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DECRETO Nº 0252


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

27 DIC 2019


VISTO:

El Artículo 73º de la Ley N° 12521 del personal policial, que establece que su reglamentación fijará las condiciones para los ascensos por mérito extraordinario y los post mortem, que se regirán por la reglamentación que los regula;

CONSIDERANDO:

Que dicha reglamentación fue dictada por el Decreto Nº423/13, en cuyo anexo 1, Artículo 73º inciso c) se establece que los ascensos extraordinarios no estarán sujetos a los requisitos generales exigidos para los ascensos ordinarios ni pesarán sobre los mismos las causales de inhabilitación establecidas por el Artículo 78° de la Ley 12521;

Que regula simultáneamente el procedimiento a seguirse en los casos en los que el ascenso extraordinario resulta consecuencia de un acto de arrojo, en circunstancias de estar cumpliendo funciones policiales, con grave y real riesgo sufrido por el empleado policial, en defensa de la vida, los bienes y derechos de las personas, mostrando en su actuar condiciones excepcionales de valor, coraje y responsabilidad, distinguiéndose notablemente en el cumplimiento de sus deberes policiales;

Que la misma Ley 12521 dispone en su Artículo 4º inciso 4) que las funciones de dirección en dependencias policiales deben recaer en personal que ostente los grados de Subdirector de Policía, Director de Policía y Director General de Policía, aclarando en su Artículo 7° que se denomina cargo policial a la función que, por sucesión del mando u orden superior, corresponde desempeñar al personal, denominándose accidental cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado;

Que asimismo el Artículo 19º de la precitada ley del personal policial establece que la superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual el personal tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial, e impone al subordinado la obligación de cumplir órdenes del superior;

Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario ampliar los supuestos de ascensos extraordinarios del personal policial para comprender aquellas situaciones en las que ha de conferirse el desempeño de una función que requiere alguno de los grados mencionados en el Artículo 4º inciso 4) de la Ley N° 12521 a quien no los ostente, como consecuencia de pases a retiro del personal o procesos de reorganización de las unidades policiales o fuerzas policiales, en virtud de los lineamientos de la política de seguridad pública que defina el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Ministerio de Seguridad;

Que a esos fines resulta necesario modificar la parte pertinente de la reglamentación del artículo 73º de la ley del personal policial, aprobada por el Decreto N° 423/13;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia conforme a lo dispuesto por el Artículo 3º inciso c) de la Reglamentación aprobada por el Decreto N°132/94 mediante dictamen N° 454/19;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por los incisos 1), 4), 6) y 17) del Artículo 72 de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Modifícase la reglamentación del Artículo 73º de la Ley N° 12521, aprobada por la parte pertinente del Anexo I del Decreto N° 423/13, la que quedará así redactada:

ARTÍCULO 73º: De los Ascensos extraordinarios y post mortem:

a) Con excepción del supuesto contemplado en el inciso c) del presente artículo, los ascensos extraordinarios serán propuestos en base a las pruebas reunidas en actuaciones administrativas que se sustanciarán al efecto, en las que deberá demostrarse acabadamente el hecho que los motiva, las circunstancias que califican al mismo y expresarse la justificación del pedido, debiendo estar siempre relacionado a un acto de arrojo, en circunstancias de estar cumpliendo funciones policiales, con grave y real riesgo sufrido por el empleado policial, en defensa de la vida, los bienes y derechos de las personas, mostrando en su actuar condiciones excepcionales de valor, coraje y responsabilidad, distinguiéndose notablemente en el cumplimiento de sus deberes policiales.

b) Los ascensos post mortem podrán concederse al personal que perdiere la vida en las circunstancias y condiciones descriptas en el inciso a) precedente.

c) Los ascensos extraordinarios podrán disponerse también cuando haya de conferirse el desempeño de una función policial que requiere alguno de lo grados mencionados en el Artículo 4º inciso 4) de la Ley N° 12521 a quien no los ostente, como consecuencia de pases a retiro del personal o procesos de reorganización de las unidades policiales o fuerzas policiales, en virtud de los lineamientos de la política de seguridad pública que defina el Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de Seguridad.

d) Los ascensos extraordinarios no estarán sujetos a los requisitos generales exigidos para los ascensos ordinarios ni pesarán sobre los mismos las causales de inhabilitación establecidas por el artículo 78 de la Ley N° 12.521.

e) Los ascensos en los supuestos considerados en el inciso c) del presente artículo serán dispuestos por el Poder Ejecutivo a sola propuesta del Ministerio de Seguridad, y en los restantes casos, las actuaciones serán tratadas por un Jurado con similares características e integración conforme al tramo o agrupamiento correspondiente que las que se conforman para evaluar los ascensos ordinarios (Artículo 77º Ley N° 12521).

Dicho Jurado recibirá, tratará y analizará cada petición, debiendo expedir un acto fundado acerca de su procedencia en base a las constancias de la causa y, de estimar procedente el pedido o de surgir disidencias entre las opiniones de los integrantes de dicho cuerpo colegiado, elevar las actuaciones al señor Ministro de Seguridad quien propondrá el ascenso al Poder Ejecutivo para que resuelva a su respecto.

Tanto los ascensos extraordinarios como los post mortem se considerarán perfeccionados y tendrán efectos en todos los casos a partir del dictado del acto administrativo que lo disponga, sin que puedan tener carácter retroactivo.”

ARTÍCULO 2: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Marcelo Fabián Saín

30216

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