picture_as_pdf 2020-01-15

REGISTRADA BAJO EL Nº 13.976


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


TÍTULO I

CAPÍTULO I

IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTÍCULO 1.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2020, sobre el impuesto calculado para el período fiscal 2019 o el que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2019, conforme lo siguiente:

* 10% para los Rangos 1 a 2, inclusive.

* 40% para los Rangos 3 a 11, inclusive.

Al importe así determinado le será aplicable el coeficiente de convergencia establecido en el artículo 4 de la presente, que en cada caso corresponda.

En ninguna partida el incremento porcentual interanual combinado lo establecido en el presente artículo y lo previsto en el artículo 4 de la presente ley podrá superar el 65% respecto del monto emitido para dicha partida en 2019.

ARTÍCULO 2.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del período fiscal 2020, sobre el impuesto calculado para el período fiscal 2019 o el que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2019, conforme lo siguiente:

* 10% para los Rangos 1 a 3, inclusive.

* 35% para los Rangos 4 a 6, inclusive.

* 44% para los Rangos 7 a 8, inclusive.

Al importe así determinado le será aplicable el coeficiente de convergencia establecido en el artículo 5 de la presente, que en cada caso corresponda.

En ninguna partida el incremento porcentual interanual combinado lo establecido en el presente artículo y lo previsto en el artículo 4 de la presente ley podrá superar el 65% respecto del monto emitido para dicha partida en 2019.

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"Artículo 4.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), será el siguiente:

* Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos un mil trescientos ochenta y seis ($1.386.-)

* Para los inmuebles del resto del territorio, pesos seiscientos veinticuatro ($ 624.-)".

ARTÍCULO 4..- Aplícase el coeficiente de convergencia establecido por el artículo 9 de la ley 13.875 para el Impuesto Inmobiliario Rural, conforme lo siguiente:

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea inferior a 25 veces: 1;

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 25 e inferior a 30 veces: 1,20;

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 30 e inferior a 35 veces: 1,30;

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 35 veces: 1,35.

ARTÍCULO 5.- Aplícase el coeficiente de convergencia establecido por el artículo 10 de la ley 13.875 para el Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, conforme lo siguiente:

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea inferior a 40 veces: 1;

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 40 e inferior a 50 veces: 1,15;

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 50 e inferior a 100 veces: 1,20;

- Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 100: 1,30.

ARTÍCULO 6.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria no supere la cantidad de cincuenta (50) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, podrán cancelar el impuesto del año fiscal 2020 con el mismo valor determinado para el año fiscal 2019, debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos, conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.

ARTÍCULO 7.- Exímese del Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de diciembre de 2020, a los inmuebles sitos en el edificio de calle Salta N° 2141, y a los situados en calle Salta N° 2127, 2129, 2133 y 2135, de la ciudad de Rosario, afectados por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013.

ARTÍCULO 8.- Los contribuyentes que resulten titulares de partidas inmobiliarias que no hayan registrado deudas al finalizar los períodos fiscales 2017 y 2018 inclusive, gozarán en concepto de estímulo a su buena conducta fiscal de un diez por ciento (10%) de descuento del valor nominal del impuesto inmobiliario correspondiente al período fiscal 2020

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"c) Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe.

En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras Jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d) artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).

- Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos ochenta millones ($80.000.000.-), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.

- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos ochenta millones ($ 80.000.000.-) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

- La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.

- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.

-La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos treinta y ocho millones ($38.000.000.-), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general.

- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.

- Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de ochenta millones ($80.000.000)".

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"d) Del 2% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

I.- Comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes.

II.- La construcción de inmuebles.

III.- Transporte de cargas y pasajeros.

IV.- Actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas."

ARTÍCULO 11.-Sustitúyese el inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"n) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificaciones y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

Servicios de la banca central (6411)

Servicios de las entidades financieras bancarias (6419)

Del cinco y medio por ciento (5,5%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos cuatro mil quinientos millones ($ 4.500.000.000).

