picture_as_pdf 2020-02-13

DIRECCIÓN PROVINCIAL

DE VIALIDAD


NOTIFICACIÓN


En relación a los autos administrativos N° 16136-0003569-2, del Registro del Sistema de Información de Expedientes, caratulados Acta de Constatación de Infracción N° 2812 de fecha 03/07/2018, se procede a notificar fehacientemente por este medio conforme lo preceptuado en los artículos 21° inc. c) y 29° del Decreto N° 4174/15 de Actuaciones Administrativas, a los infractores: D′ESPOSITO Y ESCALES S.R.L., con ultimo domicilio conocido en Chiclana 570 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe y BRUCESSI LUIS ALBERTO con ultimo domicilio conocido en Sara Pacheco 119 de la localidad de Piñero, Provincia de Santa Fe; de lo establecido en la Resolución Nº 1436 dictada el 25 de junio de 2019, por el Sr. Sub-Administrador General de la Dirección Provincial de Vialidad Rafael A. De Pace, p/a del Sr. Administrador General, y que textualmente en su parte pertinente expresa lo siguiente: “VISTO…y CONSIDERANDO…RESUELVE: ARTICULO 1º.- Aprobar el Acta de Infracción Nº 2812 de fecha 03/07/2018, conforme lo dispone la normativa vigente. ARTICULO 2º.- Rechazar el descargo formulado por el Sr. Sergio D`Esposito contra el Acta de Infracción Nº 2812 de fecha 03/07/2018, por los motivos expresados en los considerandos que anteceden. ARTICULO 3º.- Intimar al conductor BRUCESSI LUIS ALBERTO con domicilio en Sara Pacheco 119 de la localidad de Piñero, Provincia de Santa Fe, al transportista D′ESPOSITO Y ESCALES S.R.L. con domicilio en Chiclana 570 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe y al cargador CERAMICA ROSARIO S.A. con domicilio en Molina 2670 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe; para que en el plazo perentorio e improrrogable de 20 días de recibida la presente, abonen la suma de $120.642,39 (Pesos Ciento Veinte Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con 39/100), con más el interés resarcitorio conforme la Tasa Activa Promedio que establece el Banco Nación para las operaciones de Descuentos Comerciales desde el momento en que se cometió la infracción y hasta la fecha de su efectivo pago, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución por vía judicial. El pago deberá efectuarse en el domicilio de la Dirección General de Finanzas y Presupuesto de la Dirección Provincial de Vialidad, sito en Bv. Muttis N° 880 de esta Ciudad de Santa Fe, mediante cheque de cualquier banco y plaza que se extenderá a nombre de la Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe, con la aclaración al dorso para ser depositado en la Cta. Nº 9716/07, pudiendo suscribirse convenio de pago en cuotas. ARTICULO 4º.- La falta de pago en el término acordado dará lugar a la iniciación del juicio ejecutivo, a cuyo efecto se autoriza a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a promoverlo contra el conductor del vehiculo Marca MERCEDES BENZ, Modelo LS-1634, Unidad Tractora FJP 899 y Semirremolque JER 507, BRUCESSI LUIS ALBERTO con domicilio en Sara Pacheco 119 de la localidad de Piñero, Provincia de Santa Fe, el transportista D′ESPOSITO Y ESCALES S.R.L. con domicilio en Chiclana 570 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe y el cargador CERAMICA ROSARIO S.A. con domicilio en Molina 2670 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, tendiente al cobro de la suma de $120.642,39 (Pesos Ciento Veinte Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con 39/100), con más los intereses que correspondan desde la fecha en que se cometió la infracción y hasta el momento de su efectivo pago. ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.”

Lo que se publica en el BOLETÍN OFICIAL a sus efectos y por el término y apercibimientos legales.

