TRIBUNAL DE CUENTAS
RESOLUCIÓN Nº 0005 TCP
SANTA FE, 13 de febrero de 2020
VISTO:
El expediente n.º 00901-0094085-0 del Sistema de Información de Expedientes - Tribunal de Cuentas de la Provincia, que tramita la modificación de la Resolución N° 0321/16 TCP, que reglamenta el Escalafón del Personal del Tribunal de Cuentas, como así también de la Resolución Nº 0100/18 TCP, y;
CONSIDERANDO:
Que por la primera normativa mencionada en el Visto se aprueba el “Escalafón para el Personal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe” en virtud del dictado tempestivo de la Ley Nº 13608;
Que mediante la Resolución Nº 0090/18 TCP, se establece un Régimen de Concurso para el Personal del Tribunal de Cuentas, disponiéndose un nuevo mecanismo de selección, tanto para el ingreso a planta como para su promoción, motivo por el cual resulta procedente reflejar la modificación aludida sobre la redacción del Artículo 4º de la Resolución Nº 0321/16 TCP;
Que además, se propone la incorporación de la categoría 16 al tramo de ejecución del agrupamiento “choferes” a fin de garantizar el mecanismo de promoción automática del agente, preservando además la intención de la Resolución Nº 0100/18 TCP de que la categoría de ingreso sea la “15”; comprendiendo el tramo de supervisión desde la categoría 17 hasta la 19 inclusive;
Que en consecuencia, resulta adecuado aprobar la modificación de las normas aludidas a los fines de su aplicación;
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 200º inciso b) de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado Nº 12510, y de acuerdo con lo resuelto en Reunión Plenaria de fecha 13-2-2020, registrada en Acta Nº 1666;
EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE
LA PROVINCIA
RESUELVE:
Artículo 1º: Modificar el artículo 4º del Anexo de la Resolución Nº 0321/16 TCP, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- El ingreso sólo tendrá lugar cuando medien los concursos abiertos conforme a las disposiciones del régimen de concurso vigente o, cuando se cumplimenten los procedimientos de selección que determine la conducción del Tribunal con carácter general para cada función, a fin de acreditar idoneidad.”
Artículo 2º: Modificar el artículo 5º de la Resolución Nº 0100/18 TCP, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5º: Incorporar, a partir del 01-07-2018, al Agrupamiento Choferes del Escalafón del Personal del Organismo (Capítulo VIII - Resolución Nº 0321/16 TCP), la categoría 15.
Las categorías 15 y 16 corresponderán al tramo de Ejecución del mencionado Agrupamiento.
Para acceder a la categoría inicial, se mantendrán las condiciones previstas en la Resolución Nº 0321/16 TCP.
La promoción dentro del tramo de Ejecución se producirá automáticamente, en forma directa, de la categoría 15 a 16, transcurridos tres (3) años de permanencia en la categoría inicial.
Las categorías 17 a 19 integrarán el tramo de Supervisión, manteniéndose las condiciones de acceso y promoción previstos para el mismo en la Resolución Nº 0321/16 TCP.”
Artículo 3º: Sustituir el Anexo de la Resolución Nº 0100/18 TCP - Capítulo X RETRIBUCIONES, el que queda redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO X RETRIBUCIONES
ARTÍCULO 32º: La retribución del agente se compondrá por: Sueldo Básico, correspondiente a la categoría de revista del agente; Adicionales Particulares: -Antigüedad, -Título y -Permanencia; Suplemento por Presentismo; y Suplemento por Subrogancia u otros funcionales que corresponden a su situación de revista, según las competencias previstas en el artículo 200º de la Ley Nº 12510.
ARTÍCULO 33º: Sueldo Básico: será el que determine el Tribunal de Cuentas para cada una de las categorías escalafonarias, conforme la competencia prevista en el artículo 200º de la Ley Nº 12510.
ARTÍCULO 34º: Adicional particular por Antigüedad: el personal comprendido en este Escalafón percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses, registrados al 31 de diciembre del año inmediato anterior, el porcentaje sobre el Sueldo Básico de la categoría escalafonaria 24, según se detalla a continuación:
De uno a cinco años 1% (uno por ciento)
De seis años y hasta diez años 1,25% (uno con 25/100 por ciento)
De once años y hasta quince años 1,50% (uno con 50/100 por ciento)
De dieciséis años y hasta veinte años 1,75% (uno con 75/100 por ciento)
más de veinte años 2% (dos por ciento)
Para determinar la antigüedad del agente, se computarán los servicios que hubiere prestado en las Administraciones Públicas, nacionales, provinciales y/o municipales o comunales, reajustándose la misma al 1° del mes de enero de cada año.
