picture_as_pdf 2020-07-17

REGISTRADA BAJO EL Nº 13985

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1- Modifícase el artículo 193 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
El Tribunal de Cuentas se integra con cinco vocales, uno de los cuales será su Presidente.
Tres deben poseer título de Contador Publico y dos deben poseer título de Abogado Previo a su nombramiento, el Poder Ejecutivo deberá consultar sobre la idoneidad profesional de las personas propuestas, a las entidades con competencia en el ejercicio de la profesión. Duran seis años en el ejercicio de sus funciones y deberán permanecer en el cargo hasta tanto sea nombrado su reemplazante.
Los restantes requísitos son:

a) Ser argentino nativo o por opción;

b) Tener treinta años de edad como mínimo y cinco años de antiguedad mínima en el título, matrícula profesional y antecedentes sobre administración financiera gubernamental y/o control público y/o derecho administrativo;

c) Tener domicilio real en la Provincia.

Los vocales del Tribunal de Cuentas prestan juramento de desempeñar fielmente los deberes de su cargo, ante el mismo Cuerpo.
Durante su gestión gozaran,de iguales prerrogativas que los magistrados judiciales y sólo podran ser removidos mediante juicio político.

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 194 de la Ley Nº 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
El desempeño del cargo de vocal del Tribunal de Cuentas requiere dedicación exclusiva, incompatible con el ejercicio de la profesión, con excepcion de la docencia, siempre que su cumplimiento sea en un horario que no limite sus funciones en el Tribunal. Su retribución será equivalente a la de Vocal de la Cámara de Apelaciones del Poder Judicial Provincial.

ARTICULO 3- Modifícase el artículo 195 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera: No pueden ser Vocales del Tribunal de Cuentas:

a) Los inhabilitados judicialmente, los inhibidos y los declarados incapaces;

b) Los que se encuentren procesados por delitos dolosos;

c) Los con,denados por delito doloso. Este impedimento se extenderá por el término de la pena y otro tanto;

d) Los fallidos no rehabilitados, los que posean pendientes Juicio, de Cuentas y/o responsabilidad;

e) Los que hayan desempeñado cargos, con excepción de los previstos en el artículo 98 de la Constitución Provincial en los últimos dos años inmediatos anteriores a su designación, cuyas funciones asignadas reúnan los siguientes requisitos:

1. Sean materia de contralor por parte del Tribunal de Cuentas y que manifiestamente los coloquen en estado de incompatibilidad;

2. Que estén comprendidas dentro de los actos administrativos referidos a la Hacienda Pública definidos en el artículo 206, primer párrafo.

ARTICULO 4.- Modifícase el artículo 197 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguientes manera: Al finalizar el ejercicio económico financiero en Acuerdo Plenario, se elige al Vocal que ejercerá la presidencia en el próximo ejercicio.
El Presidente tiene la representación del Tribunal y está a su cargo la administración interna, con las siguientes atribuciones mínimas, sin perjuicio de las que le asigne la reglamentación:

a) Ejerce la conducción general y la administración de la entidad, la jefatura sobre todo el personal dependiente y asigna sus funciones;

b) Convoca a las reuniones plenarias y acuerdos extraordinarios, cuando a su juicio fuere necesario, o a pedido de otro Vocal;

c) Propone al Cuerpo el nombramiento, ascenso, suspensión y cese del personal;

d) Designa los subrogantes del personal, en caso de ausencia o impedimento.

Contra la decisiones dictadas por el Presidente en ejercicio de sus funciones, podrá interponerse recurso de revocatoria.
El recurso de apelación se interpone ante el Cuerpo Plenario, cuya resolución agotará la jurisdicción administrativa, quedando expedita la vía judicial mediante recurso contencioso administrativo.

ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 198 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera: El Tribunal de Cuentas contará, como mínimo, con dos Contadores Fiscales Generales, una Fiscalía Jurídica, un Cuerpo de Asesores Contables y Jurídicos. Para el desarrollo de las demás funciones, el Tribunal de Cuentas contará con la estructura y asignación de personal que el propio Tribunal establezca en Acuerdo Plenario de Vocales.

ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 199 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera: En las decisiones del Plenario intervendrán la totalidad de los vocales que lo integran, constituyen quórum para sesionar con más de la mitad de los miembros presentes.
Las decisiones serán adoptadas con la opinión concordante de la mayoría del Cuerpo segun el artículo 193 En caso de no lograrse concordancia en las opiniones, los vocales deben dejar constancia en acta del sentido de su voto, expresando los fundamentos de su disidencia.

ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 200 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:

El Tribunal de Cuentas se reúne en Acuerdo Plenario a efectos de:

a) Tomar juramento a los vocales, designados;

b) Elaborar el Proyecto de Presupuesto anual y elevarlo a las Cámaras Legislativas;

c) Designar, promover, suspender o disponer el cese de su personal;

d) Disponer y aprobar los gastos, con arreglo a las disposiciones vigentes, pudiendo delegar tales funciones, en todo o en parte, en la Presidencia o en estamentos subordinados;

e) Determinar la composición, funcionamiento y jurísdicción de cada sala y resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre ellas;

f) Dictar las normas reglamentarias a las que debe ajustarse el organismo y las jurisdicciones bajo su control en materia de control externo, examen de legalidad y de gestión y juicio de cuentas, juicio de responsabilidad y procedimientos de auditoria externa, y formular criterios de interpretación de la normativa vigente;

g) Examinar y dictaminar la Cuenta de inversión;

h) Resolver los recursos de apelación que se promovieren contra los fallos o resoluciones dictados por las salas o la presidencia;

i) Ejercer las facultades de observación legal y reparo administrativo que les confiere la presente ley;

j) Todas las cuestiones propias de la organización y funcionamiento del organismo y del ejercicio de sus competencias;

k) Realizar todas las modificaciones y reajustes a su presupuesto jurisdiccional, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que se dispusieren Tales modificaciones solo podrán realizarse dentro del total de créditos autorizados y de acuerdo a las normas que rigen para la ejecucion y modificacion del presupuesto vigente;

I) Disponer la utilización de los creditos de su presupuesto, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarías vigentes;

m) Presentar al Poder Legislativo, antes del 10 de Mayo de cada año, la Memoria de su gestión.

Las decisiones del Tribunal de Cuentas constituyen la jurisprudencia aplicable.

ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 201 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
El Tribunal de Cuentas funciona ordinariamente dividido en salas, integrada cada una de ellas por el Presidente y dos Vocales.
Las salas forman quórum con los tres miembros, completándose automáticamente, en caso de ausencia ó impedimento, con un Vocal de a otra Sala. Si ello no fuera posible, el Tribunal establecerá mecanismo al efecto.
Las decisiones son tomadas por mayoría, rigiendo lo dispuesto en el artículo 199 sobre disidencias.

ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 202 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
Es competencia del Tribunal de Cuentas ejercer el control externo posterior del Sector Público Provincial No Financiero, mediante:

a) El control de legalidad de los actos administrativos que se refieren o estén vinculados directamente a la hacienda pública;

b) La auditoría y control posterior legal, presupuestario, económico, financiero, operativo, patrimonial, y de gestión y el dictamen de los estados financieros y contables del Sector Público Provincial No Financiero. Se incluye a las unidades ejecutoras de proyectos financiados por organismos internacionales de crédito, entes reguladores de servicios públicos, entes privados adjudicatarios de procesos de privatización o concesión, en lo que respecta a las obligaciones emergentes del contrato de concesión y con las limitaciones previstas en el artículo 5 de la presente, entidades públicas no estatales en cuya dirección o administracíon tenga responsabilidad el Estado;

c) El examen de las rendiciones de cuentas, de percepción e inversión de fondos públicos que efectúen los responsables sometidos a tal obligación, y la sustanciación de los juicios de cuentas a los mismos, conforme a lo previsto por la presente ley y demás normas aplicables;

d) La determinación de la responsabilidad administrativa y patrimonial de los agentes públicos mediante la sustanciación de juicios de responsabilidad, en las condiciones fijadas por la presente ley y demás normas aplicables;

e) El examen e informe a las Cámaras Legislativas de la Cuenta de Inversión dentro de los 120 días contados a partir de la fecha de su recepción

ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 203 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
En el marco del Programa de Acción Anual de Control Externo, y a los fines del ejercicio de su competencia, el Tribunal de Cuentas podrá:

a) Realizar auditorías sobre los asuntos de su competencia en las distintas jurisdicciones o entidades bajo su control, examinar y evaluar el Control Interno de los mismos;

b) Controlar las operaciones de percepción e inversión de los fondos públicos provinciales, y la gestión de los fondos nacionales e internacionales recibidos por los entes que fiscaliza;

c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y operaciones contempladas en la Ley Anual de Presupuesto o Leyes Especiales;

d) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes que sean necesarios para formar opinión sobre el endeudamiento;

e) Controlar el cumplimiento de la coparticipación impositiva a favor de Municipios y Comunas;

f) Realizar exámenes especiales de actos y contratos que estime de significación, por sí o por sugerencia de las Cámaras Legislativas; 9) Fiscalizar en forma integral los procesos de privatización o concesión en todas sus etapas, con los alcances que establezcan las leyes especiales;

h) Requerir informes a los órganos de control interno relativos a los controles efectuados y resultados obtenidos;

i) Recomendar a las autoridades correspondientes la adopción de las medidas administrativas que considere necesarias para prevenir y corregir irregularidades en la gestión de los entes públicos, y Lograr mayor eficiencia, eficacia y economía en la misma;