S/C 30435 Feb. 13 Feb. 14

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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE

PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS

DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA

Y FAMILIA


NOTIFICACIÓN


Por Disposición Administrativa N.º 10/20 de fecha 9 de Febrero de 2020, la Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Provincia de Santa Fe, dentro del legajo administrativo N.º 13.938, 13939 y 13940 referenciados administrativamente como “Mena, Priscila Nahiara, Mena Kevin y Mena Marshall Ignacio s/ Medida de Proteccion Excepcional de Derechos” que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, sírvase notificar por este medio a la Sra. BEATRIZ SOLEDAD MENA – DNI 37.100.161, domicilio desconocido, que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: NOTIFICACIÓN Rosario, 09 de Febrero de 2020.- Sra. BEATRIZ SOLEDAD MENA– DNI 37.100.161.- DOMICILIO: DESCONOCIDO Por medio de la presente me dirijo a Ud. a efectos de hacerle saber que en las actuaciones administrativas “MENA, PRISCILA NAHIARA; MENA, KEVIN EMANUEL; Y MENA, MARSHALL IGNACIO S/ MEDIDA EXCEPCONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS”; de trámite por ante el Equipo Interdisciplinario de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario; se ha dictado lo siguiente: “Rosario, 9 de febrero de 2020.- MEDIDA EXCEPCIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE URGENCIA.- ART. 58 BIS LEY PROVINCIAL N° 12.967.- ORDEN N° 10/20 Atento al pedido de Adopción de Medida de Protección Excepcional de Derechos del equipo interviniente respecto a la situación de las/los niñas/os adolescentes MENA, PRISCILA NAHIARA, D.N.I: 49.636.061, FN 21/06/2009, de 11 años de edad; MENA, KEVIN EMANUEL, D.N.I: 50.450.952, FN 17/04/2011, de 8 años de edad; MENA, MARSHALL IGNACIO, D.N.I: 53.774.103, FN 31/12/2013, de 6 años de edad; hija/o de la Sra. BEATRÍZ SOLEDAD MENA titular del D.N.I: 37.100.161, con domicilio en calle DESCONOCIDO, y del Sr. JESÚS EMANUEL LEIVA, titular del D.N.I: 33.069.144, con domicilio en calle Bomberos Voluntarios casa 69 de la localidad de Villa Gobernador Gálvez, provincia de Santa Fe; y dado que se encuentra verosímilmente acreditada la situación de vulneración de derechos, existiendo grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la/el niña/o adolescente de marras, se dispone adoptar Medida Excepcional de Urgencia; por los motivos que surgen de los diversos informes obrantes en el legajo administrativo respectivo. Que habiendo tomado conocimiento esta Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la segunda circunscripción, Rosario, por medio de los informes de los operadores territoriales y/o profesionales que abordan la situación dan cuenta que las/los niñas/os adolescentes de marras se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad física y psicológica en su centro de vida, se decide adoptar la presente Medida de Protección Excepcional de Urgencia. A continuación se trascribe Art. 58 Bis de la Ley Provincial N° 12.967 y su decreto reglamentario: “...Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente... En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden respectiva”. En consecuencia, se ordena la efectivización de la medida de protección excepcional la cual consiste en la separación temporal de la/el niña/o adolescente de su centro de vida y el alojamiento temporal en Centro Residencial del Sistema de Protección de la Provincia, art. 52 inc b de la Ley 12,967. Concédase un plazo de cinco (5) días hábiles para reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido. Elabórese informe del Equipo Interdisciplinario, dictamen del Área Legal. Notifíquese a los representantes legales o responsables.”. Fdo. PATRICIA A. VIRGILIO.- Titular de la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia.-.-SE LE HACE SABER QUE TIENE DERECHO A SER ASISTIDO POR ABOGADO/A DE LA LISTA DE DEFENSORES OFICIALES DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, SITO EN CALLE BALCARCE 1651 DE LA CIUDAD DE ROSARIO, Y/O PROFESIONAL DE SU CONFIANZA.ASIMISMO, SE LE HACE SABER QUE PODRÁ CONCURRIR CON LOS PROFESIONALES MENCIONADOS A LA PRIMER ENTREVISTA ANTE ESTE ORGANISMO ADMINISTRATIVO.ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas.ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.- Sin más, saluda muy atte.

