DECRETO N° 0049
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"
22 ENE 2020
VISTO:
El expediente N° 00201-0206913-8, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con la modificación del "Servicio de Policía Adicional" de la Policía de la Provincia establecido por la Ley N° 6356 y sus modificatorias y sus decretos reglamentarios; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 6356 y su Decreto reglamentario N° 8805/1967 regulan el "Servicio de Policía Adicional" de la Policía de la Provincía de Santa Fe;
Que la Ley N° 13847 aprobó un nuevo esquema de retribución de los gastos que la prestación del Servicio de Policía Adicional irrogue al Poder Ejecutivo Provincial, que hasta el momento no ha sido reglamentado;
Que el Decreto N° 2901 del 22 de octubre de 2018, actualizó por última vez las sumas a abonar por los solicitantes del Servicio de Policía Adicional;
Que por tratarse de una reglamentación del año 1967 debe adecuar sus términos, espíritu y procedimientos a la Ley de Personal Policial N° 12.521 como así también a los lineamientos de las actuales políticas de seguridad pública;
Que para ello es menester redefinir los conceptos, mecanismos de solicitud, procedimiento y prestación del servicio de policía adicional, en miras no sólo a garantizarlo bregando por su calidad y eficiencia, sino también, a fin de cimentar el desempeño de la actividad del personal policial;
Que entonces debe actualizarse su esquema organizativo, funcional, administrativo y financiero, como así también establecer facultades específicas de contralor de dicho sistema a cargo del Ministerio de Seguridad;
Que para otorgar celeridad a los procesos de adecuación de los valores que deben abonar los requirentes del Servicio de Policía Adicional al Estado Provincial y prestaciones accesorias, debe facultarse al Ministro de Seguridad a fijar sus montos por razones de oportunidad mérito, conveniencia o socioeconómicas cuando así se justifique;
Que asimismo, resulta necesario reglamentar el mecanismo para afrontar el gasto que demanda el Servicio de Policía Adicional al Estado provincial, para ello se otorga un Título especial -Prestaciones Accesorias- dentro del Anexo de la presente norma;
Que el tiempo transcurrido desde la última actualización de los valores del Servicio de Policía Adicional genera la necesidad de revisar dichas sumas, en la inteligencia de que los ingresos a recibir por el personal le permitan mantener el poder adquisitivo en el contexto de inflación que atraviesa nuestro país;
Que los cambios en el Servicio de Policía Adicional de la Policía de la Provincia de Santa Fe se receptan en el Anexo del presente decisorio y se ajustan a lo expresado precedentemente;
Que ha tomado la correspondiente intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad mediante Dictamen N° 46/20 y Fiscalía de Estado conforme la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 132/94, por lo que corresponde dar curso favorable a la presente gestión;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por los Incisos 1) y 4) del Artículo 72° de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Apruébanse las normas reglamentarias del "Servicio de Policia Adicional" creado por Ley N° 6356 que, como Anexo I en seis (6) fojas útiles, forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°: Facúltase al serior Ministro de Seguridad, a través de las normas internas pertinentes, a actualizar y/o modificar el porcentual del Artículo 3°, Inciso b), y los montos establecidos en los Títulos II -Valor del Servicio de Policía Adicional- y III - Prestaciones Accesorias- del Anexo I de la presente norma.
ARTÍCULO 3°: Dispónese que los instrumentos formales y/o formularios necesarios para la implementación de la reglamentación del Artículo 2° serán aprobados por Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 4°: Créase el Fondo de Equipamiento Policial, el que se integrará con los fondos que, en concepto de prestación accesoria dispuesta en el Título III del Anexo del presente decreto, se depositen en la cuenta ordenada por la Ley N° 6356, su complementaria N° 10918 y modificatoria N° 13847, para los gastos previstos en el Artículo 3° de la misma Ley 6356 y su modificatoria N° 13.847.
ARTÍCULO 5°: Derógase el Decreto N° 8805 del 22 de noviembre de 1967 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 6°- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletin Oficial y archívese.
PEROTTI
Dr. Marcelo Fabián Saín
Anexo I
Normas Reglamentarias del Servicio de Policía Adicional
TÍTULO I. ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1°: Definición. El "Servicio de Policía Adicional" tiene como finalidad prestar servicios de vigilancia y custodia que hagan a la seguridad de personas, bienes y valores de la comunidad, dentro de los limites de la jurisdicción de la Policía de la Provincia, fuera de sus funciones ordinarias y sin perjuicio del normal cumplimiento de éstas, y por cuenta de terceros requirentes.
