DECRETO Nº 0267
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"
27 DIC 2019
VISTO:
El Decreto N° 96 del día de la fecha del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se prohíbe la adquisición y uso por parte del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8º de la Ley N° 24156, de artículos y de artificios de pirotecnia, de estruendo o sonoros en los eventos y/o espectáculos que organice; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 3º del mismo se invita a adherir a la medida a las Provincias, a las Municipalidades y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que conforme surge de los considerandos que constituyen su motivación, el decisorio se funda en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo, como asimismo en la Ley General del Ambiente N° 25675 que establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable;
Que tal como allí se señala, en su artículo 2° la mencionada ley sienta los objetivos de la política ambiental nacional entre los cuales se destacan promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; y establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental;
Que en sentido coincidente la Ley Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable N° 11717 establece en su artículo 2º que la preservación, o mejoramiento y recuperación del medio ambiente comprende, en carácter no taxativo y entre otros aspectos, la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo humano (inciso g), la formulación de políticas para el desarrollo sustentable, y de leyes y reglamentaciones específicas acordes a la realidad provincial y regional (inciso h), y la regulación, control o prohibición de toda actividad que pueda perjudicar algunos de los bienes protegidos por ella en el corto, mediano o largo plazo (inciso i);
Que en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano -también conocida como "Conferencia de Estocolmo"- celebrada en el año 1972, se recomendó que el órgano intergubernamental competente en las cuestiones ambientales que se establezca dentro del sistema de las Naciones Unidas tome las medidas pertinentes para la realización de los estudios precisos sobre la necesidad y las posibilidades técnicas de elaborar normas internacionalmente aceptadas para medir y limitar las emisiones de ruido;
Que desde hace varios años el ruido se ha convertido en una de las principales preocupaciones de nuestra vida diaria en virtud de las consecuencias negativas que la exposición a ciertos niveles puede ocasionar tanto en el ambiente como en la salud de la población y en la fauna, existiendo diversos estudios científicos que permiten comprobar que el uso de artículos y artificios de pirotecnia, de estruendo o sonoros afecta la calidad auditiva de la población, en particular, de los sectores más vulnerables de la sociedad entre los que se encuentran los niños y las niñas y los ancianos y las ancianas, así como también a la fauna y al ambiente en general, por lo que dicha actividad debe regularse, especialmente en lo que respecta al Sector Público;
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) especificó que más del CINCO POR CIENTO (5%) de la población mundial, es decir TRESCIENTOS SESENTA MILLONES (360.000.000) de personas, padece pérdida de audición discapacitante, estimándose que la mitad de los casos podrían evitarse si se adoptan los mecanismos necesarios y adecuados a las condiciones sociales de cada población;
Que asimismo resultan afectadas las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), por lo que la mencionada Organización ha señalado que los gobiernos tienen una importante función que desempeñar, promulgando y aplicando legislación rigurosa sobre el ruido derivado de actividades recreativas;
Que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Poder Ejecutivo entiende procedente adherir a las disposiciones del Decreto N°96 del día de la fecha del Poder Ejecutivo Nacional, con los alcances que se establecen en éste acto;
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72 inciso 1) de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1 .- Adhiérese la Provincia de Santa Fe a lo dispuesto por el Decreto N° 96 del día de la fecha del Poder Ejecutivo Nacional, con los alcances establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.- Prohíbese la adquisición y uso por parte del Sector Público Provincial, en los términos del Artículo 4º Inciso A), Apartado 1) Subapartados I) y II) e Inciso B) de la Ley N° 12510, de artículos y de artificios de pirotecnia, de estruendo o sonoros en los eventos y espectáculos que organice.
ARTÍCULO 3.- Quedan excluidos de la prohibición prevista en el artículo 2º, aquellos artificios pirotécnicos o explosivos utilizados para emitir señales de auxilio o emergencia, aquellos que sean de uso de la Policía de la Provincia, o en acciones de defensa y protección civil, en el marco del sistema establecido por la Ley Provincial N° 8094 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 4.- Invítase a los demás Poderes del Estado Provincial y a los Municipios y Comunas que no hayan adoptado aún disposiciones de similar tenor, a adherir a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese y archívese.
PEROTTI
Erika María de Luján Gonnet
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