S/C 30438 Feb. 13 Feb. 17

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ARCHIVO TRIBUNALES

DE ROSARIO


DESTRUCCION DE EXPEDIENTES Y

DOCUMENTAL


De conformidad con Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, se anuncia que se procederá este año 2020 a la destrucción de expedientes, documental incorporada y documentos diversos con identificación jurisdiccional, en condiciones de expurgo, incluyendo lo que fuera archivado durante el año en curso que ingresará con plazo de conservación ya vencido, de todos los fueros, períodos y órganos jurisdiccionales, de conformidad con la normativa legal vigente y disposiciones de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Rosario, 4 de Febrero de 2020.

S/C 413863 Feb. 13 Feb. 17

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TRIBUNAL DE CUENTAS


RESOLUCIÓN N° 0139 - TCP


SANTA FE, 1º de octubre de 2019

VISTO:

El expediente n.º 00901-0093140-5 del Sistema de Información de Expediente- Tribunal de Cuentas de la Provincia, mediante el cual se gestiona la modificación del texto normativo que reglamenta el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el Sector Público Provincial No Financiero, en virtud de las previsiones estatuidas por el artículo 202º inciso a) de la Ley Nº 12510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, y;

CONSIDERANDO:

Que dicha actividad de control se lleva a cabo en el marco de la reglamentación aprobada oportunamente por Resolución Nº 007/06 TCP y sucesivas modificatorias, cuya versión actualizada se encuentra plasmada en el “texto ordenado” aprobado por Resolución Nº 0052/18 TCP, a su vez modificado por Resolución Nº 0091/19 TCP;

Que como antecedente en el uso de herramientas de Tecnologías Informáticas para la Comunicación (TIC), la Resolución Nº 0123/19 TCP establece la exclusividad del “Sistema de Notificación Electrónica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe”, a partir de los diez (10) días hábiles contados desde el 10 de septiembre del corriente año, para todas las comunicaciones originadas y/o vinculadas a Resoluciones y Notas dictadas por las Secretarías de Sala y la Secretaría de Asuntos de Plenario; como así también Observaciones Legales, Reparos Administrativos y demás comunicaciones vinculadas al análisis de legalidad y examen de las cuentas realizados por el Tribunal de Cuentas, con sus respectivos trámites de seguimientos;

Que para continuar con las decisiones tendientes a una paulatina reducción en la utilización del soporte papel en las actuaciones, se promueve la incorporación en formato digital de la totalidad de decisorios que se comuniquen al Tribunal de Cuentas en cumplimiento de lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 205º de la Ley Nº 12510 al “Sistema de Análisis de Legalidad” utilizado por el Organismo;

Que a los fines de concretar la modalidad impulsada, resulta necesario que todas las Jurisdicciones comprendidas en el Sector Público Provincial No Financiero, en oportunidad de realizar la comunicación de los distintos decisorios, la formalicen en una (1) sola copia impresa en papel certificada y otra en formato digital;

Que las características de la forma de comunicación prevista, redunda en un beneficio para todos los sectores jurisdiccionales alcanzados por la fiscalización del Tribunal de Cuentas, en tanto se produce una disminución significativa en materia de insumos y tiempo de labor ya que lo que actualmente conlleva la preparación de tres (3) ejemplares impresos en papel se reduce a un ejemplar en tal formato;

Que la notificación electrónica de los actos administrativos y su posterior incorporación registral en el Sistema de Análisis de Legalidad, implica el conocimiento de los mismos por parte de todos los usuarios del Sistema aludido generando transparencia, lo cual fortalece la confianza pública y refuerza el respeto institucional de los procesos que encarnan la actividades circunscriptas al Tribunal;