ARTÍCULO 2°: Tipos de servicio. El "Servicio de Policía Adicional" puede ser "continuo" o "discontinuo":
a. Continuo: Es aquel que se presta con carácter permanente, de manera regular, no siendo en ningún caso inferior a treinta días.
b. Discontinuo: Es aquel que se presta con carácter eventual, por lapsos limitados de días u horas, sin carácter permanente.
ARTÍCULO 3°: Duración de los servicios. Por un "Servicio" de policía adicional, sea éste continuo o discontinuo, se entiende el prestado por un agente durante cuatro horas corridas. A este respecto se dispone lo siguiente:
a. El lapso de un "servicio" (4 hs.) será el mínimo a cumplirse, por lo que si la prestación solicitada fuere por menor tiempo, el servicio se cobrará como afectado integramente.
b. Cuando los servicios solicitados sean de una duración mayor a cuatro horas, el pago se computará por hora completa de servicio y deberá abonarse proporcionalmente, a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor del servicio que corresponda y de sus prestaciones accesorias por cada hora.
c. Toda fracción que exceda los quince (15) minutos se computará como una hora completa de servicio, en los términos dispuestos en el inciso precedente.
ARTÍCULO 4°: Factibilidad de prestación de servícios. La factibilidad para la realización de un determinado Servicio de Policía Adicional será dispuesta por la Jefatura de Unidad Regional, conforme a las siguientes pautas:
a. En atención al numerario efectivo y necesidades que demande el normal funcionamiento de cada Unidad Regional, de tal forma que el servicio no entorpezca en absoluto el cumplimiento de las funciones policiales.
b. La distribución de servicios adicionales entre efectivos registrados voluntariamente en una Unidad Regional deberá ser equitativa y proporcional a los recursos humanos con los que se cuenta.
c. Cuando razones de servicio así lo justifiquen, la Jefatura de Unidad Regional podrá disponer la obligatoriedad en la afectación a un servicio determinado.
d. Los Servicios Adicionales dispuestos por las Unidades Regionales y sus dependencias estarán sujetos a la fiscalización y control del Ministerio de Seguridad, al cual se rendirán informes mensuales, ajustándose a tal fin a las normas internas complementarias que se dicten.
ARTÍCULO 5°: Gestión y administración del Servicio de Policía Adicional. Las Jefaturas de Unidades Regionales, por intermedio de las dependencias correspondientes, tendrán a su cargo el registro, distribución, ordenamiento, control y pago, dentro de su jurisdicción, del Servicio de Policía Adicional.
ARTICULO 6°: Control Funcional del Servicio de Policía Adicional. El Ministerio de Seguridad, a través de las dependencias que determine, tendrá a su cargo el control funcional, así como el control contable y fiscalización, del Servicio de Policía Adicional.
TÍTULO II. VALOR DEL SERVICIO DE POLICÍA ADICIONAL
ARTÍCULO 7°: Tipos de Requirentes. El valor del Servicio de Policía Adicional será determinado diferencialmente, según sus requirentes sean de carácter público o privado.
ARTÍCULO 8°: Requirentes Públicos. Cuando el requirente sea un organismo público del orden municipal, provincial o nacional, a partir del 1° de febrero de 2020 la suma a abonar será de $ 1.016 (mil dieciséis pesos) por "servicio ordinario" de cuatro horas de duración.
ARTÍCULO 9°: Requirentes Privados. Cuando el requirente sea una entidad privada, a partir del 1° de febrero de 2020 la suma a abonar será de $1.404 (mil cuatrocientos pesos) por "servicio ordinario" de cuatro horas de duración.
ARTÍCULO 10°: Excepciones. Cuando razones de orden excepcional así lo justifiquen, el Ministerio de Seguridad podrá autorizar el esquema de cobro dispuesto en el Art. 8° (Requirentes Públicos), para entidades que sean de carácter privado, aplicándose esta decisión también para el cobro de "Prestaciones Accesorias" dispuestas en el Título III.
ARTÍCULO 11°: Horarios nocturnos y días no hábiles. Los servicios de policía adicional se considerarán prestados en horas ordinarias, a los efectos de su presupuestación y cobro, cuando sean realizados durante los días hábiles administrativos, en horario desde las 06:00 horas hasta las 22:00 horas; y también en los días sábados, desde las 06:00 horas hasta las 12:00 horas.
Fuera de estos horarios y/o días, se consideran prestados en horas extraordinarias, incrementándose su valor en un veinte (20%) por ciento. Cuando el servicio comience en horas ordinarias y termine en horas extraordinarias, se prorrateará su valor según sea la cantidad de horas trabajadas en cada franja horaria.
ARTÍCULO 12°: Remuneración. Lo abonado por la entidad Requirente en concepto de este Título II será percibido en su totalidad por el personal que preste el servicio de policía adicional correspondiente.
