SECRETARIA DE LOS
DERECHOS DE LA
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
NOTIFICACION
La Sra. Directora Provincial de Niñez -Interior- Lic. Sandra Vergara, conforme a lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley 12.967, 20 inc. e) y 28 del Decreto Ley 10.204/58, en referencia al Expte. Administrativo caratulado: SECRETARÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE s/Medidas de Protección Excepcional de Derechos - SOTO CAMILIA DEL PILAR, que tramita por ante este organismo, hace saber a la Sra. Mansilla Camila, DNI Nº 34.528.229 y al Soto Javier, D.N.I. Nº 26.916.375, que se ha dispuesto lo siguiente: Vera, 07 de Febrero de 2020. (...) Dispone: Adoptar una Medida de Protección Excepcional de Derechos, conforme a la normativa legal establecida en la Ley Provincial 12967 y su correlato en la Ley Nacional N° 26.061, respecto a la adolescente respecto de la adolescente Soto Camila Del Pilar, DNI N° 46.371,754, fecha de nacimiento 25/04/2005, hija de Mansilla Yamila, DNI N° 34.528.229 y de Soto Javier, DNI N° 26.916.375, ambos domiciliados en Espin Zona Rural S/N Dpto. Vera Pcia. de Santa Fe; ARTÍCULO 2°: Adoptar la Medida de Protección Excepcional por el plazo de noventa (90) días, quedando mientras dure la medida la adolescente Camila del Pilar Soto de manera temporal a cargo del cuidado y contención de miembros de familia alternativa, conforme al art. 52 Inc. a) de la Ley 12967; ARTÍCULO 3º: Notificar la Medida de protección Excepcional de Derechos a Mansilla Yamila, DNI N° 34.528.229 y a Soto Javier, DNI N° 26.916.375, ambos domiciliados donde se indica ut supra; ARTÍCULO 4°: Aprobar el plan de acción trazado a los fines de hacer cesar la vulneración y amenaza de los derechos de la adolescente, facultándose a este equipo interdisciplinario a modificado cuando varíen las condiciones de hecho que Beron origen a está medida, o cuando las circunstancias y el interés superior de aquella así lo requiera, en cayo caso estas modificaciones serán comunicadas a los representantes legales y responsables y al Juzgado interviniente en el control de legalidad de la presente medida; ARTÍCULO 5°: Notificar la adopción de la Medida de Protección Excepcional y solicitar el control de legalidad de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Familia de la ciudad de Vera una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el artículo 62 de la Ley 12967 y su decreto reglamentario n° 619/2010. Fdo.: Lic. Sandra Vergara. Lo que se publica a sus efectos en el BOLETÍN OFICIAL, sin cargo. Vera, Santa Fe, 11 de Febrero de 2020.
S/C 414822 Feb. 21 Feb. 27
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NOTIFICACION
La Sra. Directora Provincial de Niñez-Interior. Lic. Sandra Vergara, conforme a lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley 12.967, 20 inc. e) y 28 del Decreto Ley 10.204/58, en referencia al Expte. Administrativo caratulado “Secretaría de los derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Santa Fe s/Medidas de Protección Excepcional de Derechos – Robles, Luicia Marisol, Expte. Nº 01503-0006750-5, que tramita por ante este organismo, hace saber al Sr. Osvaldo Ramón Robles, DNI Nº 26.430.175, domicilio desconocido, que se ha dispuesto lo siguiente: “Vera, 30 de Enero de 2020. (…) DISPONE: aprobar la modificación al Informe Técnico Interdisciplinario respecto de la Medida Excepcional de Derechos en relación a la adolescente, Robles Lucia Marisol, DNI Nº 45.642.000, fecha de nacimiento 29/05/2004, hija de Pacheco Rosa Elena, D.N.I. Nº 30.288.377; disponiendo en la fecha el cambio de centro de vida y responsable quedando encuadrada la situación bajo el sistema de Protección de Integral de Derechos a cargo de la Secretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, bajo cuidado y resguardo de menero excepcional y subsidiaria en ámbito familiar alternativo conforme al art. 52 inc a) de la Ley 12967 (Dec. Reg. 619/10) y en resguardo de los derechos y a fin de asegurar la niña la máxima satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantía, así como de su pleno y efectivo ejercicio (art. 3 y 10 de la Ley Nº 12.967 y sus correlato en la Ley Nacional Nº 26.061 y el T.I. de orden constitucional de la Convención de los Derechos de Niño). Se llevará adelante acompañamiento desde el equipo interdisciplinario de esta Secretaria, Delegación Vera, en coordinación con los equipos de Niñez y adolescencia de ámbito y otras instituciones u organismo relacionados con el quehacer diario de la niña referenciada. Fdo.: Lic. Sandra Vergara. Lo que se publica a sus efectos en el BOLETÍN OFICIAL sin cargo. Vera, Santa Fe, 11 de Febrero de 2020.
