINITIVA DE MEDIDA EXCEPCIONAL” que tramita por ante la Delegación San Lorenzo de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, se dirige a Ud. el presente a fin de NOTIFICAR la siguiente disposición que a continuación se transcribe: San Lorenzo, 23 de septiembre de 2019. Disposición N°63/19 LA SUBSECRETARIA PROVINCIAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, DISPONE: 1) La Resolución Definitiva de la situación de los adolescentes SABRINA PAOLA LEMA CARTAZO, D.N.I. 45.413.743, con fecha de nacimiento 18/11/2003; hija de Vanesa Paola Cartazo, DNI 30.685.286, con domicilio desconocido y de Sergio Alberto Lema, DNI 23.462.520, con domicilio en calle Espinillo 3764 primer piso de Rosario; y de GONZALO SEBASTIAN CARTAZO, D.N.I. 47.211.189, con fecha de nacimiento 11/07/2006, hijo de Vanesa Paola Cartazo, DNI 30.685.286, con domicilio desconocido, se desconocen datos de su progenitor, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 12.967 y su respectivo decreto reglamentario; solicitando al órgano jurisdiccional se designe tutor para los adolescentes Sabrina Lema y Gonzalo Cartazo, sugiriendo para ejercer el cargo a su hermana la Sra. Maira Soledad Lema, DNI: 38.290.498, domiciliada en calle Granaderos 205 de la localidad de Maximo Paz y el Cese de la Medida de Protección Excepcional adoptada respecto de ELIAS LEMA, D.N.I. 43.165.539, fecha de nacimiento 01/04/2001, hijo de Vanesa Paola Cartazo, DNI 30.685.286, con domicilio desconocido y de Sergio Alberto Lema, DNI 23.462.520, con domicilio en calle Espinillo 3764 primer piso de Rosario, en virtud de haber alcanzado el mismo la mayoría de edad. 2 -NOTIFIQUESE a los progenitores de los adolescentes en el domicilio por ellos denunciado. 3- SUGERIR la privación de la responsabilidad parental a la Sra. Vanesa Paola Cartazo, DNI 30.685.286, con domicilio desconocido y del Sr. Sergio Alberto Lema, DNI 23.462.520, con domicilio en calle Espinillo 3764 primer piso de Rosario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 y ss del Código Civil y Comercial; 4-NOTIFIQUESE al Tribunal Colegiado de Familia interviniente, una vez agotado el trámite recurso previsto por el art. 62 Ley 12967.-5-OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional correspondiente y oportunamente ARCHIVESE. Fdo. Ps. Andrea Travaini- Subsecretaria Provincial de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia.-
Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de su confianza y/o Defensor Oficial perteneciente a los Tribunales Provinciales, asimismo se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dto 619/10.
Ley Nº 12.967
ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional. ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.
ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.-
Dto. 619/10
ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el articulo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas.
ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas.
ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.