ARTÍCULO 35º: Adicional Particular por Título: el personal percibirá en concepto de Adicional por Título, los porcentajes que a continuación se consignan:
1 - Títulos de Estudios Superiores Universitarios y No Universitarios
a) El 30% del Sueldo Básico de su categoría para carreras con planes de estudios de cinco o más años.
b) El 25% del Sueldo Básico de su categoría para carreras con planes de estudios de cuatro años.
c) El 20% del Sueldo Básico de su categoría para carreras con planes de estudios de hasta tres años.
2 - Títulos de Nivel Medio
a) El 25% de la asignación de la categoría 16 para carreras con planes de estudios de seis o más años;
b) El 22,5 % de la asignación de la categoría 16, para carreras con planes de estudios de cinco (5) años;
c) El 15% de la asignación de la categoría 16, para carreras con planes de estudios de tres (3) años y menos de cinco (5) años.
No podrá bonificarse más de un título, reconociéndose – en todos los casos – aquél al que le corresponde un adicional mayor.
A los efectos de esta bonificación se computarán los años de estudio de cada carrera vigentes a la época en que se efectivice el beneficio, cuyos títulos sean expedidos por establecimientos oficiales o tengan reconocimiento oficial.
ARTÍCULO 36º: Adicional Particular por Permanencia en la Categoría: Corresponderá percibir este adicional a los agentes de cualquier agrupamiento que revistan en categorías para las cuales no corresponda promoción automática.
La percepción del adicional comenzará al cumplir el agente dos años de permanencia en la misma categoría. Se abonará sobre la diferencia entre el Sueldo Básico de la categoría de revista y la de la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente detalle:
Años permanencia en la categoría % diferencia con categoría inmediata superior
2 10
4 26
6 45
8 70
10 85
Más de diez (10) años y veintisiete (27) ininterrumpidos de servicios en la Administración Pública Provincial, se abonará el 100% de la diferencia con la categoría inmediata superior. Para el personal que revista en la categoría veinticuatro (24), el adicional se calculará sobre el quince por ciento (15%) del Sueldo Básico de la categoría.
La asignación dejará de percibirse cuando el agente sea promovido.
ARTÍCULO 37º: Suplemento por Subrogancia: Los agentes que se desempeñen transitoriamente por un período continuo no inferior a 30 días, en cargo de mayor categoría, previsto en este Escalafón, tendrán derecho a percibir un suplemento denominado ‘subrogancia de mayor función’, que consistirá en el pago de las diferencias entre las remuneraciones correspondientes a la categoría de revista del agente y la del cargo que subrogue.
Este suplemento se autorizará por Resolución de la Presidencia del Tribunal y, mediando como condiciones: que el cargo se encuentre vacante o que su titular se encuentre ausente por un lapso de treinta (30) o más días, cualquiera fuere el motivo, salvo el caso de licencia ordinaria en que no procede el suplemento.
La designación recaerá en el reemplazante natural del titular del cargo o en un agente de la categoría inmediata inferior dentro del área al cual corresponda, o en personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de las funciones.
El subrogante tendrá derecho a percibir el suplemento desde la toma de posesión en el nuevo cargo.
Cuando la subrogancia se efectúe sobre cargos vacantes, la misma caducará, automáticamente, si no se hubiere llamado a concurso dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, computados desde la fecha de la resolución que la acuerda.
En caso que se verifique el supuesto de subrogancia previsto en el artículo 199° de la Ley Nº 12510 por alguno de los integrantes de la lista anual de diez (10) Contadores Fiscales, tendrán derecho a percibir la diferencia, por cada día de subrogancia de la función correspondiente al Contador Fiscal General.
ARTÍCULO 38º: Suplemento por Presentismo: Establecer, para todos los agentes comprendidos en el Escalafón del Personal del Tribunal de Cuentas, un suplemento de carácter remunerativo por tal concepto, que se determinará aplicando el seis por ciento (6%) sobre el Sueldo Básico de la categoría de revista del agente.
Para tener derecho a la percepción íntegra del Suplemento, deberá acreditarse asistencia y puntualidad en el mes inmediato anterior al que se liquida.