Que la medida fomentada junto con las cualidades señaladas en el Considerando precedente, no solo brinda una herramienta que implica un control por parte de los distintos niveles de análisis nutrido por la diversidad de criterios profesionales, sino que además permite a los Vocales una fiscalización integral de los actos emitidos por las Jurisdicciones alcanzadas por la competencia legal del Tribunal;

Que a fin de posibilitar la adaptabilidad e incorporación de los distintos sectores de la Administración Provincial con incumbencia en la notificación de los actos administrativos comprendidos en el control del Organismo, como así también la adecuación del “Sistema de Análisis de Legalidad” para la carga de los distintos archivos de los actos comunicados por parte de la Dirección General de Informática TCP, corresponde la entrada en vigencia de la presente norma a partir de los diez (10) días hábiles posteriores a la publicación en el Boletín Oficial;

Que el mecanismo que se aprueba por la presente consagra los principios de eficiencia, eficacia, economía y transparencia los cuales han sido ejes de gestión del Cuerpo Colegiado y constituye el puntapié inicial de lo que intenta a encaminarse a ser el “expediente electrónico” para el análisis de legalidad;

Que por lo expuesto corresponde sustituir del artículo 2º de la Resolución Nº 007/06 TCP (t.o. por Resolución Nº 0052/18 TCP) el Apartado I, – A. Comunicación, B. Registro y D. Análisis punto 6; no obstante a los fines de simplificar y agilizar la labor de los Contadores Fiscales Delegados se sustituye en un todo el citado Apartado;

Por ello, en el marco de lo establecido por la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado – Nº 12510 -, artículo 200° inciso g), lo dispuesto por el Reglamento Interno del Tribunal de Cuentas de la Provincia, artículo 13o punto 6. del Anexo aprobado por Resolución Nº 0054/18 TCP y de acuerdo con lo resuelto en Reunión Plenaria de fecha 1-10-2019 y registrada en Acta Nº 1647;

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA

RESUELVE:

Artículo 1º: Sustituir el Apartado I del artículo 2° de la Resolución Nº 007/06 TCP (t.o. por Resolución Nº 0052/18 TCP), el que quedará redactado de la siguiente manera:

I- Primer nivel de análisis. Delegaciones Fiscales

A. Comunicación:

Los decisorios deben ser comunicados a la Delegación Fiscal del Tribunal de Cuentas, dentro de los seis (6) días hábiles de su dictado (Artículo 205º - Ley Nº 12510), de acuerdo a las siguientes pautas:

1) Los que encuadren en el primer párrafo del artículo 206º de la Ley Nº 12510 (2.1.), serán presentados en dos (2) copias, una de las cuales debe ser en soporte físico (papel) y encontrarse certificada, y la restante será remitida en formato digital, mediante el envío de correo electrónico a la Delegación Fiscal.

2) Los que no encuadren en dicha normativa, serán comunicados de manera idéntica al punto 1) precedente, sin acompañar los antecedentes de la gestión que les dieron origen, para que el Contador Fiscal Delegado verifique tal condición o su posible marco legal en el artículo 203º inciso j) de la Ley Nº 12510. Si, a juicio del Contador Fiscal, dicha condición no se verificara o el acto encuadrara en el citado artículo 203º, inciso j), solicitará los antecedentes para su análisis, y la Jurisdicción deberá remitirlos a su consideración dentro de los diez (10) días hábiles de su requerimiento.

Podrán ser puestos en ejecución los actos administrativos sujetos a control una vez producida la entrega de las copias en los formatos físico (papel) y digital; en el caso que la entrega no fuera simultánea, con la última de ambas.

En aquellas Jurisdicciones donde no haya una Delegación Fiscal, los actos administrativos serán remitidos -siguiendo iguales pautas- a la Fiscalía General respectiva, quien designará, dentro del plazo de 2 (dos) días al Contador Fiscal que llevará a cabo el análisis.

En el caso de actos administrativos emitidos por los Hospitales Descentralizados su comunicación se efectuará en orden a lo indicado en el Anexo II de la presente, observando las pautas precedentemente enunciadas respecto a las copias y soporte de cada decisorio según corresponda.