S/C 414825 Feb. 21 Feb. 27
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INSPECCIÓN GENERAL DE
PERSONAS JURÍDICAS
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 002
Santa Fe, 19 de febrero de 2020
Visto:
El expediente Nº 02008-0005300-6 y lo dispuesto en el artículo 300 y sus concordantes de la ley 19.550, en los artículos 38, 58 y concordantes de la ley 27.349 y en los artículos 3 y 10 de la ley provincial 6.926 y
Considerando:
Que mediante la resolución número 85 dictada el 26 de enero de 2018 este organismo reguló la constitución de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) estableciendo modelos de acta constitutiva.
Que al hacerlo ha adoptado el criterio de considerarlas una especie dentro del género de las sociedades por acciones, teniendo en cuenta las remisiones legales y el análisis de su naturaleza, tal y como se desprende de sus considerandos.
Que este modo de obrar constituye ejercicio de las facultades constitucionales propias de la autoridad local, referidas tanto a normas procesales como a ejercicio del poder de policía. Además, ha sido concordante con la ley provincial 13,376 y ha actuado dentro del alcance del artículo 38 de la ley 27.349.
Que la consideración como una especie de sociedad por acciones y la consecuente sujeción a fiscalización en los términos de la ley 19.550 ha sido ratificada por la jurisprudencia (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, sentencia del 26 de junio de 2019 in re Los Kaiser S.A.S. s/constitución de sociedad, errepar.com referencia IUSJU040862E, con comentario favorable de Favier Dubois e Ibarra en la misma publicación).
Que el carácter simplificado que le atribuye su denominación legal constituye un calificativo a su naturaleza de sociedad por acciones, así denominada por la ley, así representado su capital. La simplificación se relaciona con su trámite inicial y con la incorporación de las herramientas digitales.
Que ese mecanismo no excluye, tal y como surge del artículo 58 de la ley 27.349, el deber de llevar contabilidad y confeccionar sus estados contables, que está dado además por el ordenamiento civil y comercial en tanto alcanza a todas las personas jurídicas privadas.
Que la información contable contenida en el balance, la memoria y los documentos con ellos relacionados -importante en todos los casos- cobra especial importancia en las sociedades por acciones. Es que, como siempre ha señalado la doctrina comercialista, memoria y balance tienen una triple función: a) hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad; asegurar la integridad del capital, con la realización de amortizaciones y formación de reservas; c) dar a conocer los negocios sociales y sus consecuencias, incluidos los resultados.
Que la carga de la contabilidad -también según fundamentos ya clásicos- no está establecida únicamente en interés de quien la cumple. Los restantes intereses en juego no son sólo los de los particulares que se vinculen con él de diversos modos, sino también los del propio Estado para la realización de cometidos públicos, entre los cuales está el control de la licitud, seguridad, circulación de la riqueza y fin social (último) de la actividad mercantil, atribuciones que habilitan la emisión del presente acto.
Que dentro de ese marco, no se advierten razones para relevar a la Sociedad por Acciones Simplificada de la fiscalización estatal, atendiendo a los cometidos que la misma tiene. Esto es, que estén sujetas todas las sociedades por acciones (aún las cerradas) y no lo estén las reguladas por la ley 27.349. Es que la ley provincial 6.926 atribuye a esta Inspección la atribución de control de las sociedades por acciones, género que alcanza a este nuevo tipo societario.