j) Contratar a profesionales independientes de auditoria o consultores externos privados, fijando los requisitos de idoneidad que deben reunir los mismos y las normas técnicas a que deben ajustar su trabajo;

k) Suscribir convenios con organismos públicos de control de otras jurisdicciones relativos a temas vinculados con su finalidad;

l) Establecer el modo y forma de ejercer las funciones de control posterior;

m) Constituirse en cualquier organismo sujeto a su control sin necesidad de autorización judicial, a fin de efectuar comprobaciones y notificaciones o recabar de los mismos los informes que considere necesarios;

n) Exigir la colaboración de todas las entidades del sector público provincial, las que estarán obligadas a suministrar los documentos y elementos que el Tribunal de Cuentas les requiera;

ñ) Solicitar a terceros el reconocimiento de la autenticidad de los documentos emergentes de su relación contractual o fiscal con los entes comprendidos en la jurisdicción y competencia del Tribunal;

o) Solicitar las informaciones necesarias para el cumplimiento de las tareas relacionadas con auditorías, juicios de cuentas, juicios de responsabilidad o cualquier otra actuación vinculada con su competencia;

p) Dictar las normas a que se ajustará el organismo en materia de auditoría externa, las que responderán a un modelo de control y auditoría integrada, que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, eficiencia y eficacia;

q) Establecer los plazos y modalidades que deben observar los responsables para la presentación de las rendiciones de cuentas, y requerirlas con carácter conminatorio, a los que teniendo obligación de formularla, fueren remisos o morosos;

r) Traer a juicio de responsabilidad a cualquier estipendiario de la Provincia, en un todo de acuerdo con lo estipulado con el artículo 226 de la presente, con excepción de los miembros del Poder Legislativo y los funcionarios comprendidos en el artículo 98 de la Constitución Provincial;

s) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, comunicar al titular del Poder que corresponda, toda transgresión de los agentes de la Administración a las normas que rigen la gestión financiera y patrimonial, a efectos de que se sustancien los sumarios administrativos correspondientes;

t) Imponer multas en los casos de no acatamiento o desobediencia a sus requerimientos o decisiones, las que serán graduadas entre el 10% y 200% del sueldo del agente administrativo de mayor jerarquía del organismo al que corresponde el sancionado, sin perjuicio de solicitar en dichos casos, la aplicación de medidas disciplinarias por parte de la autoridad competente; u) Verificar el cumplimiento de la Ley N° 7.089 y su reglamentación.

ARTICULO 11.- Derógase el artículo 204 de la Ley N° 12.510.

ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 205 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
El control posterior de legalidad a que refiere el artículo 202, inciso a), será ejercido por el Tribunal de Cuentas, pudiendo dar lugar a los siguientes pronunciamientos:

a) Reparo Administrativo: cuando el acto analizado contuviere errores materiales, de cálculo u omisiones;

b) Observación Legal: cuando hubiese sido dictado en contravención a disposiciones o reglamentarias en vigencia.

Dicho control será realizado selectivamente, en función de la significación económica de los actos u otros criterios a juicio del Tribunal, y sin perjuicio de la facultad de control integral.
A tales efectos, los actos sujetos a su control conforme a las disposiciones de esta ley, deben serles comunicados dentro de los seis días hábiles de su dictado, requisito sin el cual no podrán ser puestos en ejecución.
El Tribunal de Cuentas podrá requerir los antecedentes de aquellos que resuelva analizar, según los criterios de selectividad que haya establecido, suspendiendo los plazos que estén corriendo para su evaluación.
La no comunicación de los decisorios y/o de los antecedentes, cuando fueren requeridos, constituirá falta grave del funcionario responsable, pudiendo hacerse pasible de las sanciones pecuniarias a que se alude en el artículo 203 inciso t) de la presente, sin perjuicio de las medidas disciplinarias pertinetes.

ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 206 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
A los fines previstos en el artículo 202 inciso a), los actos administrativos referidos a la hacienda pública son aquellos que, teniendo contenido económico, impliquen la percepción o inversión de caudales públicos, efectos éstos que deberán resultar consecuencia de su propio objeto y no quedar supeditados a otro acto posterior, con excepción de los casos a los que se hace referencia en los incisos f) y g) del artículo 203.
Los actos que no posean la cualidad precedente, los reglamentos de ejecución y autónomos y los actos administrativos de alcance general con contenido normativo, excepto en las partes que tengan contenido específicamente hacendal, los actos de gobierno que importen el ejercicio de un poder político constitucional en cuanto a su mérito, oportunidad y conveniencia, los actos institucionales referidos a la formación y renovación de los poderes constitucionales, los actos puramente discrecionales en razón de su objeto y los que importaren el ejercicio de sus facultades disciplinarias, quedan excluidos del control del Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 208 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
Solicitados los antecedentes del decisorio a analizar, la Observación Legal sólo puede ser efectuada dentro de los treinta días de recepcionados los mismos, debiendo consignarse en ella, en forma clara y precisa, las disposiciones legales o reglamentarias que se han transgredido. El plazo se interrumpe cuando se soliciten antecedentes.

ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 209 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
Las Observaciones Legales formuladas por el Tribunal de Cuentas, deben ser comunicadas simultáneamente:

a) Al titular de la jurisdicción o entidad que hubiera emitido el o los actos sobre los cuales recaigan;

b) Al titular del Poder Ejecutivo, Judicial o de la Cámara Legislativa que correspondiere;

c) A la Legislatura de la Provincia;

d) Al responsable del sistema de control interno de la jurisdicción a la que corresponda el acto observado;

e) A la Sindicatura General de la Provincia.

Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas suspenderán el cumplimiento del acto en todo o en la parte observada, bajo responsabilidad del titular del organismo que lo emitiera. La suspensión no alcanza a los efectos cumplidos con anterioridad a la notificación de la observación, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren atribuirse.
Dentro de los quince días de haber tomado conocimiento de la Observación Legal, la autoridad que emitió el acto observado o un superior a ésta con facultad de avocación, puede disponer su revocación o saneamiento del vicio si ello fuera posible.
El titular del Poder Ejecutivo o las autoridades de las Cámaras Legislativas o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, podrán, bajo su exclusiva responsabilidad, insistir en el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 16-- Modífícase el artículo 210 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
Los actos administrativos que impliquen la rectificación, derogación, suspensión o la insistencia del acto deben ser comunicados al Tribunal de Cuentas dentro de los tres días de dictados, el que a su vez lo comunicará a quienes haya comunicado la Observación Legal de conformidad al artículo anterior.
Si el acto observado no fuere suspendido, anulado, revocado ni tampoco insistido en el término de veinte días, el Tribunal de Cuentas deberá comunicar tal situación conjuntamente con los antecedentes de la gestión, al titular de cada Cámara Legislativa.

ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 211 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
Con independencia de lo actuado en el control de legalidad de los decisorios sometidos a su competencia, conforme a las disposiciones de los artículos precedentes, el Tribunal de Cuentas puede efectuar comprobaciones respecto de ellos y de sus antecedentes dirigidas a deslindar, en su caso, las responsabilidades resultantes, en el marco del procedimiento reglado por el artículo 226 y siguientes de esta ley, o el que establezca en el marco de sus facultades el organismo. En todos los casos que se solicite judicial o extrajudicialmente al Tribunal de Cuentas remisión de actuaciones, estas serán enviadas en fotocopias certificadas por la Secretaría de Sala respectiva y/o Secretaría de Asuntos de Plenario.

ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 213 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
Los agentes y funcionarios del sector público provincial o entidades sujetas al control del Tribunal, a quienes se haya confiado en forma permanente, transitoria o accidental, el cometido de recaudar, percibir, transferir, custodiar, administrar, invertir, pagar o entregar fondos, valores, especies o bienes del Estado, son responsables de la Administración Pública Provincial y están obligados a rendir cuenta de su gestión, en la forma y tiempo que dispone la presente ley y su reglamentación.
La obligación se extiende a la gestión de los créditos del Estado, e implica responsabilidad por las rentas que se dejan de percibir, las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, salvo que se compruebe inexistencia de culpa o dolo.

ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 218 de la Ley N° 12.510, el que queda redactado de la siguiente manera:
Facúltase al Tribunal de Cuentas a determinar el contenido, forma de presentación, requisitos, modelos y procedimientos de rendiciones de cuentas, los que deben posibilitar su contralor en los aspectos: formal, legal, contable, documental y numerico.

ARTÍCULO 20.- Deróganse los artículos 245, 246, 247 y 248 de la Ley N° 12.510.

ARTÍCULO 21.- Facúltase al Tribunal de Cuentas de la Provincia a instrumentar e implementar gradualmente los términos y funcionalidades previstas para cada uno de los aspectos regulados en la presente ley.

ARTÍCULO 21.- Facúltase al Tribunal de Cuentas de la Provincia a instrumentar e implementar gradualmente los términos y funcionalidades previstas para cada uno de los aspectos regulados en la presente ley.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.


Ing. MIGUEL LIFSCHITZ
Presidente
Cámara de Diputados

Dra. ALEJANDRA S. RODENAS
Presidenta
Cámara de Senadores

Lic. GUSTAVO PUCCINI
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados

Dr. RAFAEL E. GUTIÉRREZ
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna, de la Constitución Nacional, 15 de Julio 2020

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasele como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETIN OFICIAL.

Esteban Raúl Borgonovo
Ministro de Gobierno, Justicia
Derechos Humanos y Diversidad

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