TÍTULO III. PRESTACIONES ACCESORIAS
ARTÍCULO 13°: Definición. Los gastos que la prestación de Servicios de Policia Adicional irrogue al Poder Ejecutivo, según lo establecido por la Ley N° 13.847, se denominan "prestaciones accesorias" y su valor será establecido diferencialmente según se trate de requirentes públicos o privados, por un lado, y del nivel de complejidad del servicio, por otro. Las mismas se abonarán como prestación única sin importar la cantidad de Agentes asignados a cada servicio requerido, en la forma dispuesta en el presente
ARTÍCULO 14°: Prestaciones accesorias para requirentes públicos. Cuando el requirente sea un organismo público del orden municipal, provincial o nacional, la suma a abonar en concepto de prestaciones accesorias será la que en cada caso se consigna:
a. Para servicios de complejidad "baja" $101 (ciento un pesos) por cada lapso de cuatro horas de duración.
b. Para servicios de complejidad "media" $303 (trescientos tres pesos) por cada lapso de cuatro horas de duración.
c. Para servicios de complejidad "alta" $404 (cuatrocientos cuatro) por cada lapso de cuatro horas de duración.
ARTÍCULO 15°: Prestaciones accesorias para requirentes privados. Cuando el requirente sea una entidad privada, la suma a abonar en concepto de prestaciones accesorias será la que en cada caso se consigna:
a. Para servicios de complejidad "baja" $140 (ciento cuarenta) por cada lapso de cuatro horas de duración.
b. Para servicios de complejidad "media" $420 (cuatrocientos veinte pesos) por cada lapso de cuatro horas de duración.
c. Para servicios de complejidad "alta" $560 (quinientos sesenta) por cada lapso de cuatro horas de duración.
ARTÍCULO 16°: Categorización de Servicios. Para categorizar los Servicios de Policía Adicional según sean de complejidad "baja", "media" o "alta", las Jefaturas de Unidad Regional se guiarán por las siguientes pautas:
a. Servicios de complejidad "baja":
. Hasta 3 efectivos policiales;
. Con equipamiento provisto al personal (uniformes y arma reglamentaria);
. Sin afectación de móviles.
b. Servicios de complejidad "media":
. Hasta 10 efectivos policiales;
Con equipamiento provisto al personal (uniformes y arma reglamentaria);
. Con afectación de hasta 2 móviles;
En caso de haber móviles, con un recorrido de hasta 50 (cincuenta) kilómetros.
c. Servicios de complejidad "alta":
. Más de 10 efectivos policiales;
. Con equipamiento adicional de la fuerza policial (armas largas, equinos, canes, entre otros)
• Con afectación de más de dos móviles.
. En caso de haber móviles, con un recorrido superior a los 50 (cincuenta) kilómetros.
Para que un servicio sea considerado de complejidad "media" o "alta", basta con que se cumpla uno solo de los requisitos expuestos precedentemente para cada una de esas categorías.
ARTÍCULO 17°: Cuenta Recaudadora. La Dirección General de Administración del Ministerio de Seguridad deberá abrir la cuenta recaudadora especial dispuesta en el Art. 4° del presente Decreto, a los efectos de que las entidades requirentes efectúen el depósito de los montos que, en concepto de prestaciones accesorias, deban realizar para la contratación de Servicios de Policía Adicional.
TÍTULO IV. PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 18°: Evaluación de Servicios Adicionales. La entidad interesada en la contratación de Servicios de Policía Adicional deberá presentar un formulario de evaluación de servicios adicionales, ante la Sección de Policía Adicional de la Unidad Regional correspondiente con, al menos, 5 (cinco) días de anticipación a la realización del servicio.
ARTÍCULO 19°: Presupuestación. La Sección de Policía Adicional correspondiente dispondrá de 48 (cuarenta y ocho) horas para evaluar la solicitud y, en caso de encontrarse en condiciones operativas para su prestación según los criterios expuestos en el Artículo 4° del presente, podrá emitir la presupuestación correspondiente.
ARTÍCULO 20°: Solicitud y pago de Servicios de Policía Adicional. Las entidades requirentes de Servicios de Policía Adicional deberán abonar por anticipado el servicio del que se tratare en las cuentas especiales dispuestas por la Ley N.° 6356, su complementaria N° 10918 y modificatoria 13847, y presentar el formulario de solicitud de servicios adicionales, con 72 (setenta y dos) horas de anticipación al comienzo del servicio, adjuntando copia del presupuesto emitido por la Sección de Policía Adicional y de los comprobantes de depósito o transferencia bancaria.
