REGISTRADA BAJO EL N° 13940
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
GESTIÓN INTEGRAL Y SUSTENTABLE DE RESIDUOS DE
APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (RAEEs)
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 - Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el conjunto de pautas, obligaciones y responsabilidades para la gestión integral y sustentable de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEEs) que sean producidos, comercializados y/o utilizados en todo el territorio provincial, promoviendo su reutilización, reciclado y otras formas de valorización a los fines de reducir su disposición final en rellenos sanitarios.
ARTÍCULO 2 - Alcance. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los RAEEs que defina el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 3 - Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
a) proteger y preservar el ambiente, los recursos naturales y el equilibrio de los ecosistemas de la contaminación generada por los RAEEs;
b) resguardar y mejorar la salud pública, mediante la apropiada gestión de los RAEEs;
c) reducir la cantidad de RAEEs que se generan en el territorio provincial de manera colaborativa y articulada, en concordancia con la legislación vigente y las tendencias internacionales en materia ambiental;
d) minimizar los riesgos potenciales de los RAEEs, promoviendo su reutilización, reciclado y cualquier otra forma de valorización;
e) mejorar el comportamiento ambiental de todos aquellos que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos y sus residuos;
f) promover la economía circular y el desarrollo económico sustentable;
g) incorporar y hacer efectivo el principio de responsabilidad extendida del productor;
h) fomentar la producción de aparatos eléctricos y electrónicos (AEEs) que en su diseño tenga en cuenta y facilite su desarmado y valorización de sus componentes y materiales en miras a la reducción de su impacto ambiental; e,
i) concientizar e informar a los usuarios sobre los valores y conductas ambientales, en pos de la reducción, reutilización, separación y reciclado de los RAEEs, a través del diseño e implementación de campañas educativas que fomenten el consumo responsable.
ARTÍCULO 4 - Principios. Son principios rectores de la presente:
a) progresividad: reducción gradual de la cantidad de RAEEs depositados o desechados como residuos sólidos urbanos, a través de metas proyectadas en un cronograma temporal;
b) prevención: toda medida destinada a prevenir y mitigar los efectos nocivos de los RAEEs, sus materiales y sustancias, para el ambiente y la salud;
c) responsabilidad extendida: obligación del productor y distribuidor de aparatos eléctricos y electrónicos con lo que produce y frente al ambiente, desde su generación hasta su valorización o eliminación;
d) sustentabilidad: conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso para la gestión de los RAEEs, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población presente y futura;
e) participación activa: mecanismos e instrumentos promovidos por el Estado de capacitación, financiación y participación necesarios para que productores, distribuidores y usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos colaboren en el diseño, elaboración y ejecución de la gestión integral y sustentable de los RAEEs;
f) solidaridad: el Estado, los productores y distribuidores, y usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos, son responsables en la prevención y control de la gestión integral de los RAEEs a los fines de minimizar los riesgos ambientales;
g) principio contaminador pagador: obligación de reparar pecuniariamente por los daños directos e indirectos que se causen al ambiente; y,
h) principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente y la salud humana.
ARTÍCULO 5 - Definiciones. A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) aparatos eléctricos o electrónicos (AEEs): aparatos que para funcionar requieren de corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir, controlar, aprovechar y medir tales corrientes y campos, destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a mil voltios (1.000v) en corriente alterna y mil quinientos voltios (1.500v) en corriente continua;
b) residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEEs): aparatos eléctricos y electrónicos, así como sus materiales, componentes por separado, consumibles y sus subconjuntos que forman parte de los mismos, que como consecuencia de los procesos de consumo, obsolescencia y desarrollo de las actividades humanas hayan sido desechados y/o abandonados por sus poseedores;
c) residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos Históricos: RAEEs procedentes de productos puestos en el mercado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
d) recuperación: toda actividad vinculada al rescate de los RAEEs desechados por los generadores a efectos de su valorización, tratamiento o disposición final;
e) valorización: toda acción o proceso que permita el aprovechamiento de los RAEEs, así como de los materiales que los conforman, teniendo en cuenta las condiciones de protección del ambiente y la salud. Se encuentran comprendidos en la valorización los procesos de reutilización y reciclaje;
f) reutilización: toda operación que permita prolongar la vida útil y uso de los AEEs o alguno de sus componentes;