B. Registro:

La Delegación Fiscal registrará los actos administrativos que le sean comunicados, en el Sistema de Análisis de Legalidad, completando fidedignamente todos los datos e informes correspondientes, debiendo reclamar aquellos cuyas faltas de entregas se compruebe a través del orden de numeración.

Asimismo, la Delegación Fiscal debe dejar constancia, en el ángulo superior izquierdo del acto administrativo impreso en papel de la fecha de su recepción en cada soporte (papel y digital) a los fines de establecer de manera fidedigna la fecha a partir de la cual podrá darse ejecución al acto legal comunicado.

La copia digital de cada acto comunicado por correo electrónico, deberá ser cargada en el ‘Sistema de Análisis de Legalidad’ utilizado en el Tribunal de Cuentas. Ante la falta de comunicación en dicho formato, la Delegación Fiscal respectiva reclamará a la Jurisdicción tal faltante e indicará que “el acto legal en cuestión no se encuentra en estado de ser puesto en ejecución”.

C. Antecedentes:

1. El 100% de los actos administrativos con efecto hacendal inmediato encuadrados en el Apartado I – Sub apartado A., inciso 1), cuyo monto supere el valor equivalente al 75 % del importe que se fije para las licitaciones privadas (2.3.) o que no expresen importes, los cuales deben estar integrados con la totalidad de los antecedentes que los determinen.

2. El 100% de los actos administrativos con efecto hacendal inmediato encuadrados en el Apartado I – Sub apartado A, inciso 1), que resulten la conclusión de procedimientos de excepción, especiales y/o extraordinarios, que - si bien se encuentran habilitados por el propio ordenamiento en circunstancias especiales – constituyen verdaderas vías de excepción, citando a modo de ejemplo adjudicaciones de contratos o designaciones de personal permanente sin verificarse los principios de publicidad, concurrencia, equidad, transparencia, etcétera, los que deben estar integrados con la totalidad de los antecedentes que los determinen.

3. El 70% de los actos administrativos con efecto hacendal inmediato encuadrados en el Apartado I – Sub apartado A., inciso 1), cuyo monto no supere el valor equivalente al 75% del importe que se fije para las licitaciones privadas (2.3.).

El Contador Fiscal Delegado debe solicitar dentro de los diez (10) días hábiles de su comunicación los antecedentes de aquellos actos cuyo último número de registro coincida con alguno de los siete (7) dígitos de control generados por el Sistema de Decisorios el día hábil inmediato posterior al día de su ingreso a dicho sistema, sin perjuicio de realizar el control de legalidad en el marco del control integral referido en el artículo 205º de la Ley Nº 12510.

Del 30% restante, el Contador Fiscal Delegado puede solicitar los antecedentes de aquellos actos administrativos que atento a su relevancia y similitud con otros de la misma temática hayan sido objetados, o aquellos que en virtud de su experticia y criterio técnico, el profesional considere necesario incluir en el análisis de legalidad. En todos los casos el Contador Fiscal Delegado debe solicitar la inclusión del decisorio fundamentando el criterio técnico que motiva tal solicitud al Contador Fiscal General del área respectiva y éste a su vez al Vocal Jurisdiccional competente.

D. Análisis:

1. El Contador Fiscal contará con un plazo de cinco (5) días, a partir de la fecha de recepción de los antecedentes, para emitir su dictamen.

2. En los casos en que no se comuniquen los antecedentes o el Contador Fiscal los haya considerado insuficientes o estimara pertinente contar con otros, queda facultado para requerirlos, otorgando un plazo perentorio de diez (10) días, y comunicándole que ‘el plazo previsto en el artículo 208º (2.3.) de la Ley Nº 12510 (LAEyCE), ha quedado suspendido hasta tanto se satisfaga requerimiento’.

