picture_as_pdf 2020-07-17

DECRETO N° 0627


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

14 de Julio de 2020

VISTO:

El Decreto Nº 0474/20 y su modificatorio Nº 0534/20, por el cual se habilitaron en la totalidad del territorio provincial, con carácter de excepción durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre otras actividades, las instalaciones a los fines de la práctica de actividades deportivas que no impliquen contacto físico entre los participantes; y

CONSIDERANDO:

Que las actividades deportivas habilitadas se encontraban definidas en el Anexo Único del primero de los decretos mencionados, sujetas a la previa aprobación de los protocolos presentados por cada entidad, que contemplen las adaptaciones y medidas de higiene y prevención a tomar en las instalaciones y la modalidad particular de desarrollo de cada disciplina, respetando en lo que correspondiere el protocolo base (PROBA), aprobado por el Ministerio de Salud y la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, conforme lo dispuso su artículo 1º inciso 1);

Que se propicia en esta instancia la ampliación de las actividades deportivas habilitadas, incorporando las que se desarrollan en natatorios, tales como gimnasia acuática, gimnasia terapéutica, entrenamiento y enseñanza de natación;

Que se ha elaborado a tales fines el Protocolo Base (PROBA) específico por parte de la Secretaría de Deportes del Ministerio de Desarrollo Social, el que fue oportunamente aprobado por el Ministerio de Salud, y obra disponible en https://www.santafe.gob.ar/ms/covid19/protocolos-y-recomendaciones/;

Que en dicho Protocolo Base constan las condiciones para la habilitación de las actividades de los natatorios a los fines de la práctica de las actividades antes señaladas, sin perjuicio de las que se establecen en el presente acto;

Que con posterioridad a los Decretos Nros. 0474/20 y 0534/20 referenciados en el “VISTO”, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 576 del Poder Ejecutivo Nacional, que en su Artículo 3º establece la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios: 1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria; 2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen "transmisión comunitaria" del virus SARS-CoV-2; 3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a quince (15) días; no siendo necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo;

Que la norma dispone además que en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el artículo 11 y concordantes del decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindantes de los mismos, rigiendo la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive;

Que entre los lugares alcanzados por el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" y conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que por el artículo 1° del Decreto N° 0543/20 se estableció que las personas provenientes de zonas donde se mantiene la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", por estar definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación, que a partir de su dictado ingresen al territorio de la provincia de Santa Fe sin residir en el mismo, y sin encontrarse meramente en tránsito, teniendo como destino final una localidad de ella, deberán observar las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio que determine el Ministerio de Salud de la Provincia, por el término de catorce (14) días corridos contados desde su ingreso al territorio provincial o desde el arribo a su lugar de destino en él; debiendo asumir tal compromiso por escrito, con carácter de declaración jurada;

Que por el artículo 2° del mismo decreto se dispuso que las personas residentes en la Provincia de Santa Fe que, contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, provinieren o viajaren en forma frecuente, periódica u ocasional desde y hacia zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación a su reingreso al territorio provincial quedarán excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran por los Decretos Nros. 0436/20, 0438/20, 0449/20 y 0474/20, y de las actividades habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 496/20, 0497/20 y 0537/20 y sus modificatorios;

Que por su artículo 4° se determinó que las medidas dispuestas tendrán vigencia durante catorce (14) días corridos desde el reingreso al territorio provincial, si el desplazamiento desde zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación fuere ocasional, y por todo el tiempo que permanecieren en él hasta un nuevo desplazamiento hacia ellas, si estos fueren frecuentes o periódicos;

Que por el artículo 8° del citado Decreto N° 0543/20 se determinó que las personas residentes en otras provincias que ingresen de manera frecuente, periódica u ocasional al territorio de ésta contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, sin residir en el mismo, y sin encontrarse meramente en tránsito, provenientes de zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación en las que residen y a las que regresan, mientras dure su permanencia en ésta deberán observar las mismas pautas generales de conducta que se establecen, en lo pertinente, en los artículos 2° y 3° del decreto para quienes residen en la Provincia de Santa Fe;

Que por el artículo 1º y concordantes del Decreto N° 0554/20 se dispusieron análogas medidas a las contenidas en su similar N° 0543/20 en relación con las personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia localidades de su territorio declaradas en cuarentena sanitaria, las que a su vuelta al lugar de residencia quedan excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran, según la referencia de los correspondientes Decretos y el detalle consignado en el Artículo 2° del citado Decreto N° 0543/20;