Del siete por ciento (7%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el inciso anterior.

ARTÍCULO 12.-Sustitúyese el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), por el siguiente:

"ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a ochenta millones de pesos ($ 80.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón y la actividad de transformación de cereales y oleaginosas.

La exención establecida en el presente inciso alcanzará a la actividad de las industrias lácteas únicamente si se han cumplido en forma conjunta las siguientes condiciones:

1. Que todas sus compras de materia prima hayan sido realizadas en el marco de acuerdos lácteos formalizados;

2. Que en los mismos se hayan acatado las cláusulas y condiciones propuestas por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

3. Que en todos los casos y por todas las operaciones concertadas se haya pagado un precio al productor igual o superior al precio mínimo de referencia establecido por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

4. Que hayan cumplimentado con los deberes de información y publicación impuestos en la normativa vigente. El cumplimiento de las condiciones que se establecen en el presente inciso será acreditado con certificación emitida por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche, bajo el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas realizadas por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000) y hayan procesado en dicho período menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

Los ingresos provenientes de la venta directa de carne, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o el público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000).

Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de ochenta millones ($ 80.000.000).

A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas.

ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11.- Ingresos mínimos.

Fíjanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada, según se detalla a continuación:

a) Boites, night clubs, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de pesos doce mil seiscientos ($ 12.600).

b) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de pesos quinientos ($500) por butaca.

c) Salas de explotación periódica de juegos de bingos, pesos veintiocho mil ($ 28.000)".

ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 12 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fíjase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los importes siguientes:


N° de Titulares Industria y Comercio $ Servicios $

y Personal en Primarias $

relación de

dependencia

1 a 2 444 591 444

3 a 5 793 1512 724

6 a 10 1718 2492 1958

11 a 20 3013 4193 3733

Más de 20 4030 5561 4970


Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona. Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a aquella alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización.

El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3650, debiendo informar al Poder Legislativo en el término fijado en el artículo 204 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias)."

ARTÍCULO 15.-Modifícase el artículo 14 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14 bis.- Respecto del Régimen Tributario Simplificado para los Pequeños Contribuyentes regulado en el Capítulo VII dentro del Título Segundo del Código Fiscal - Ley 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:


Categoría Desde $ Hasta $ Impuesto mensual $

1 - 227.500,00 340

2 227.500,01 455.000,00 682

3 455.000,01 682.500.00 1.365

4 682.500,01 910.000,00 1.933

5 910.000,01 1.137.500,00 2.503

6 1.137.500,01 1.478.750,00 3.185

7 1.478.750,01 1.820.000,00 4.095

8 1.820.000,01 2.275.000,00 5.005


Aquellos contribuyentes que opten por cancelar en el mes de enero el monto total anual serán beneficiados con el descuento equivalente al importe de dos cuotas sobre el total de dicho monto. Cuando el pequeño contribuyente sea una sociedad de las previstas en el presente Régimen, al importe establecido se le adicionará un veinte por ciento (20%) por cada socio integrante de la misma.

Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a incrementar el parámetro máximo de ingresos brutos a los fines de ser considerado Pequeño Contribuyente, a modificar los importes de Ingresos Brutos Anuales y el Impuesto mensual de las distintas escalas contenidas en la tabla de este artículo. No obstante, el monto del impuesto mensual no podrá incrementarse en un porcentaje que supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2019, debiéndose descontar el incremento de los párrafos presentes."

CAPÍTULO III

IMPUESTO DE SELLOS

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"Artículo 15.- Cuotas. El Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresanente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en setenta y cinco centavos ($0,75).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2019, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 17.- Exímese del Impuesto de Sellos, hasta el 31 de diciembre de 2020, a los actos, contratos y operaciones de compraventa de inmuebles en el que intervenga un sujeto que acredite haber sido damnificado en forma directa por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013 en el edificio de calle Salta N° 2141 de la ciudad de Rosario, en tanto los mismos se efectúen a los efectos del reemplazo de la vivienda afectada como consecuencia del mismo.