3. Vencido el plazo de diez (10) días, el Contador Fiscal procederá a efectuar el análisis pertinente y cumplirá el siguiente trámite:

a - Actos administrativos con montos inferiores al doble del importe fijado para las licitaciones privadas (2.3.) que, a su juicio, no merezcan alguno de los pronunciamientos previstos en el artículo 205º, primer párrafo (2.4.): remisión a la Subdirección General de Documentación y Archivo General, con un sello que así lo exprese, inserto en el ángulo superior derecho de su primera página, debidamente firmado y devolución de los antecedentes a la Jurisdicción con la sola constancia de su recepción.

b - Actos administrativos con montos iguales o superiores al doble del importe fijado para las licitaciones privadas (2.3.) que, a su juicio, no merezcan alguno de los pronunciamientos previstos en el artículo 205º, primer párrafo: remisión con sus antecedentes a la Fiscalía General correspondiente, expresando esta opinión en el formulario "Análisis de Decisorios".

c - Actos administrativos que, a su juicio, merezcan reparo administrativo u observación legal: remisión a la Fiscalía General respectiva, con los antecedentes y opinión clara, precisa y fundamentada, manifestando el error u omisión detectado o la disposición legal o reglamentaria que resulta transgredida, utilizando, a tal efecto, el formulario ‘Análisis de Decisorios’.

4. Cuando eleve las actuaciones para ser tratadas en Fiscalía General, dejará constancia del vencimiento del plazo instituido por el artículo 208º, de la Ley Nº 12510.

5. Los actos administrativos que no expresen monto, tendrán el siguiente tratamiento:

a. Cuando de los antecedentes se pueda establecer y/o corroborar el importe de la gestión, se procederá de acuerdo a lo indicado en el apartado I D, 3), incisos a-, b-, y c-.

b. Cuando no se pueda establecer el monto serán dictaminados y elevados a la Fiscalía General.

6. El Contador Fiscal Delegado remitirá semanalmente a la Subdirección General de Documentación y Archivo General una lista en la que se detallen los decisorios recibidos, correspondiendo a dicha dependencia verificar la existencia de los archivos en formato digital en el Sistema de Análisis de Legalidad, comunicando a la Fiscalía General respectiva cuando se verifique algún faltante para que ésta proceda a su reclamo.

7. Cuando el acto administrativo analizado encuadre en las situaciones descriptas en el apartado I D, 3) incisos b- ó c-; deberá ser remitido a la Mesa General de Entradas y Notificaciones del Tribunal, quien los derivará en el término de un (1) día a la Fiscalía General correspondiente.”

Artículo 2º: Las Jurisdicciones sometidas a control del Tribunal de Cuentas deberán informar, dentro de los diez (10) días a su Delegación Fiscal correspondiente, la/s dirección/es de correo/s electrónico/s con dominio “@santafe.gov.ar” que será/n considerada/s como remitente oficial válido para las comunicaciones de los actos administrativos sometidos al análisis de legalidad, en el marco de lo dispuesto por el Sistema de Notificaciones Electrónicas TCP (Resoluciones TCP Nº 220/17, 161/18 y 123/19) .

Artículo 3º: La Dirección General de Informática del Tribunal de Cuentas será la encargada de coordinar la totalidad de las actividades inherentes a la puesta en funcionamiento de la modalidad de notificación instituida en virtud de la modificación dispuesta por el artículo 1º, como así también de la elaboración del repositorio de correos electrónicos oficiales en el artículo 2º de la presente.

Artículo 4º: Regístrese, publíquese en Novedades - Intranet TCP, en la página Web -TCP, comuníquese a la Subdirección General de Documentación y Archivo General a fin de efectuar la actualización de los documentos que correspondan, y a la Dirección General de Informática para la toma y adopción de todos los recaudos técnicos pertinentes, luego archívese.

