picture_as_pdf 2020-01-24

REGISTRADA BAJO EL Nº 13.932


LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1 - Declárase de Interés Provincial, a los fines de esta ley, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los humedales y sus elementos constitutivos que, por sus funciones y características, mantienen y contribuyen a sostener el orden de dicho ecosistema.

ARTÍCULO 2 - Entiéndese por humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis (6) metros, así como también sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, y las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis (6) metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como habitat de aves acuáticas.

ARTÍCULO 3 - La presente ley tiene por finalidad la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Son sus objetivos específicos:

a) el ordenamiento del emplazamiento poblacional, la actividad industrial y la actividad agrícola-ganadera existente, y la expansión de las fronteras productivas, en función del resguardo del habitat y su entorno;

b) la utilización racional del suelo, el agua, la flora, fauna, paisajes y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente, su defensa y preservación;

c) la creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, áreas verdes de asentamiento humano y cualquier otro espacio que, conteniendo suelo o masa de agua con flora nativa y exótica, elementos culturales o paisajes, merezcan ser sujeto de un régimen especial de cuidado y atención;

d) el control, reducción o eliminación de actividades, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicio al ambiente y la salud del hombre, como también a su flora y fauna;

e) desarrollo y fomento de procesos educativos y culturales a fin de promover la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; y,

f) La planificación y aprovechamiento de los humedales, considerando el uso sustentable y respetuoso de sus características ecológicas, no pudiendo prescindirse de su elasticidad, teniendo en cuenta la relación existente entre la superficie ocupada durante la fase de máximo anegamiento, inundación y de sequía extrema, así como también la conservación de los servicios ambientales que brindan.

ARTÍCULO 4 - Considéranse Servicios Ambientales de los Humedales, a los beneficios tangibles e intangibles derivados de la estructura y funciones de estos ecosistemas.

ARTÍCULO 5 - Los Servicios Ambientales que los humedales brindan a la sociedad son:

a) provisión de agua, filtrado y retención de nutrientes y contaminantes;

b) provisión de alimentos para personas, fauna silvestre y doméstica;

c) acción de amortiguación de crecientes;

d) disminución del poder erosivo de los flujos de agua;

e) mitigación de contaminantes y salinización de suelos;

f) provisión de habitat, y control de la erosión costera;

g) almacenamiento de carbono;

h) carga y descarga de acuíferos; e,

i) estabilización de microclimas.

La presente enumeración es de carácter meramente enunciativo, facultándose a la Autoridad de Aplicación la determinación de otros servicios ambientales de interés social.

ARTÍCULO 6 - Podrán realizarse en los humedales todos aquellos aprovechamientos tradicionales que no afecten su funcionamiento y sean compatibles con los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 7 - Ante cualquier hecho o acto de alteración o degradación que afecte directa o indirectamente al humedal, se procederá al accionar inmediato por parte de las autoridades correspondientes, impidiendo cualquier tipo de avances en tal sentido, conforme la normativa vigente y aplicando, en caso de corresponder, lo dispuesto por la Ley Nacional N° 25.675.

ARTÍCULO 8 - A los efectos de la presente ley, será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia.

ARTÍCULO 9 - Serán funciones de la Autoridad de Aplicación, entre otras previstas en la presente ley:

a) formular acciones conducentes a la conservación y mantenimiento de las características ecológicas y restauración de humedales en el ámbito de su competencia, en forma coordinada con las autoridades competentes y del Consejo Provincial de Medio Ambiente (COPROMA);

b) publicar, mantener y actualizar en su sitio oficial, toda la información que dé cuenta del estado de los humedales y los proyectos o actividades que se realicen sobre los mismos;

c) asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización, restauración y conservación de humedales;

d) crear programas de promoción e incentivo a la investigación; y,

e) desarrollar campañas de capacitación, educación e información ambiental, conforme los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 10 - La Autoridad de Aplicación gestionará los humedales bajo los objetivos establecidos en la presente ley y los principios ambientales establecidos en la Ley Nacional N° 25.675, debiendo:

a) establecer un ordenamiento territorial de humedales, identificando a tales áreas como de gestión especial, realizando estudios de impacto ambiental ante la posibilidad de realización de obras de infraestructura, emplazamiento o actividades que realice el hombre;

b) determinar cuáles son las actividades prioritarias y modos de ocupación de las áreas de humedales, garantizando el mantenimiento y preservando sus características ecológicas;

c) determinar e identificar los servicios ambientales que prestan;

d) convenir la limitación de desarrollos urbanos, agropecuarios e industriales; y,

e) prohibir el vuelco de desechos contaminantes de cualquier índole en humedales y áreas adyacentes, que puedan afectar las características ecológicas de los humedales.

ARTÍCULO 11 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de sancionada la presente.

ARTÍCULO 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.


C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional

23 DIC 2019.


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.

Dr. ESTEBAN BORGONOVO

Ministro de Gobierno, Justicia,

Derechos Humanos y Diversidad

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