Que el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 establece las reglas de conducta generales a observarse durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", a saber: las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;

Que conforme a su artículo 8° sólo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 6° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas; definiéndose además que, para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados;

Que la misma norma encomienda a la autoridad provincial dictar los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el mencionado artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;

Que en consecuencia con ello, corresponde disponer en éste acto que queden excluidas de las habilitaciones de actividades dispuestas en su artículo 1º la ciudad de Villa Constitución y la localidad de Bombal, Departamento Constitución, y la localidad de Carreras, Departamento General López, interín duren las medidas dispuestas por los Decretos Nros. 0617/20, 0599/20 y 0535/20 respectivamente, y normas dictadas en su consecuencia; hasta tanto se disponga lo contrario en cada caso por el Ministerio de Gestión Pública, conforme se lo facultara en los mencionados actos administrativos;

Que en idéntico sentido al dispuesto por éste Poder Ejecutivo al momento de habilitar otras actividades y servicios exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, resulta conveniente reiterar que las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria, y que las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades;

Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;

Que en dicho contexto debe observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19 de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que adicionalmente a ello, el artículo 72 inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los artículos 1º y 4° inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 5° y 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;

Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;

Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Establécense para la totalidad del territorio provincial excepto las localidades mencionadas en el artículo 2º, la habilitación a partir del día 15 de julio, en el marco del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, de las instalaciones de los natatorios a los fines de la práctica de las actividades gimnasia acuática, gimnasia terapéutica, entrenamiento y enseñanza de natación; en el horario de (siete) 7 a veintiuna (21) horas, y en las condiciones que seguidamente se establecen:

a) disponiendo un sistema de turnos, para evitar sobrepasar la cantidad de asistentes a las instalaciones de modo que supere la ocupación del 50 % de las mismas; y evitando el contacto físico entre los participantes de las prácticas, durante el desarrollo de las mismas.

b) sin espectadores ni reuniones previas o posteriores a la práctica, debiendo, los que van a realizar la práctica, concurrir por sus propios medios sin utilizar el transporte público, llevando sus elementos individuales de higiene, hidratación y prevención y cumplimentando las medidas de distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia y en las instalaciones, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20.

c) midiendo la temperatura de los asistentes al ingreso a las instalaciones, disponiendo, de ser posible, distintas puertas de ingreso y egreso o distanciamiento de horarios entre los turnos en caso contrario.

d) arbitrando medidas para desinfectar las manos y el calzado de los asistentes; y la limpieza y desinfección de las superficies y objetos de uso frecuente, antes de la apertura, periódicamente durante el horario en el que las instalaciones permanezcan abiertas y al cierre.

e) cumplimentando estrictamente los demás requisitos establecidos en el Protocolo Base (PROBA) elaborado por la Secretaría de Deportes del Ministerio de Desarrollo Social, disponible en https://www.santafe.gob.ar/ms/covid19/protocolos-y-recomendaciones/.

ARTÍCULO 2°: Quedan excluidas de las habilitaciones de actividades dispuestas en el artículo 1º la ciudad de Villa Constitución y la localidad de Bombal, Departamento Constitución, y la localidad de Carreras, Departamento General López, interín duren las medidas dispuestas por los Decretos Nros. 0617/20, 0599/20 y 0535/20 respectivamente, y normas dictadas en su consecuencia; hasta tanto se disponga lo contrario en cada caso por el Ministerio de Gestión Pública, conforme se lo facultara en los mencionados actos administrativos.
Quedan excluidas también de la práctica de las actividades habilitadas por el presente decreto las personas comprendidas en los alcances de los Decretos Nros. 0543/20 y 0554/20.

ARTÍCULO 3°: La habilitación de las actividades a que refiere el presente decreto está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos, y en el seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 4°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las habilitaciones dispuestas en el presente decreto. Sin perjuicio de ello podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 5°: Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares en sus distritos, para el desarrollo de las actividades habilitadas por el presente decreto.

ARTÍCULO 6°: En el marco de las habilitaciones dispuestas, las autoridades municipales y comunales en concurrencia con las autoridades provinciales correspondientes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 7°: Refréndese por la señora Ministra de Salud, y los señores Ministros de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

Dr. Roberto Sukerman

Farm. Danilo Hugo José Capitani

31131

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