S/C 30437 Feb. 13 Feb. 17

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INSPECCIÓN GENERAL DE

PERSONAS JURÍDICAS


Resolución General Nº 001


Santa Fe, 10 de febrero de 2020

Visto:

El expediente Nº 02008-0005229-2 y lo dispuesto en los artículos 3.2, 3.7, 4.1 y 10 de la ley 6.926, 8 inciso 7 del decreto 3.810/74 y

Considerando:

Que existen resoluciones relativas al otorgamiento por parte de esta Inspección General de Personas Jurídicas de constancias de subsistencia de asociaciones civiles y fundaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Se trata de la número 49 de fecha 21 de enero de 2015 (dictada en el expediente 01106-0003582-6) referida a los requisitos generales para emitir la constancia y la número 66 de fecha 27 de enero de 2015 (dictada en el expediente 01106-0003604-3) específicamente relativa a la venta o gravamen de bienes inmuebles.

Que resulta conveniente la estandarización de pautas en tal emisión, cualquiera sea el fin para el que vaya a ser utilizada la constancia, distinguiendo como única variante la referida a la disposición de bienes registrables.

Que tal certificación de subsistencia constituye es una atestación a partir de la documentación obrante en este organismo. Mediante este documento se deja constancia que de tal documentación surge que la persona existe, sin que ello acredite las actividades que esté realizando, ni juzgue el uso que vaya a hacerse tal documento. No otorga legitimidad, sino que constituye un mero testimonio de que la persona jurídica existe, individualizando los actos administrativos que así lo acreditan. No indica que la persona jurídica esté al día en las presentaciones que debe hacer en cumplimiento de normas legales y reglamentarias, en tanto tales incumplimientos, aún de existir, no afectan a su existencia. Esto es, se limita a testimoniar los datos relativos a su personalidad jurídica.

Que, por otra parte, en materia de asociaciones y fundaciones existe información pública en el sitio web de la Provincia de Santa Fe (actualmente situada en el enlace https://www.santafe.gov.ar/tramites/igpj-tramiteweb/entidades/) donde cualquier persona puede consultar la información sobre constitución, reformas, autoridades y presentación de estados contables.

Que, en ese contexto, sólo podría resultar negativa o denegarse en el supuesto en que la persona no exista o haya dejado de existir por haber culminado su proceso liquidativo y haberse declarado extinguida como sujeto de derecho.

Que, así las cosas, no puede supeditarse su otorgamiento al cumplimiento de ningún requisito.

Que si al momento de su emisión se verificara que la persona jurídica no hubiera cumplido con las presentaciones obligatorias de documentación exigidas en virtud de las normas sobre control de funcionamiento dispuesto por la ley de fondo (artículos 174 y 221 del código civil y comercial) y reglamentado por este organismo (resolución 359/75 y normas concordantes) la entrega del documento de constancia ha de implicar intimación para hacerlo, tal como está previsto en la actualidad.

Que no obsta a lo señalado que la certificación de subsistencia haya de ser utilizada para enajenación o gravamen de bienes registrables, pues se trata de actos jurídicos que la persona jurídica decide orgánicamente en función de su capacidad como sujeto y en el marco del derecho privado, sin que se requiera una evaluación previa del contexto de la decisión, lo que implicaría una virtual exigencia de autorización administrativa previa para la que no se cuenta con atribuciones.

De todos modos se considera necesario que, cuando la certificación tenga esa finalidad, se informe cuál es el bien de que se trata, pues esa toma de conocimiento favorece a la tarea de control. Y que en la certificación se deje referencia a la individualización de ese bien, a efectos de no obstaculizar el cumplimiento de normas vigentes en el ámbito del Registro de la Propiedad Inmueble.

Que, asimismo, en la memoria correspondiente al ejercicio en el cual se haya efectuado la enajenación de bienes registrables debe existir un apartado especial referido a ese hecho, que contenga como mínimo la siguiente información: características de lo vendido, razones que condujeron a la decisión, precio y condiciones de la misma, ingreso obtenido y su utilización. En el caso de gravámenes, además de individualizarlo y detallar su alcance, se informará sobre las características de la operación garantizada, razones que condujeron al compromiso del bien, ingreso y/o beneficio obtenido con el gravamen y destino del mismo. Esta información pormenorizada facilitará el ejercicio de los derechos por parte de los asociados y los cometidos de control de esta Inspección.