CAPÍTULO IV

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 27 .- Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las previsiones del Título IV, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas mencionadas en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en setenta y cinco centavos ($0,75).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2019, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.

Asimismo, queda facultado el Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de módulos asignados para determinados servicios, no pudiendo la variación superar el ciento por ciento (l00%) o disminuir más del veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada.

Cuando se hiciera uso de la facultad antes concedida, deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del Decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.

Fíjase la tasa mínima a que refiere el artículo 274 del Código Fiscal - Ley 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias) en cuarenta (40) Módulos Tributarios. Este mínimo será de aplicación salvo expresa mención en contrario."

CAPÍTULO V

PATENTE ÚNICA SOBRE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 58 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 58 - Los importes a que se refieren los artículos precedentes, se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en setenta y cinco centavos ($0,75). Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2019, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.

Respecto a vehículos propulsados por energía eléctrica, se le aplica un Módulo Tributario equivalente al cincuenta por ciento (50%), es decir en $0,35."

TÍTULO II

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 20.- Establécese un Régimen de Regularización Tributaria para los siguientes impuestos, tasas y contribuciones provinciales, sus intereses y multas:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

b) Impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano y las mejoras no denunciadas oportunamente.

c) Impuesto Inmobiliario Rural;

d) Impuesto de Sellos;

e) Contribución de Mejoras;

f) Impuestos a las actividades Hípicas - Ley N° 5.317;

g) Patente única sobre Vehículos;

h) Tasa Retributiva de Servicios;

i) Aportes al Instituto Becario;

j) Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación;

k) Impuesto especial previsto en el artículo 2 de la ley 13.582.

ARTÍCULO 21.-Quedan excluidos del presente régimen:

a) Los contribuyentes con proceso penal abierto por delitos tributarios referidos a impuestos provinciales.

b) Los agentes de recaudación del sistema denominado SIRCREB, por las retenciones o percepciones practicadas o no.

c) Los agentes de retención y/o percepción por los importes que hubieren retenido o percibido y que no fueron ingresados al fisco, por cualquier concepto.

ARTÍCULO 22.- Están sujetas al régimen de la presente ley las deudas devengadas hasta el 30 de noviembre de 2019, por los conceptos previstos en el artículo 20 de la presente ley.

ARTÍCULO 23.- Se encuentran comprendidas en el presente régimen, todas las obligaciones omitidas por los gravámenes mencionados aún cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación, en trámite de reconsideración o apelación ante el Poder Ejecutivo o ante la Justicia o sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en planes de facilidades de pagos formalizados en el marco de las resoluciones dictadas por la Administración Provincial de Impuestos caducos o no o incluidas en regímenes de facilidades de pagos que hubiesen caducados los correspondientes beneficios, sus intereses y sanciones.

ARTÍCULO 24.-Las obligaciones fiscales que se regularicen por el presente régimen, se calcularán adicionando al monto del impuesto, tasa o contribución el dos por ciento (2%) de interés simple mensual, calculado desde su fecha de vencimiento hasta la de su efectivo pago o formalización del convenio respectivo, más las multas si correspondieren de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

ARTÍCULO 25.- La deuda determinada de conformidad al artículo anterior, podrá ser cancelada de contado o mediante la formalización de planes de pagos en cuotas, conforme el siguiente detalle:

a) De contado:

a) 1. Abonando dentro de la vigencia del régimen de regularización, se reducirán los intereses en un setenta por ciento (70%).

b) Mediante Convenios de Pagos:

b) 1. En hasta doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno y medio por ciento (1,5%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago, con una reducción de los intereses previstos en el artículo anterior de un treinta por ciento (30%).

b) 2. En hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del dos por ciento (2%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago, con una reducción de los intereses previstos en el artículo anterior de un quince por ciento (lS%).

b) 3. En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del dos y medio por ciento (2,50%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.