S/C 30622 Mar. 16 Mar. 18
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DIRECCIÓN PROVINCIAL
DE VIALIDAD
NOTIFICACIÓN DE EDICTOS
En relación a los autos administrativos N° 16101-0160961-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, caratulados Acta de Constatación de Infracción Nº 3584 de fecha 08/11/2018 se procede a notificar fehacientemente por este medio conforme lo preceptuado en los artículos 21º inc. c) y 29° del Decreto N° 4174/15, al infractor Lencinas Cesar Javier, con ultimo domicilio conocido en la localidad de Riachuelo, Provincia de Corrientes, de lo establecido en la Resolución N° 413 dictada el 20 de Febrero de 2019 por el Sr. Rafael A. De Pace Sub Administrador General de la Dirección Provincial de Vialidad por ausencia del Sr. Administrador General y que textualmente en su parte pertinente expresa lo siguiente: Visto… y Considerando…Resuelve: ARTICULO 1º.- Aprobar el Acta de Infracción Nº 3584 de fecha 08/11/2018, conforme lo dispone la normativa vigente. ARTICULO 2º.- Intimar al Conductor Lencinas Cesar Javier, con domicilio en la localidad de Riachuelo, Provincia de Corrientes, el Transportista Banco de Corrientes S.A. con domicilio en 9 de Julio 1002 de la localidad de Corrientes, Provincia de Corrientes y el cargador Bramaq S.R.L., con domicilio en R.N.N° 12 Km. 1034,2 de la localidad de Corrientes, Provincia de Corrientes, para que en un plazo perentorio e improrrogable de 20 (veinte) días de recibida la presente, abonen la suma de $10.898,02 (Pesos diez mil ochocientos noventa y ocho con 02/100), con mas el interés resarcitorio de la Tasa Activa Promedio que establece el Banco Nación para las operaciones de descuentos comerciales desde el momento en que se cometió la infracción y hasta la fecha de su efectivo pago. ARTICULO 3º.- La falta de pago en el término acordado dará lugar a la iniciación del juicio ejecutivo, a cuyo efecto se autoriza a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a promoverlo contra el conductor del camión Marca Iveco, Modelo 450 E 33 T, Dominio Unidad Tractora LYC 899, Dominio Semirremolque LCA 898, Lencinas Cesar Javier, con domicilio en la localidad de Riachuelo, Provincia de Corrientes, el Transportista Banco de Corrientes S.A. con domicilio en 9 de Julio 1002 de la localidad de Corrientes, Provincia de Corrientes y el cargador Bramaq S.R.L., con domicilio en R.N.N° 12 Km. 1034,2 de la localidad de Corrientes, Provincia de Corrientes, al pago de la multa la cual asciende a la suma de $10.898,02 (Pesos diez mil ochocientos noventa y ocho con 02/100), con mas el interés resarcitorio de las Tasas Activas Promedios que establece el Banco Nación para las operaciones de descuentos comerciales desde el momento en que se cometió la infracción y hasta la fecha de su efectivo pago. ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Lo que se publica en el BOLETÍN OFICIAL a sus efectos y por el término y apercibimientos legales.
S/C 30616 Mar. 16 Mar. 17
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NOTIFICATORIO
Por Resolución de la -Delegación San Lorenzo- perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia -2da Circunscripción-, Dra. Claudia Aguilera, hago saber al Sr. Gustavo David Morales, DNI 26.808.164, con domicilio desconocido, que dentro del legajo administrativo Nro. 3988 referenciado administrativamente como “MORALES SAULO Y OTROS s/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL” que tramita por ante la Delegación San Lorenzo de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, se dirige a Ud. el presente a fin de NOTIFICAR la siguiente disposición que a continuación se transcribe: San Lorenzo 30 de julio de 2019. Disposición N°46/19 LA TITULAR de la DIRECCION PROVINCIAL DE PROMOCION DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, 2da Circunscripción, DISPONE: 1) La Resolución Definitiva de la situación de los niños VERGARA TIANA JESABEL ABIGAIL, DNI 52.632.300, F.N. 16/06/2012; VERGARA NAHIARA NICOL NAOMI, DNI 55.304.105, F.N. 04/01/2016, hijas de la Sra. Silvia Edith Vergara DNI 25.971.453, con domicilio desconocido y de progenitor desconocido y DIEWLD VERGARA ISAIAS GIOVANNI DANIEL, DNI 56.018.652, F.N. 09/03/2017, hijo de la Sra. Silvia Edith Vergara y del Sr. Diewld Ignacio David, DNI 24.980.547, actualmente alojado en la Unidad 1 Instituto Correccional Modelo de Coronda, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 12.967 y su respectivo decreto reglamentario; solicitando al órgano jurisdiccional se designe un tutor para las niñas Tiana y Nahiara Vergara sugiriendo para desempeñar el cargo a la Sra. Martina Alaniz, DNI: 6.052.470, domiciliada en Celedonio Escalada 2084 de la localidad de San Lorenzo y para el niño Isaias Diewld Vergara sugiriendo para desempeñar el cargo al Sr. Mariano Andres Carrizo, DNI: 30.291.742, domiciliado en calle Miguel Salcedo 3167 de la localidad de San Lorenzo. Que asimismo se informa que a la fecha el niño MORALES SAULO JOSUE DAVID, DNI 45.829.954, F.N 14/06/2004 hijo de la Sra. Silvia Edith Vergara y del Sr. Gustavo David Morales, DNI 26.808.164, con domicilio desconocido, se encuentra bajo Búsqueda de Paradero tal como se informará en el presente. 2) NOTIFIQUESE a los progenitores de los niños en el domicilio por ellos denunciado. 3) NOTIFIQUESE al Juzgado de Familia interviniente, una vez agotado el trámite recurso previsto por el art. 62 Ley 12967. 4) OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional correspondiente y oportunamente. ARCHIVESE.- Fdo. Dra. Claudia Aguilera, Titular de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, 2da. Circunscripción-Delegación San Lorenzo. Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de su confianza y/o Defensor Oficial perteneciente a los Tribunales Provinciales, asimismo se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dto 619/10. Ley Nº 12.967 ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional. ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.- Dto. 619/10. ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el articulo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas. ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.