Que es conveniente establecer -y se lo hace como anexo- un modelo de constancia de subsistencia general y otro referido a bienes registrables, para facilitar la emisión, como así también adaptar el formulario de solicitud existente.

Que se propenderá a que la misma pueda ser solicitada y obtenida por vía electrónica, una vez que se cuente con la infraestructura informática adecuada.

Que la solicitud debe ser efectuada por parte interesada, presumiéndose interés legítimo y debida autorización en los profesionales abogados, escribanos o contadores públicos habilitados para el ejercicio de su profesión. En este supuesto su retiro implica notificación a la persona jurídica mencionada en el documento.

Que, finalmente, debe aclararse -y en su caso producirse la pertinente adaptación de los vocablos en su utilización interna- que no se considera procedente distinguir los conceptos de existencia y subsistencia en los términos en que actualmente se emplean. Se interpreta que si la persona jurídica existe es porque su autorización subsiste; siempre, claro está, conforme a la documentación obrante en el organismo y utilizada como única fuente de la emisión. Si se hubiera cancelado la autorización para funcionar, tal será el caso en que ni existen (al tiempo de la emisión de la constancia) ni subsisten.

Por todo ello

LA INSPECTORA GENERAL DE

PERSONAS JURÍDICAS

Resuelve:

Artículo 1. El certificado de subsistencia de Asociación Civil y de Fundación será emitido a solicitud de parte interesada, entendiéndose por tal a la propia persona jurídica o a profesionales abogados, escribanos o contadores públicos habilitados para el ejercicio de la profesión. Podrá ser solicitado por nota o a través del formulario que se establece como anexo I.

Artículo 2. Si el documento se solicita para la enajenación o gravamen de un bien registrable, la solicitud deberá individualizar el bien de que se trata indicando los datos de su inscripción registral y -en el caso tratarse de cosa inmueble- su número de empadronamiento a los fines del impuesto inmobiliario. Podrá ser solicitado por nota o a través del formulario que se establece como anexo II.

Artículo 3. En el supuesto previsto en el artículo anterior la persona jurídica deberá incluir en la memoria del ejercicio en que la enajenación se haya hecho o el gravamen se haya constituido, un apartado que contenga -como mínimo- la siguiente información:

1º) Tanto en caso de enajenación cuanto en el supuesto de gravamen se describirá el bien, los motivos por los que se adoptó la decisión y si los beneficios para la persona jurídica que se hubiesen propuesto como objetivos se concretaron, indicando de qué modo

2º) En el supuesto de enajenación:

a) Fecha de concreción, contraprestación acordada y si la misma se encuentra cumplida

b) Destino de los fondos obtenidos, indicando las cifras que se hayan aplicado a cada rubro en caso de que el destino hubiese sido múltiple

3º) En el supuesto de gravamen:

a) Datos del bien y de su gravamen

b) Operación garantizada

c) Destino de los fondos obtenidos, indicando las cifras que se hayan aplicado a cada rubro en caso de que el destino hubiese sido múltiple

Artículo 4. Si la persona jurídica de que se trate no estuviese al día con la presentación de la documentación exigida por las resoluciones vigentes, la certificación dejará constancia de esa falencia, lo que importará intimación a su cumplimiento por el término de quince días y bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento para la aplicación de sanciones. El retiro del documento importa notificación.

Artículo 5. Los términos de emisión de tales certificaciones serán los contenidos en los documentos que se identifican como Anexo III (general) y Anexo IV (bienes registrables).

Artículo 6. Quedan derogadas las resoluciones números 49/2015 y 66/2015.

Artículo 7. Regístrese y publíquese.

S/C 30434 Feb. 13 Feb. 17

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ANEXO: MID - Santa Fe