Para todos los supuestos de convenios de pago, el importe de cada cuota no podrá ser inferior a ciento cincuenta pesos ($ 150.-) en caso del Impuesto Inmobiliario y Patente única sobre Vehículos. Para el resto de los Impuestos, tasas y contribuciones no podrá ser inferior a pesos trescientos ($ 300.-).

ARTÍCULO 26.- Las actuaciones y toda documentación relacionadas con el acogimiento a la presente ley, están exentas del pago de Tasas Retributivas de Servicios e Impuesto de Sellos.

ARTÍCULO 27.-La caducidad del convenio de pago operará de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna, quedando facultada la Administración Provincial de Impuestos para instar, sin más trámite, el cobro judicial del saldo de la deuda original convenida, con más los accesorios que correspondan, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación: a) Falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. b) Falta de pago de hasta dos (2) cuotas del plan, a los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Producida la caducidad, se perderán los beneficios del presente régimen, debiendo recalcularse la deuda según la normativa vigente, con la deducción proporcional de lo abonado.

ARTÍCULO 28.- Cuando las deudas estén en proceso de ejecución fiscal, los contribuyentes que se adhieran al presente régimen deberán acogerse expresamente ante la Administración Provincial de Impuestos, allanándose paralelamente a la ejecución y desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho, comunicándoselo al juzgado donde se sustancie la causa. Deberán, además, pagar los honorarios profesionales que se reducirán al tres por ciento (3%) del monto del capital oportunamente reclamado, en la medida en que no estén regulados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. En todos los casos, se podrán abonar los honorarios mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas, en las condiciones generales que se prevén para el pago de las deudas impositivas. La Administración Provincial de Impuestos podrá reglamentar todos los aspectos inherentes al pago de los honorarios de los profesionales intervinientes, en la medida en que no estén regulados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 29.- El acogimiento a los beneficios de la presente ley, implica el pleno reconocimiento de la deuda que se regulariza y significará el desistimiento de los recursos en las instancias administrativas y/o judiciales en que se encuentren las causas, por el concepto y monto regularizado.

ARTÍCULO 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos, se dicten las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley, incluyendo plazos, condiciones, recaudos para reliquidar los convenios incumplidos, reducción total o parcial de sanciones y demás cuestiones formales para la implementación de los mismos y constitución de garantías.

ARTÍCULO 31.- Las disposiciones del presente régimen de regularización entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su reglamentación por parte de la Administración Provincial de Impuestos y regirán por un término de noventa (90) días corridos, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar dicho plazo por un máximo de treinta (30) días corridos.

ARTÍCULO 32.- Invítase a los Municipios y Comunas a adherir, en cuanto les fuere aplicable y de su competencia, al régimen de la presente ley. Por ello, resultarán aplicables los artículos 13 y 14 de la ley N° 13796 al producido del presente régimen del impuesto inmobiliario, debiendo adherir en un plazo de diez (10) días sancionada la presente.

TÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 33 .-Establécese que quedan excluidos del beneficio de la estabilidad fiscal de la ley N° 13.749 y ley N° 13.750 la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas.

ARTÍCULO 34.- Establécese que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 12510 y la puesta a disposición de fondos que realiza el Tesoro provincial a favor de los servicios administrativos financieros del Poder Legislativo y Poder Judicial, mantendrá la regularidad necesaria en cada una de sus fuentes de financiamiento de las juridicciones respectivas.

ARTÍCULO 35.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2020.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

Dra. ALEJANDRA S. RODENAS

Presidenta

Cámara de Senadores

MIGUEL LIFSCHITZ

Presidente

Cámara de Diputados

Dr. DIEGO L. MACIEL

Subsecretario

Cámara de Senadores

Lic. GUSTAVO PUCCINI

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


DECRETO Nº 0002


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 02 ENE 2020

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 13976 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.


PEROTTI

CPN Walter Alfredo Agosto

30233