Que, antes bien, la ley 27.349 -de cuya normativa forma parte la regulación de este tipo societario- procura fomentar la iniciativa económica y ordenarla, finalidad común a la regulación societaria. Del mismo modo que en toda sociedad por acciones, pueden verse involucrados intereses de orden general y de resorte público.
Que la exigencia de la presentación anual de información y documentación resulta necesaria a tales fines, considerando que las políticas de seguridad pública e información financiera no formulan distingo.
Que, por otra parte, la Inspección General de Personas Jurídicas tiene una importante función como archivo de documentación -dentro de la cual los estados contables de las sociedades por acciones cobran relevancia- disponible para el cumplimiento de los cometidos de otros organismos de los distintos poderes del Estado.
Que la regulación por fuera de la ley 19.550 no altera las conclusiones precedentes, en tanto existen otros regímenes normativos que regulan tipos societarios comprendidos en ese género (v gr sociedad de garantía recíproca, sociedad de economía mixta) igualmente alcanzados por las disposiciones sobre fiscalización estatal.
Que la aludida resolución 85/2018 regula únicamente la constitución de las sociedades reguladas en la ley 27.349, más allá de la amplitud de sus considerandos.
Que excluye el supuesto del artículo 44 párrafo tercero, criterio que se rectifica por entender que si el aumento fuese mediante la incorporación de bienes no dinerarios es imperativa la intervención de este organismo.
Que se observa que las sociedades constituidas durante los primeros meses de la vigencia de la aludida resolución ya cuentan con ejercicio vencido y no hay efectuado las presentaciones anuales.
Que este dato de hecho, unido a la existencia de discrepancias doctrinarias sobre la naturaleza de la Sociedad por Acciones Simplificada y, concretamente, de la sujeción a fiscalización, hace suponer que pueda existir duda sobre el punto, lo que torna conveniente el dictado de esta resolución, exteriorizando el criterio interpretativo.
Que el mismo alcanza no sólo a las presentaciones anuales, sino también a todos los supuestos en los cuales la ley 19.550 establece la intervención de la autoridad de contralor, tales como reformas estatutarias, valuación de aportes no dinerarios inicial o por aumento de capital, subsanación de sociedades de la Sección IV de la ley 19.550 a través de este tipo societario y cualquier otra disposición que así lo requiera, sin que el enunciado que antecede resulte limitativo.
Que, entonces, alcanza a todos los supuestos de intervención de este organismo, salvo que en la ley de fondo existiera disposición expresa que regule de modo distinto aspectos particulares del régimen de estas sociedades
Que las Sociedades por Acciones Simplificadas cuyo capital alcance la cifra prevista en el artículo 299 inciso 2° de la ley 19.550 quedan sujetas a la totalidad de las disposiciones relativas a ese supuesto.
Por todo ello
LA INSPECTORA GENERAL DE
PERSONAS JURÍDICAS
RESUELVE:
Artículo 1. Las Sociedades por Acciones Simplificadas están alcanzadas por las funciones atribuidas a la Inspección General de Personas Jurídicas por la ley 6.926, debiendo dar cumplimiento a todas las normas dictadas en su consecuencia.
Artículo 2. Las Sociedades por Acciones Simplificadas que al día de la fecha no hubiesen efectuado las presentaciones anuales por ejercicios ya vencidos deberán cumplir con esa obligación dentro de los treinta días de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial, término a partir del cual comienza su vigencia.
Artículo 3. Regístrese y publíquese.
S/C 30488 Feb. 21 Feb. 27
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EMPRESA PROVINCIAL
DE LA ENERGIA
CONCURSO PUBLICO DE PRECIO NRO. 11049
Objeto: Servicio de reparación de Grúa Hidráulica Madal, montada sobre Camión Mercedes Benz L 1114/42, año 1981, mano de obra y repuestos – Movil 1128 -
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S/C 30478 Feb. 21 Feb. 27
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