S/C 30626 Mar. 16 Mar. 18
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TRIBUNAL DE CUENTAS
RESOLUCIÓN N° 0030 -TCP
SANTA FE, 10 de marzo de 2020
VISTO:
El expediente n.º 00901-0096287-4, del Sistema de Información de Expedientes del Tribunal de Cuentas de la Provincia, iniciado por la Presidencia del Organismo de Control; y,
CONSIDERANDO:
Que de la evaluación del funcionamiento de los distintos estamentos del Tribunal de Cuentas, a partir del dictado de la Resolución Nº 0154/19 TCP, resulta necesario adecuar los plazos de tramitación, a los fines de optimizar la labor del Organismo en materia de Juicio de Cuentas;
Que en consecuencia, se propicia una reducción en los plazos de los trámites, a los fines de que el control posterior que la ley le asigna como competencia al Tribunal de Cuentas, resulte lo mas cercano posible a la ejecución presupuestaria que realizan los distintos responsables de manejar los fondos públicos provinciales;
Que el artículo 8° de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado -N° 12510- establece que el control externo del Sector Público Provincial No Financiero compete al Tribunal de Cuentas de la Provincia;
Que el Título VI de la referida ley, regula las facultades del Tribunal sin que se advierta referencia explícita a limitaciones relacionadas a la naturaleza jurídica de los entes que componen el Sector Público Provincial No Financiero (vgr. artículos 192°, 202°, 203° e), 205°, 213°);
Que asimismo el artículo 218° de la ley N° 12510, faculta al Tribunal de Cuentas a determinar el contenido, forma de presentación, requisitos, modelos y procedimientos de rendición de cuentas, los que deben posibilitar su contralor en los aspectos: formal, legal, contable, documental y numérico;
Que el artículo 4°, apartado B del citado texto legal, refiere de modo enunciativo a distintas configuraciones jurídicas que asumen las “Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos”, las que encuadran genéricamente entre las personas jurídicas estatales;
Que tales sujetos ejercen potestades públicas cualquiera fuere la forma jurídica que adopten, resultando de aplicación el derecho público, y sus órganos expresan su voluntad a través de actos administrativos;
Que en dicha categoría encuadran aquellos entes cuya propiedad, gobierno y administración les pertenece al Estado, siendo por ello de su titularidad tanto el patrimonio como los caudales que generan sus operaciones, cualquiera fuere su origen;
Que tratándose de caudales públicos, quedan sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, conforme el artículo 81° de la Constitución Provincial, que fija su competencia material, cual es la aprobación o desaprobación de la percepción e inversión de caudales públicos y declarar las responsabilidades que resulten;
Que Fiscalía de Estado se expide en sentido coincidente a través de su Dictamen 831:2004, que expresa: “...cuando se trata de establecer los alcances y límites de las actividades de control en la gestión de los caudales públicos, razones de buena administración demandan no recurrir a interpretaciones que importen una reducción de la competencia para ejercer la actividad que las disposiciones aplicables acuerdan”;
Que la percepción e inversión de caudales públicos representan la gestión financiera de la hacienda pública, aspecto específico en que este Órgano de Control Externo debe centrarse para cumplir su cometido constitucional;
Que teniendo en cuenta el estado actual de desarrollo tecnológico vinculado a las aplicaciones informáticas, pueden compatibilizarse - por un lado - los requerimientos de la información contable requerida por las normas legales que exigen estados obligatorios elaborados conforme las normas contables profesionales, y por otro la necesidad del Órgano de Control Externo de contar con información específica que le permita cumplir su misión constitucional, sin necesidad de duplicar sistemas de información;