g) reciclaje: todo proceso de extracción y transformación de los materiales y/o componentes de los RAEEs para su aplicación como insumos productivos. Incluye las etapas de recolección, transporte y desmantelamiento de los RAEEs;
h) tratamiento: toda actividad de descontaminación, desmontaje, desarmado, desensamblado, trituración, valorización o preparación para su disposición final y cualquier otra operación que se realice con tales fines;
i) disposición final: destino último - ambientalmente seguro - de los elementos residuales que surjan como remanente del tratamiento de los RAEEs;
j) productor de AEEs: cualquier persona humana o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia y venta electrónica, fabrique y venda con marca propia, o de terceros, o se dedique profesionalmente a la importación de dichos aparatos;
k) distribuidor de AEEs: cualquier persona humana o jurídica que suministre AEEs en condiciones comerciales, nuevos o reciclados, a otra persona o entidad, con independencia de la técnica de venta utilizada;
l) gestión integral y sustentable de RAEEs: conjunto de actividades y procesos destinados a reducir, recolectar, transportar, valorar, dar tratamiento y disponer de modo final los RAEEs, sin causar daño actual, potencial y/o futuro a la salud humana y/o al ambiente;
m) gestor de RAEEs: cualquier persona humana o jurídica que, en el marco de esta ley, realice actividades de recolección, transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento y/o disposición final de RAEEs;
n) generador de RAEEs: cualquier persona humana o jurídica, pública o privada, que deseche RAEEs luego de su uso o consumo;
ñ) responsabilidad extendida del productor: es la obligación legal y financiera de cada uno de los productores y/o distribuidores de AEEs, en la etapa posterior a su comercialización y consumo, sobre la gestión integral de los mismos, debiendo adoptar medidas para mitigar su impacto ambiental;
o) reutilizador social: cualquier persona humana o jurídica que recupere materiales, componentes o aparatos con el objeto de reutilizarlos como materias primas o productos;
p) sitios de recepción o Puntos Verdes: lugares establecidos por los sujetos obligados y el Estado provincial, municipal o comunal, para la recepción y almacenamiento temporario de los RAEEs; y,
q) centros de tratamiento y disposición final de RAEEs: establecimientos que reciben RAEEs de los sitios de recepción o puntos verdes, de los generadores y gestores de RAEEs, a los efectos de seleccionar, clasificar, gestionar, almacenar y disponer finalmente los RAEEs, con el objetivo de reducir su volumen, minimizar su impacto ambiental, valorizar y comercializar sus componentes y/o materiales.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 6 - Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia o el organismo que en un futuro lo reemplace. La Autoridad de Aplicación actuará en coordinación con productores y distribuidores de AEEs y aquellas municipalidades y comunas que adhieran a la presente ley.
ARTÍCULO 7 - Funciones. La Autoridad de Aplicación deberá:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente y sus normas reglamentarias y complementarias;
b) planificar, coordinar y elaborar un "Plan de Gestión Integral y Sustentable de RAEEs", contemplando aspectos de prevención, gradualidad, a través del establecimiento de metas a alcanzar en un determinado tiempo por jurisdicción, un sistema de recolección diferenciado, sitios de recepción de RAEEs o Puntos Verdes, la valorización, el tratamiento y la disposición final de los RAEEs, mediante un tratamiento o proceso adecuado y amigable con el ambiente y que reduzca o anule sus niveles de contaminación;
c) promover y favorecer la participación de los reutilizadores sociales, así como también de toda entidad social, pública o privada que con fines educativos, investigativos, científicos, experimentales, culturales o lúdicos, que reutilice y recicle RAEEs en su conjunto o de sus componentes por separado, estableciendo los procedimientos para la gestión sustentable de los mismos;
d) establecer la responsabilidad extendida de los productores y distribuidores de AEEs, así como también garantizar de los mismos el pago de la tasa especial para la financiación del Plan de Gestión Integral y Sustentable de RAEEs;
e) establecer las sanciones, infracciones o penalidades para aquellos que incumplan u omitan lo preceptuado en la presente ley;
f) establecer los mecanismos de control y seguimiento, así como también asesorar a las municipalidades y comunas y a todos los sectores que participen en la gestión integral y sustentable de los RAEEs;
g) fomentar la constitución de Consorcios Regionales para la gestión de RAEEs entre las municipalidades y comunas, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Provincial N° 13055;
h) llevar un Registro de Información unificado sobre productores y distribuidores de AEEs;
i) conformar el Consejo de Control y Seguimiento;
j) recabar y producir anualmente información sobre la cantidad de AEEs colocados en el mercado del territorio provincial, así como las metas de gestión integral de RAEEs alcanzadas por cada jurisdicción en el tiempo programado según el inciso a) del presente artículo; y,
k) realizar campañas de difusión sobre el Plan de Gestión Integral y Sustentable de RAEEs, y programas de educación ambiental dirigidos a todos los sectores de la sociedad, con el fin de alcanzar las metas propuestas.