Se considerará que el agente no cumple con los requisitos de asistencia y puntualidad cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias en el período indicado:
1.una o más ausencias injustificadas;
2.más de dos tardanzas superiores a treinta minutos;
La pérdida del derecho a la percepción íntegra del suplemento por las causales expresadas en los puntos anteriores, es sin perjuicio del descuento de los días y/o de las sanciones disciplinarias, cuando correspondiere.
ARTÍCULO 39º: Suplemento Fiscalías: se liquidará a los agentes que ejerzan las funciones de máxima autoridad en la Fiscalía General y en el Servicio Jurídico permanente del Organismo, un suplemento equivalente al sesenta por ciento (60 %) del sueldo básico de la categoría 24. El suplemento retribuirá, además de las competencias previstas para el cargo por la Estructura Orgánica Funcional del Organismo, el ejercicio de la responsabilidad legal propia del cargo contemplada en el segundo párrafo del artículo 199° de la Ley Nº 12510.
ARTÍCULO 40º: Suplemento Fiscalías Adjuntas: se abonará un suplemento por tal concepto a los agentes que, por acto administrativo de autoridad competente, se les haya asignado la responsabilidad de ser reemplazantes naturales o tengan a su cargo la atención del despacho por ausencia, impedimento o a requerimiento de las máximas autoridades de las Fiscalías Generales y del Servicio Jurídico permanente del Organismo. Se determinará aplicando el veinticinco por ciento (25 %) al sueldo básico de la categoría de revista del agente.
ARTÍCULO 41º: Suplemento Asistentes técnicos y Secretarios privados de Vocalías y Presidencia: se reconocerá a aquellos agentes formalmente afectados a tales tareas, un Suplemento por tal concepto, que se determinará aplicando el treinta y cinco por ciento (35 %) del sueldo básico de la categoría de revista del agente.
Los agentes que resulten afectados a las mismas a partir del 01-07-2018, tendrán derecho a percibir el suplemento sólo hasta el momento en que resulten desafectados de las funciones indicadas.
Sólo podrán continuar percibiendo el suplemento luego de su desafectación, en virtud del derecho que les acordaba el escalafón vigente con anterioridad al dictado de la Resolución Nº 0321/16 TCP, los agentes que a la fecha de dictado de la citada Resolución percibían total o parcialmente el
denominado Suplemento de Secretarías Privadas. En tal caso, a partir del 01-07-2018, se les liquidará el importe que surja de aplicar el porcentaje que se detalla seguidamente de acuerdo a los años que estuvieren afectados, respecto del suplemento que les corresponda a los agentes que cumplen las funciones de apoyatura en el mes que se liquida:
• Con cuatro años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el veinticinco (25 %) del suplemento;
• De cinco a ocho años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el cincuenta (50 %) del suplemento;
• De nueve a doce años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el setenta y cinco (75 %) del suplemento;
• Más de trece años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el ciento por ciento (100 %) del suplemento.
Si a los agentes que continuaran percibiendo el suplemento en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo, se les asignaran funciones con derecho a percibir alguno de los suplementos funcionales previstos en los artículos 39º a 48º del presente Capítulo, se le abonará este último y se suspenderá el pago del primero hasta tanto cese la situación de incompatibilidad de los suplementos, salvo que el agente opte por percibir la continuidad de aquel. La referida opción podrá ser revocada por el agente en cualquier momento.
ARTÍCULO 42º: Suplemento Secretaría de Plenario: se liquidará al agente que ejerza la función de máxima autoridad en la referida Secretaría, un suplemento igual al cuarenta por ciento (40 %) del sueldo básico de la categoría de revista del agente.
ARTÍCULO 43º: Suplemento Secretarías de Sala: se abonará a los agentes que ejerzan las funciones de máxima autoridad en las citadas Secretarías, un suplemento igual al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico de la categoría de revista.
ARTÍCULO 44º: Suplemento Subsecretarías: se reconocerá a los agentes que desempeñen funciones de Subsecretarios, o por acto administrativo de autoridad competente, se les haya asignado la responsabilidad de ser reemplazantes naturales o tengan a su cargo la atención del despacho por ausencia, impedimento o a requerimiento de las máximas autoridades de las Secretarías de Plenario y Secretarías de Salas, un suplemento por tal concepto, equivalente al veinte por ciento (20 %) del sueldo básico de la categoría de revista del agente.