Que posteriormente, por Resolución Nº 0114/19 TCP se crea una “Comisión de Análisis y Reforma de la Normativa de Control Externo TCP”, que tiene como objeto la revisión integral de criterios reglamentarios vigentes para los responsables obligados a rendir cuentas de su gestión y la realización de propuestas de modificación de la normativa TCP involucrada;
Que a fs. 5 del expediente n.º 00901-0092868-5 la referida Comisión propone reglamentar por separado para los responsables que forman parte del Sector Público Provincial No Financiero conforme el artículo 4º de la Ley Nº 12510, según correspondan al Aparatado “A” Administración Provincial o “B” Empresas, Sociedades y otros Entes Públicos, y en consecuencia dictar distintos actos administrativos de acuerdo al alcance de los citados Apartados y agrega de fs. 6/21 ambos proyectos reglamentarios con sus correspondientes Anexos, lo cual se formaliza mediante las Resoluciones TCP Nº 0153/19 y 0154/19, respectivamente;
Que con la finalidad de lograr el objetivo señalado en el primer Considerando -in fine-, la presente comprende las normas que deben ser observadas en cumplimiento de las disposiciones de la Sección IV del Capítulo I del Título VI, artículos 213º a 225º por los responsables de las Jurisdicciones del Sector Público Provincial No Financiero, encuadradas en el artículo 4º inciso “B” de la Ley Nº 12510, conteniendo los procedimientos que deben ser cumplidos y aprobando los formularios e instrucciones que resulten necesarios a tales efectos ;
Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 200º, inciso g) de la Ley Nº 12510 y de conformidad a lo acordado en Reunión Plenaria de fecha 10-3-2020, registrada en Acta Nº 1670;
EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Artículo 1º: Derogar la Resolución Nº 0154/19 TCP y toda norma o procedimiento que se oponga a la presente.
SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL NO FINANCIERO - ARTÍCULO 4º, APARTADO “B“ DE LA LEY Nº 12510
Alcance:
Artículo 2º: El control que el Tribunal de Cuentas debe ejercer en el Sector Público Provincial No financiero de todos los entes incluidos en el Apartado B), del artículo 4º de la Ley Nº 12510, previsto en los artículos 202º inciso c) y 203º inciso g) de la citada ley, se llevará a cabo mediante la auditoría de ingresos y egresos de sus balances de movimiento de fondos, contables, financieros, estados de origen y aplicación de fondos o similares, confeccionados de acuerdo a la legislación que le resulte propia, los que serán presentados en forma trimestral al Tribunal de Cuentas, de acuerdo al cronograma de presentación establecido para los balances de movimiento de fondos de la Administración Central.
Procedimiento de Presentación y Análisis:
I) Presentación.
Artículo 3º: Los balances o estados trimestrales indicados en el artículo anterior serán presentados por duplicado en la Delegación Fiscal competente, poniendo a disposición del Tribunal de Cuentas la documentación respaldatoria del ingreso y egreso de fondos en original, antes del día 15 del mes subsiguiente a la finalización de cada trimestre, conforme al formato de presentación que resulte de la aplicación de las normas propias; o en el modelo de presentación de Balances de Movimiento de Fondos, previsto para la Administración Pública Provincial en los términos del artículo 4º, apartado “A” de la Ley Nº 12510, en caso de no tener normativa propia que así lo exija o determine.
Artículo 4º: La presentación por parte de los entes u organismos obligados tendrá carácter de provisoria.