ARTÍCULO 8 - Plan de Gestión. El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, invitará a los diferentes sectores involucrados en el "Plan de Gestión Integral y Sustentable de RAEEs", tales como municipalidades y comunas, Cámaras de Comercio, Industriales, Universidades, Empresas prestadoras del Servicio Público de Recolección de Residuos y Limpieza y otros, en pos de:
a) generar espacios de concertación y participación a fin de establecer una política pública y una red de coordinación para la gestión integral de los RAEEs;
b) generar estrategias y proyectos para la creación y formalización de empresas o plantas de reciclaje de RAEEs;
c) desarrollar instrumentos jurídicos y legales a través de los cuales se regule todo lo concerniente a los RAEEs;
d) establecer los procedimientos y organización del Plan de Gestión Integral y Sustentable de los RAEEs;
e) propiciar la instrumentación de mecanismos económicos y financieros que faciliten el desarrollo del Plan de Gestión Integral y Sustentable de los RAEEs; y,
f) fomentar programas y convenios de investigación que ayuden a optimizar la gestión integral de los RAEEs y la innovación en ciencia y tecnologías encaminadas a minimizar la producción de estos desechos.
ARTÍCULO 9 - Regionalización. Las municipalidades y comunas que adhieran a la presente ley, podrán constituir "Consorcios Regionales", en concordancia con lo dispuesto en la Ley Provincial N° 13055, para el tratamiento y la gestión mancomunada de los RAEEs en las distintas jurisdicciones de la Provincia.
ARTÍCULO 10 - Logotipo. La Autoridad de Aplicación diseñará un logotipo para identificar el Plan de Gestión Integral y Sustentable de RAEEs, que podrán utilizar los productores y/o distribuidores de AEEs que cumplan con las disposiciones de la presente, a los fines de dar a conocer a la comunidad la existencia y aplicación del mencionado plan.
CAPÍTULO III
SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 11 - Sujetos obligados. Serán sujetos obligados a los fines establecidos en la presente ley:
a) productores de AEEs;
b) distribuidores de AEEs;
c) gestores de RAEEs; y,
d) usuarios y consumidores de AEEs.
ARTÍCULO 12 - Del productor y distribuidor. Los productores y distribuidores de AEEs deberán:
a) establecer planes de recolección y recepción de los RAEEs, los cuales pueden ser colectivos o individuales y sin costo para el usuario final;
b) informar a los usuarios sobre los planes de recolección, los sistemas de devolución y gratuidad, y toda información necesaria para la correcta gestión ambiental de los RAEEs;
c) contribuir al Plan de Gestión Integral y Sustentable de RAEEs establecido en la presente por la Autoridad de Aplicación; y,
d) proporcionar a los gestores de RAEEs y a la Autoridad de Aplicación, toda la información necesaria sobre su condición de productor o distribuidor de AEEs, las características y la composición de sus aparatos para facilitar la reutilización, reciclaje y disposición final ambientalmente segura, y a los fines de elaborar el Sistema Unificado de Información.
ARTÍCULO 13 - Del gestor RAEEs. Los Gestores de RAEEs deberán:
a) cumplir con lo establecido en el Plan de Gestión Integral y con los estándares técnicos y de calidad establecidos para su disposición final; y,
b) disponer los RAEEs de manera sustentable en cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 14 - De los usuarios. El usuario o consumidor final deberá:
a) entregar los RAEEs en los sitios establecidos por los productores y distribuidores o en los sitios de recepción o Puntos Verdes que establezca la Autoridad de Aplicación; y,
b) contribuir al cumplimiento de lo establecido en la presente, para la efectiva disposición final de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEEs).
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE INFORMACIÓN UNIFICADO
ARTÍCULO 15 - Registro de Información Unificado. La Autoridad de Aplicación, de manera conjunta con las municipalidades o comunas y las Cámaras de Comercio, conformarán un Sistema Unificado de Información sobre AEEs que contenga los siguientes datos:
a) productores y distribuidores de AEEs en el territorio de la Provincia;
b) características de los AEEs puestos en el mercado provincial: información sobre su ciclo de vida, características contaminantes o no de sus componentes o piezas luego de ser desechados por los usuarios o generadores de RAEEs, procedimientos para su desarmado, desmantelado y valorización, factibilidad de reutilización y reciclado de sus componentes y materiales; y,
c) planes de recolección y recepción de RAEEs fijados por cada productor y distribuidor de AEEs.
