REGISTRADA BAJO EL Nº 13.935
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ACCESO GRATUITO AL AGUA DE RED APTA PARA EL CONSUMO HUMANO
ARTÍCULO 1 - Objeto. Los establecimientos radicados en la Provincia que detentan autorización por parte de la autoridad competente para realizar actividades de prestación de servicios de venta de comidas y bebidas al público, ya sea en forma permanente, discontinua u ocasional, que cuenten con el servicio de agua de red apta para el consumo humano, deben disponer para sus clientes el acceso gratuito al agua mediante una jarra de mesa u otro receptáculo, garantizando el derecho humano al agua.
ARTÍCULO 2 - Acceso gratuito al agua de red. En los establecimientos dependientes de los distintos órganos de poder del Estado provincial, sus organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, y todo otro sujeto de derecho que éste integre, se debe disponer de bebederos u otro dispositivo de acceso gratuito al agua de red, tanto para los trabajadores como para los ciudadanos que asistan a esos lugares.
ARTÍCULO 3 - Promoción del uso de agua de red. En las convenciones, congresos, conferencias, seminarios, reuniones y demás actividades cuya organización involucre a organismos dependientes del Estado de la Provincia, se debe promover el uso de agua de red con preferencia a todo otro tipo de agua tratada para consumo humano.
ARTÍCULO 4 - Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente es el Ministerio de Salud o el área que en el futuro lo reemplace en sus funciones.
ARTÍCULO 5 - Funciones. En caso de verificarse el incumplimiento de los preceptos de la presente, la autoridad prevista en el artículo 4 de esta ley deberá, previa sustanciación del sumario administrativo pertinente, aplicar las sanciones que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 6 - Campañas de difusión. La Autoridad de Aplicación debe difundir los alcances y beneficios de la presente, así como promover el consumo de agua segura de red y los beneficios asociados a ella a través de campañas gráficas y audiovisuales.
ARTÍCULO 7 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZALEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional
23 DIC 2019.
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.
Dr. ESTEBAN BORGONOVO
Ministro de Gobierno, Justicia,
Derechos Humanos y Diversidad
30312
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