Artículo 5º: Dentro de los (2) días posteriores a su recepción, el Contador Fiscal comprobará la correcta exposición de rubros y la integración de los anexos y le dará ingreso de conformidad, o rechazara la presentación, realizando la descarga en el SIPAF si correspondiere, comunicando dicho ingreso o su rechazo a Fiscalía General.
En caso de rechazo implicará tenerlo como “no presentado” y deberá ser devuelto dentro de los 5 días de la recepción provisoria.
Artículo 6º: El balance o estado que corresponda será identificado por el número de expediente que le haya asignado el Sistema de Información de Expedientes (SIE) en la mesa de entradas del ente al que corresponda.
Artículo 7º: Dichos entes u organismos presentarán, además, al 31 de diciembre de cada año, al Tribunal de Cuentas, un Balance Contable General Anual de cierre de ejercicio, coincidente con el cierre de la Cuenta de Inversión, el que deberá ser remitido a la Delegación Fiscal que corresponda para su análisis, antes del 30 de mayo del año siguiente.
II) Modelos de Exposición de la Información.
Artículo 8º: Cada ente u organismo, podrá utilizar los modelos de presentación de Balances trimestrales de Movimiento de Fondos, Balances contables y financieros, Estado de Origen y Aplicación de Fondos o instrumento similar emitido según la reglamentación a que deba ajustarse, de acuerdo al alcance que le corresponde; siempre, que posibiliten identificar y analizar la justificación con claridad de los ingresos cualquiera sea su origen y de los egresos por gastos e inversiones de fondos del período de vigencia, así como la composición de los saldos financieros y erogaciones pendientes de rendición.
Dichos balances o estados deberán respaldarse con documentación que justifique los ingresos y las erogaciones, la que será puesta a disposición del Tribunal de Cuentas.
En caso de no existir ninguna reglamentación o normativa que le exija una forma especial de presentación de la información, los referidos Entes deberán utilizar el mismo formato de presentación de Balance de Movimiento de Fondos que rija para los Organismos de la Administración Central.
III) Revisión y Análisis.
Artículo 9º: El Contador Fiscal Delegado, realizará el examen conforme a lo establecido en el artículo 219º de la Ley Nº 12510 siguiendo las siguientes pautas, y contará con un plazo máximo total de 50 días corridos para su elevación final a Fiscalía General y ;
1. Dentro de los 25 días de recibidas las actuaciones, podrá formular "Requerimiento Conminatorio" al Responsable respectivo, por no ajustarse la rendición de ingresos o egresos, y/o sus comprobantes a la legislación vigente, le otorgará hasta diez (10) días corridos para su cumplimentación, de acuerdo al modelo aprobado para los requerimientos de la Administración Central.
El formulario de "Requerimiento Conminatorio" será confeccionado por duplicado y tendrá el siguiente destino:
-Original: con el cual se notificará fehacientemente al Responsable.
-Duplicado: con la constancia de recepción firmada, se reservará a la espera de la respuesta. Si la misma no satisface lo requerido o no hubiere respuesta, dará inicio al Expediente del Tribunal relacionado con el Legajo de Rendición de Ingresos o Egresos objeto del reparo.
2. Si no formula requerimiento o vencido el plazo para contestar los mismos, emitirá dictamen de conformidad a lo estatuido por el artículo 220º. A estas actuaciones el Contador Fiscal agregará -por cuerda floja- los comprobantes o documental relativa a ingresos o egresos que, conforme a su opinión, deban ser observados; así como el Expediente iniciado con el duplicado del "Requerimiento Conminatorio" y la respuesta cuando ésta no satisfaga lo requerido o no hubiere respuesta.
3. Fiscalía General recibirá las actuaciones y dispondrá, dentro del plazo de veinte (20) días corridos de su recepción, las registraciones, medidas previas, dictámenes e informes que fueren pertinentes para su elevación a pronunciamiento de la Vocalía Jurisdiccional correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido para las Jurisdicciones o Entes contemplados en el apartado A) del artículo 4º de la Ley Nº 12510.