CAPÍTULO V
CONSEJO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 16 - Consejo de Control y Seguimiento. El Consejo de Control y Seguimiento será conformado por la Autoridad de Aplicación y estará constituido de la siguiente manera:
a) un Presidente designado por el Poder Ejecutivo;
b) un Consejero designado por la Autoridad de Aplicación;
c) un Consejero designado por los Productores y/o Distribuidores de AEEs;
d) un Consejero designado por las Organizaciones No Gubernamentales de Defensa de los Usuarios y Consumidores; y,
e) un Consejero designado por las Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la protección del ambiente.
Las Organizaciones No Gubernamentales deberán tener personería jurídica y acreditar, por lo menos, dos (2) años de antigüedad y contener en su estatuto constitutivo la preocupación o el interés por el ambiente.
Los integrantes de este Consejo cumplirán sus funciones ad honorem y serán personas idóneas para desarrollar las mismas.
ARTÍCULO 17 - Funciones. Serán funciones del Consejo de Control y Seguimiento:
a) dictar un Reglamento Interno para su funcionamiento;
b) colaborar con la reglamentación de la presente ley, brindando asesoramiento y asistencia técnica; c) requerir y brindar toda la información necesaria con relación a la aplicación de la presente;
d) participar en las campañas de educación, concientización y comunicación;
e) presentar anualmente un informe sobre el funcionamiento del Plan de Gestión Integral y Sustentable de RAEEs; y,
f) diseñar propuestas para el mejor funcionamiento de la presente ley.
CAPITULO VI
FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 18 - Tasa especial. Los productores, distribuidores y/o comercializadores financiarán, en la proporción y monto que establezca la Autoridad de Aplicación, el Plan de Gestión Integral y Sustentable de RAEEs a través del abono anual de una tasa especial para la gestión de los RAEEs.
ARTÍCULO 19 - Financiación de los RAEEs históricos. Los integrantes del Plan de Gestión Integral y Sustentable establecerán un Sistema de responsabilidad solidaria, proporcional y mancomunada de financiación de los costos de la gestión de los RAEEs históricos.
ARTÍCULO 20 - Incentivos. La Autoridad de Aplicación podrá establecer beneficios e incentivos fiscales y/o económicos, a los productores y distribuidores de AEEs que contribuyan al Plan de Gestión Integral y Sustentable de RAEEs.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 21 - Sanciones El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y/o sus normas reglamentarias por parte de los productores, distribuidores y/o comercializadores de AEEs y Gestores de RAEEs, será sancionado con:
a) apercibimiento;
b) multa: cuyos montos mínimos y máximos serán establecidos al valor equivalente en pesos entre trescientos ochenta y cuatro (384) y trescientos ochenta y cuatro mil (384.000) litros de gasoil al momento de hacerse efectivo su importe, respectivamente.
El infractor sujeto a la sanción prevista en el párrafo anterior, deberá hacer efectivo el pago dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación fehaciente, mediante giro bancario o postal a nombre de la Autoridad de Aplicación, o depósito en las cuentas oficiales establecidas a tal efecto, bajo apercibimiento de proceder a su cobro compulsivo por vía judicial por parte de la Asesoría Jurídica permanente de la Autoridad de Aplicación. A tales fines, será suficiente, a título ejecutivo, la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en el respectivo expediente administrativo. La ejecución se realizará conforme el procedimiento previsto para los apremios fiscales;
c) suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización de instalación o de funcionamiento otorgada;
d) caducidad o cancelación total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas; y,
e) clausura definitiva, parcial o total del establecimiento o de las instalaciones.
Las sanciones no serán excluyentes y podrán aplicarse de forma concurrente. Asimismo, no excluyen la aplicación de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con las municipalidades y comunas que adhieran a la presente ley, a los fines de delegar en éstas sus funciones de contralor y sus atribuciones de imponer las sanciones administrativas que correspondan.
Las municipalidades y comunas que posean convenio con la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, percibirán hasta el ochenta por ciento (80%) de lo recaudado en concepto de multas generadas en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 22 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 23 - Adhesión. Invítase a las municipalidades y comunas a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 24 - Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestaria necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 25 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
C.P.N. CARLOS A FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZALEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional
03 ENE. 2020
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.-
ESTEBAN RAÚL BORGONOVO
Ministro de Gobierno, Justicia,
Derechos Humanos y Diversidad
30319
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