picture_as_pdf 2020-02-03

REGISTRADA BAJO EL N° 13969


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1 - Los automotores, ciclomotores y motocicletas que se inscriben en los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y en los Registros de Motovehículos con asiento en la Provincia, deben incorporar de manera obligatoria el grabado indeleble del número de dominio con carácter múltiple en los términos, procedimientos y condiciones que esta ley establece.

En el caso de automotores, el grabado se debe realizar, como mínimo, en el capot, en todas las puertas y en la tapa de baúl o compuerta, y en los ciclomotores y motocicletas, como mínimo, en tres de sus partes, todo ello sin perjuicio de los requisitos establecidos por la legislación nacional vigente.

ARTÍCULO 2 - El Ministerio de Seguridad es la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 3 - El grabado indeleble del número de dominio se debe realizar al momento de la verificación policial vehicular (VPA) en las plantas verificadoras dependientes de las Secciones de Sustracción de Automotores o dependencias análogas de la Policía de la Provincia, en oportunidad de la inscripción del O km o de la transferencia de dominio registral.

En el caso de usados, el grabado indeleble del número de dominio se debe realizar al momento de la revisión técnica vehicular (VTV) o de la transferencia de dominio, lo que ocurra primero.

En todos los casos, el grabado se debe realizar a través de las empresas concesionadas y autorizadas por la Cámara del sector, para lo cual se debe abonar el arancel correspondiente por el servicio.

ARTÍCULO 4 - El grabado del número de dominio debe efectuarse de la siguiente forma:

a) Automotores: en todas sus puertas (lateral externo), capot (parte interior y superior) y baúl (parte interior y superior). En caso de tratarse de un vehículo de dos (2) puertas, se debe realizar en los parantes a media altura del mismo, cumplimentando las seis (6) partes, debiendo ser designados los lugares específicos a ser grabados por vía de reglamentación; y

b) Ciclomotores y motocicletas: teniendo en cuenta las características más relevantes de cada motovehículo, se deben grabar al menos tres (3) partes del mismo.

El procedimiento de grabado y el método de grabación utilizado es realizado por un sistema consistente en el proceso de impacto a través de bombardeo de partículas abrasivas (especificación geológica y/o denominación SI LICE), el cual debe ser un sistema inalterable y de fácil determinación mediante revenido químico por la profundidad del grabado, debiendo respetarse los siguientes requisitos mínimos exigidos:

Descripción técnica:

Sistema: bombardeo de partículas abrasivas;

Altura letra: 7 mm (+1; -1);

Ancho letra: 5 mm ( +0.5; -0.5);

Espesor trazado: 0,7 mm ( +0.1; -0.1);

Profundidad: 0,2 mm.

Formato: caracteres alfanuméricos similares a la placa dominio.

Realizado el trámite de grabado, se debe proceder a colocar stickers identificatorios en cada una de las grabaciones y en la parte trasera externa del automotor, de características inalterables e indestructibles.

En el caso de ciclomotores y motocicletas, se deben colocar stickers identificatorios en cada una de las grabaciones y uno en la parte externa del motovehículo de característica inalterable e indestructible.

ARTÍCULO 5 - Finalizado el trámite de grabado, la empresa grabadora debe hacer entrega de un comprobante al usuario. El comprobante se otorga por triplicado, quedando el original para la prestadora de servicios, una copia para el titular dominial y el triplicado es remitido al Ministerio de Seguridad para su archivo en el Registro.

ARTÍCULO 6 - Créase el Registro Provincial de Verificación de Autopartes en el ámbito del Ministerio de Seguridad, debiéndose inscribir en él los propietarios de comercios dedicados a la compra venta de autopartes, nuevas o usadas.

ARTÍCULO 7 - El grabado de una autoparte que reemplace autoparte grabada se debe efectuar sin cargo, previa acreditación de su adquisición a propietarios de comercios inscriptos en el Registro de Verificación de Autopartes.

ARTÍCULO 8 - El arancel de servicio de grabado debe ser abonado al momento del patentamiento, de la VPA o de la VTV, según corresponda. El interesado debe realizar el grabado en las sedes habilitadas dentro de los treinta (30) días hábiles de efectivizado el pago. En atención a los usos y costumbres relativos al patentamiento o transferencia de automotores, ciclomotores o motocicletas, las personas cuya actividad sea la compraventa de automotores, ciclomotores o motocicletas, los concesionarios o gestores están obligados a bregar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en cuanto al pago del arancel y servicio de grabado.

El incumplimiento a la obligación aquí dispuesta por parte de los adquirentes o de los sujetos mencionados en el párrafo anterior es considerada como una falta grave y los hará responsables solidarios, sin perjuicio de ser pasibles, además, de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento; y

b) Multa: entre 3.000 MT y 30.000 MT, las que deben ser determinadas por la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 9 - El Ministerio de Seguridad percibe el diez por ciento (10%) de lo recaudado por la aplicación de la presente ley para atender gastos de funcionamiento.

ARTÍCULO 10 - Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 11 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

DR. MARIO GÓNZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional

3 ENE. 2020


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

ESTEBAN RAÚL BORGONOVO

Ministro de Gobierno, Justicia,

Derechos Humanos y Diversidad

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