4. La Sala le otorgará el trámite previsto por los artículos 222º a 224º de la Ley Nº 12510, contando con un plazo de veinte (20) días corridos para dictar la Resolución prevista en el artículo 223º; según el procedimiento establecido para las Jurisdicciones o Entes contemplados en el apartado A) del artículo 4º de la aludida Ley Nº 12510.
Artículo 10°: El Contador Fiscal Delegado encargado de la tarea de Revisiva de ingresos y egresos, verificará -como mínimo- al final de cada trimestre, el saldo de ingresos no invertidos, el estado de evolución de recaudaciones y /o cobranzas, los pagos efectuados pendientes de rendición; y procederá a instar -a la Jurisdicción, Organismo u Ente respectivo-, el cumplimiento de las obligaciones de cumplir con las metas de recaudación, cobranzas, rendición de cuentas etc. mediante Requerimiento Conminatorio, con un plazo que no podrá exceder de los diez (10) días corridos desde la fecha de su notificación.
Artículo 11°: Vencido el plazo para contestar el requerimiento sin presentar informe o rendición de ingresos o egresos, o cuando la respuesta no fuera satisfactoria, procederá a elevar el informe correspondiente a Fiscalía General, para que esta emplace a los responsables y de inicio al juicio de responsabilidad.
IV) Registros contable mínimos.
Artículo 12°: Los responsables a los que refiere el artículo 213º de la Ley Nº 12510 deberán llevar los registros contables mínimos que la legislación le exija para cada tipo de Ente en particular; previamente rubricados por la respectiva autoridad de aplicación. En caso de no tener regulada su contabilidad deberá llevar como mínimo, registros de caja, bancos, diario e inventario y balances los que deberán ser rubricados por el Tribunal de Cuentas, en libros u hojas móviles.
Artículo 13°: Las registraciones deberán mantenerse actualizadas sin perjuicio de la periodicidad de presentación de los balances u otros estados en los términos del artículo 2º de la presente.
Artículo 14º: Para todas la situaciones no contempladas en la presente resolución, y cuyo procedimiento no esté específicamente previsto por alguna legislación propia, será de aplicación el procedimiento que rija para las Jurisdicciones o Entes contemplados en el apartado A) del artículo 4º de la Ley Nº 12510.
Artículo 15º: En la revisión y análisis de las rendiciones de cuentas, en cualquiera de sus grados e instancias, dentro del ámbito de la jurisdicción y competencia atribuida a cada Delegado Fiscal y a las Fiscalías Generales, les quedan delegadas las facultades previstas en los incisos l); n); q); s) y t) del artículo 203º de la Ley Nº 12510.
Artículo 16º: Los plazos establecidos en la presente Resolución se computarán en días hábiles administrativos, salvo que expresamente se indique lo contrario. El incumplimiento de los plazos de trámite interno para los distintos estamentos del Tribunal de Cuentas de la Provincia, establecidos en la presente resolución, dará lugar al inicio de acciones administrativas pertinentes tendientes a deslindar responsabilidades.
Artículo 17º: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acto resolutivo, habilitará la aplicación de lo establecido en el artículo 203º, inciso z) de la Ley Nº 12510.
Artículo 18º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, en el sitio Web del Tribunal de Cuentas www.tcpsantafe.gob.ar; notifíquese a las Honorables Cámaras Legislativas, comuníquese vía novedades Intranet TCP a los estamentos internos; por las Delegaciones Fiscales respectivas se les hará saber a las Jurisdicciones que integran los Poderes Constitucionales, que tomen conocimiento del presente acto en la página web institucional,y; luego, archívese.
Fdo.: CPN Oscar Marcos Biagioni - Presidente
Dr. Lisandro Mariano Villar - Vocal
CPN Sergio Orlando Beccari - Vocal
CPN María del Carmen Crescimanno - Vocal
Dr. Dalmacio Juan Chavarri - Vocal
CPN Estela Imhof - Secretaria de Asuntos de Plenario
S/C 30614 Mar. 16 Mar. 18
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