REGISTRADA BAJO EL N° 13836
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY DEL ÁRBOL
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer una política de estado en materia ambiental, a través de la promoción y la conservación del arbolado en todo el territorio provincial, generando un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.
ARTÍCULO 2.- Interés público. Declárase actividad de interés público la promoción y conservación del arbolado y toda aquella que resulte conexa a la misma, para la generación de un medio ambiente sustentable.
ARTÍCULO 3.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
Acopio de granos: Establecimiento dedicado al almacenamiento, distribución, acondicionamiento y conservación de granos.
Corredor biológico: Espacio territorial cuya superficie se caracteriza por el predominio del largo por sobre el ancho (líneas, bandas, etc.) constituido y administrado con el fin de proporcionar conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitat (naturales o modificados), que permite asegurar los procesos ecológicos, evolutivos y el flujo genético de las especies, como sustento de la conservación de la biodiversidad a largo plazo.
Cortina forestal: Plantación de una o más hileras de árboles que forman una barrera, generalmente ubicada en forma perpendicular a la dirección predominante del viento, para reducir la velocidad del mismo, el movimiento del suelo y la erosión, regulando las condiciones del clima en su área de influencia.
Daño: Poda de raíces, heridas, aplicación de sustancias tóxicas, quemaduras por fuego, fijación de elementos extraños y todo tipo de agresión que altere el desarrollo natural de los ejemplares arbóreos o cause su muerte.
Extracción: Acción consistente en desarraigar los ejemplares del lugar de plantación.
Feedlot: Área destinada para el engorde intensivo de ganado en corral.
Forestación lograda: Masa forestal que, al momento de la evaluación efectuada, supere el ochenta por ciento (80%) de cobertura de acuerdo a diseño y que, en el restante veinte por ciento (20%), observe la evolución saludable de especies renovables.
Plan de gestión: Aquel que concreta las decisiones estratégicas en planes operativos que definen objetivos, metas y actividades a desarrollar en un tiempo determinado, con recursos establecidos para el cumplimiento del mismo.
Poda: Corte de partes aéreas y subterráneas que las separan definitivamente del espécimen madre.
Profesional competente: Graduado que, según su título habilitante, tenga idoneidad para entender en el objeto de la presente ley.
Tala: Eliminación de la copa por cortes efectuados en el tronco a distintas alturas.
Especies no nativas: Aquellas especies forestales exóticas u originarias de otros países, adaptables o no a las condiciones edafoclimáticas de las eco regiones de nuestra Provincia.
CAPÍTULO II
ARBOLADO PÚBLICO
ARTÍCULO 4.- Arbolado público. Se considera Arbolado Público al existente en todo espacio verde, plazas, parques, paseos, arbolado de alineación, sean de carácter urbano o rural, situados en bienes de dominio público provincial, municipal o comunal.
ARTÍCULO 5.- Prohibiciones. Prohíbese la extracción, la poda de partes aéreas y subterráneas, y la tala de ejemplares del arbolado público, así como la fijación, aplicación o acumulación de elementos, sustancias extrañas o cualquier otra intervención que pudiera causar daño sobre el mismo.
ARTÍCULO 6.- Excepciones. Existirán causales de excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 5, cuando los ejemplares:
a) Presenten un deficiente estado sanitario irrecuperable por medio de las técnicas disponibles;
b) Exhiban un estado de decrepitud o de conformación peligrosa;
c) Causen daños o importen riesgo a personas o bienes;
d) Pertenezcan a especies no aptas o inapropiadas por características o envergadura para determinada zona o ubicación;
e) Impidan u obstaculicen el trazado y realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos; o,
f) Ameriten consideración especial, según lo entienda la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos se deberá presentar a la Autoridad de Aplicación un informe expedido por profesional competente en la materia.
ARTÍCULO 7.- Plan de gestión integral municipal y comunal. Las Municipalidades y Comunas deberán elaborar un Plan de Gestión Integral del Arbolado Público, con el asesoramiento y dictamen de profesional competente en la materia, que será presentado a la Autoridad de Aplicación cada cuatro (4) años.
El Plan de Gestión Integral deberá contar como mínimo con:
a) Diagnóstico del arbolado existente, acompañado con el plano de la localidad;
b) Objetivos y actividades para la mejora del arbolado a conservar y a reponer;
c) Recursos humanos y materiales a afectarse; y,
d) Metas anuales de forestación del arbolado público, indicando objetivos, su relación con la densidad poblacional, y plazos de esperados de forestación lograda.
Asimismo, las Municipalidades y Comunas presentarán en el primer trimestre de cada año, una evaluación de las actividades proyectadas y las efectivamente ejecutadas, junto a la guía de acciones que detalle las tareas de plantaciones, poda y extracciones previstas para el año en curso.
ARTÍCULO 8.- Prioridad de ejemplares de especies nativas. Las Municipalidades y Comunas darán prioridad a los ejemplares de especies nativas de las eco regiones donde se encuentren, en la plantación o reposición del arbolado público, asegurando una adecuada biodiversidad de especies.