ARTÍCULO 21°: Suspensión o reducción de servicios contratados. Los servicios estarán sujetos, en cuanto a su prestación y abono de los mismos, a las siguientes normas:
a. Si el solicitante decidiera suspender el servicio antes de que éste hubiere comenzado, deberá hacerlo saber por cualquier medio fehaciente, y con no menos de 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación a la fecha de inicio convenida, a la Sección de Policía Adicional correspondiente. Solamente en este caso se procederá a la devolución del importe depositado.
b. Si el requirente solicitara antes del plazo de finalización del servicio su suspensión o la reducción del personal afectado, esto no dará derecho alguno a reintegjos.
c. Cuando el servicio no se cumpliere o se cumplimentare parcialmente se reintegrarán las sumas por las siguientes causales:
i. Razones de necesidad y función especifica de la policía de la provincia;
ii. Por su responsabilidad o la del integrante del servicio;
iii. Caso fortuito.
TÍTULO V. DEL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS DE POLICÍA ADICIONAL
ARTÍCULO 22°: Escalafón General. Los Servicíos de Policía Adicional serán prestados por personal policial en franco de servicio del Escalafón General de los agrupamientos ejecución (Suboficial de Policía, Oficial de Policía y Subinspector) y coordinación (Inspector y Subcomisario).
ARTÍCULO 23°: Funcionarios de Supervisión. Para Servicios Adicionales de complejidad "alta", los Jefes de Unidades Regionales podrán disponer la incorporación de personal policial del agrupamiento supervisión (comisario y comisario supervisor).
ARTÍCULO 24°: Tareas a desarrollar. El personal afectado a Servicios de Policía Adicional deberá realizar solamente las tareas consignadas en la solicitud oportunamente presentada por el requirente y autorizadas por la Jefatura de Unidad Regional, no pudiendo el requirente modificar o agregar nuevas tareas una vez comenzado el servicio.
ARTÍCULO 25°: Límite de servicios diarios. Cada agente que preste Servicios de Policía Adicional podrá totalizar un máximo de dos "servicios" (de cuatro horas cada uno) por día.
ARTÍCULO 26°: Registro de personal. Las Unidades Regionales y sus dependencias llevarán un registro actualizado de los efectivos bajo su jurisdicción que, voluntariamente, deseen ser afectados a este Servicio de Policía Adicional, entendiendo que una vez registrado el efectivo policial deberá cumplimentar los servicios que le fueran ordenados por la superioridad.
ARTÍCULO 27°: Planilla de Asistencia de Servicios de Policía Adicional. El personal policial afectado a un Servicio de Policía Adicional deberá registrar su asistencia y cumplimiento del servicio en la planilla correspondiente. La Sección de Policía Adicional correspondiente deberá corroborar la información allí volcada y refrendar la planilla, previa firma del responsable de la entidad requirente como control externo a la Institución Policial, la que deberá ser archivada.
TÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 28°: Informatización de los procedimientos del Servicio de Policía Adicional. El Ministerio de Seguridad deberá, en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días contados desde la firma del presente, informatizar de manera completa todos los instrumentos administrativos necesarios (formularios, planillas, registro de personal, etc.), aplicando este sistema informático en todas las Unidades Regionales de la Policía de la Provincia tendiente a la centralización e interconsulta de la información.
ARTÍCULO 29°: Informatización de la liquidación del Servicio de Policía Adicional. El
Ministerio de Seguridad deberá, en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días contados desde la firma del presente, desarrollar un sistema informático único (o incorporar modificaciones a los ya existentes, si correspondiere) destinado a la registración, control y liquidación de los pagos de Servicio de Policía Adicional a los trabajadores policiales.
ARTÍCULO 30°: Control y Estadísticas del Servicio de Policía Adicional. El Ministerio de Seguridad deberá desarrollar el Sistema Informático Estadístico del Servicio de Policía Adicional (SIESPA), en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días contados desde la firma del presente, que permita a las autoridades gubernamentales y policiales la supervisión de todos los aspectos vinculados a los servicios adicionales en tiempo real, constituyendo una base de datos a nivel provincial, unificada y en red, con información necesaria sobre los recursos humanos y materiales abocados al Servicio de Policía Adicional que permita la interconsulta entre Unidades Regionales y Direcciones Generales.
ARTÍCULO 31°: Incorporación de Nuevas Tecnologías. El Ministerio de Seguridad deberá desarrollar un Plan de Incorporación de Nuevas Tecnologías al Sistema de Policía Adicional en el que se incluyan controles biométricos de asistencia, utilización de aplicaciones móviles, entre otros e interoperando con los sistemas dispuestos en los Artículos precedentes.
ARTÍCULO 32°: Servicios en curso. Aquellos Servicios de Policía Adicional que hayan sido contratados y abonados con anterioridad al 1° de febrero de 2020 para ser realizados en un plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia del presente tendrán su valor determinado por el Decreto N° 2901/18.
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