ARTÍCULO 45º: Suplemento Direcciones Generales: se abonará a los agentes que ejerzan las funciones de máxima autoridad de las Direcciones Generales, un suplemento igual al treinta por ciento (30 %) del sueldo básico de la categoría de revista del agente.
ARTÍCULO 46º: Suplemento Subdirecciones Generales: se reconocerá a los agentes que desempeñen funciones de Subdirector, o a quienes por acto administrativo de autoridad competente, se les haya asignado la responsabilidad de ser reemplazantes naturales o tengan a su cargo la atención del despacho por ausencia, impedimento o a requerimiento de la máxima autoridad de las Direcciones Generales, un suplemento que se determinará aplicando un diecisiete con 50/100 (17,50 %) del sueldo básico de la categoría de revista.
ARTÍCULO 47º: Suplemento Choferes de Funcionarios: tendrán derecho a la percepción del suplemento los agentes a quienes se les haya asignado el suplemento previsto en el escalafón anterior a la vigencia de la Resolución Nº 0321/16 TCP, y aquellos a quienes se les asigne el presente por acto administrativo de autoridad competente. Se determinará aplicando el cincuenta por ciento (50 %) del sueldo básico de la categoría de revista del agente.
Sólo podrán continuar percibiendo el suplemento luego de su desafectación, en virtud del derecho que les acordaba el escalafón vigente con anterioridad al dictado de la Resolución Nº 0321/16 TCP, los agentes que a la fecha de emisión de la citada resolución percibían total o parcialmente el denominado Suplemento Choferes de Funcionarios. En tal caso, a partir del 01-07-2018, se les liquidará el importe que surja de aplicar el porcentaje que se detalla seguidamente de acuerdo a los años que estuvieren afectados, respecto del suplemento que les corresponda a los agentes que cumplen las funciones de chofer de funcionario en el mes que se liquida:
• Con cuatro años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el veinticinco (25 %) del suplemento;
• De cinco a ocho años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el cincuenta (50 %) del suplemento;
• De nueve a doce años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el setenta y cinco (75 %) del suplemento;
• Más de trece años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el ciento por ciento (100 %) del suplemento.
Si a los agentes que continuaran percibiendo el suplemento en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, se les asignaran funciones con derecho a percibir alguno de los suplementos funcionales previstos en los artículos 39º a 48º del presente Capítulo, se le abonará este último y se suspenderá el pago del primero hasta tanto cese la situación de incompatibilidad de los suplementos, salvo que el agente opte por percibir la continuidad de aquel. La referida opción podrá ser revocada por el agente en cualquier momento.
ARTÍCULO 48º: Suplemento Habilitados pagadores: se liquidará al agente que ejerza la función de Tesorero del Organismo, un suplemento equivalente al diecisiete con 50/100 (17,50 %) del sueldo básico de la categoría de revista, y al agente que ejerza la función de Subtesorero, un suplemento equivalente al ocho con 75/100 (8,75 %) del sueldo básico de la categoría de revista.
ARTÍCULO 49º: Los suplementos por funciones de asistencia o subordinación directa a las Autoridades Superiores, o sus reemplazantes naturales, previstos en los artículos 39º a 47º, a excepción de los artículos 41º y 47º en que corresponda la continuidad de la percepción de los mismos, así como el previsto en el artículo 47º, serán liquidados y percibidos a condición de la efectiva prestación de los servicios durante el mes que se liquida, condición que se considerará cumplida cuando no se verifiquen las causales para subrogar dichas funciones.
ARTÍCULO 50º: Se reconocerá como compensación al personal del Escalafón del Organismo, cuando se ordene el cumplimiento de una misión específica, concreta y temporaria que responda a las necesidades del Tribunal de Cuentas de la Provincia, en las condiciones previstas en la Resolución Nº 0157/17 TCP y sus modificatorias, el viático regulado por dicha norma, o el régimen que lo sustituya.”
Artículo 4º: Regístrese, notifíquese a las Honorables Cámaras Legislativas, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, en Novedades – Intranet TCP, en la página web - TCP, comuníquese a la Subdirección General de Documentación y Archivo General a fin de efectuar la actualización de los documentos que corresponda, dése intervención a la Dirección General de Administración y archívese.
S/C 30454 Feb. 18 Feb. 20
__________________________________________