ARTICULO 9.- Poda, extracciones de especies y destino del producido. Las Municipalidades y Comunas tienen a su cargo la poda y extracción de especies en su jurisdicción, y son responsables del destino de su producido, propendiendo a su reutilización sustentable.
ARTÍCULO 10.- Adecuación normativa local. Las Municipalidades y Comunas deberán contemplar en sus Códigos Urbanísticos o instrumentos equivalentes, que en las nuevas urbanizaciones se destine al menos un diez por ciento (10%) de la superficie para espacios verdes arbolados.
ARTÍCULO 11.- Edificios públicos provinciales. Los edificios públicos de propiedad del Estado Provincial contemplarán en su proyecto edilicio un índice mínimo de forestación, adecuado a las dimensiones y características del inmueble.
ARTÍCULO 12.- Corredores biológicos en rutas y caminos. Se promoverá la concreción de corredores biológicos en los márgenes de rutas y caminos de jurisdicción provincial, en tanto no afecten la seguridad vial ni las obras de mantenimiento. Para ello la Autoridad de Aplicación implementará un protocolo de actuación forestal, priorizando las especies nativas en los corredores.
Prohíbese la utilización de los márgenes de rutas provinciales con fines productivos, comerciales o habitacionales.
ARTÍCULO 13.- Registro de árboles distinguidos. Créase el Registro Provincial de Arboles Distinguidos a fin de proteger al árbol o grupos de árboles que, por su valor natural, cultural o estético, deban tener una especial consideración.
Para ello se elaborará un plan de manejo integral, tendiendo a una adecuada conservación, identificación e incorporación de nuevos ejemplares.
ARTICULO 14.- Censo provincial del arbolado. Impleméntase el Censo Provincial del Arbolado, que llevará un registro actualizado con la cantidad de ejemplares existentes e información sobre las especies, su estado general, la presencia de problemas fitosanitarios, los espacios o áreas a forestar, así como también el control de cumplimiento del programa previsto en el Capítulo VII de la presente ley, consignando las especies plantadas, cantidades, ubicaciones y entidades intervinientes.
Para el cumplimiento de tales fines las Municipalidades y Comunas deberán realizar en sus jurisdicciones el censo respectivo y suministrar el registro a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 15.- Red provincial de viveros forestales. Créase la Red Provincial de Viveros Forestales, con el objeto de asegurar la provisión de especies arbóreas certificadas, destinadas a satisfacer la demanda de los planes de arbolado urbanos y rurales.
ARTÍCULO 16.- Administración de la red de viveros forestales. El Ministerio de la Producción o el organismo que en el futuro lo reemplace en sus funciones, administrará dicha Red y, a través de sus Centros Operativos Forestales, Viveros Provinciales y de la Red de Viveros Inclusivos, establecerá convenios con viveros públicos y privados, con organismos no gubernamentales, con entidades educativas u otras instituciones que trabajen con viveros, mediante los cuales brindará apoyo, asistencia técnica, capacitación y coordinación, fomentando la inclusión social y la economía solidaria.
ARTÍCULO 17.- Predios rurales del Estado provincial. Los predios rurales de dominio privado del estado provincial, deberán cumplir con el doble del porcentaje estipulado en el artículo 20 de la superficie a forestar.
CAPÍTULO III
ARBOLADO PRIVADO
ARTÍCULO 18.- Arbolado privado. Se considera arbolado en predios privados y sujeto a las disposiciones de la presente ley:
a) El relativo a predios rurales; y,
b) El referido a inmuebles urbanos, en tanto éstos estén dedicados a actividades productivas que requieran presentación de estudio e informe de evaluación de impacto ambiental según la Ley Nº 11.717, su reglamentación y normas complementarias.
ARTÍCULO 19.- Emprendimientos productivos urbanos. Todo nuevo emprendimiento productivo urbano alcanzado por el artículo 18, deberá contar con un mínimo de arbolado en su predio, según lo establezca la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las presentaciones ambientales requeridas para su habilitación. Si el predio no permitiera la forestación exigida, la misma será reemplazada por la entrega a la Municipalidad o Comuna de un número de ejemplares arbóreos equivalentes.
ARTÍCULO 20.- Predios rurales. Los propietarios de inmuebles cuyas partidas inmobiliarias estén caracterizadas como rurales en el Sistema de Catastro e Información Territorial de la Provincia, destinarán para arbolado un porcentaje de su superficie.
Dicha forestación progresiva de árboles, será de acuerdo a la región agro económica, en la que se encuentren, según lo establece la Ley N° 9.319 y su Decreto Reglamentario. Se establecen asimismo cinco (5) categorías, de acuerdo a la superficie:
a) Categoría 1: Partidas de superficie igual o mayor a 1.500 ha;
b) Categoría 2: Partidas entre 1.499 y 500 ha;
c) Categoría 3: Partidas entre 499 y 200 ha;
d) Categoría 4: Partidas entre 199 y 20 ha; y,
e) Categoría 5: Partidas inferiores a 20 ha.
A tales efectos, el porcentaje mínimo a forestar será el siguiente:
Regiones 1, 2 y 3 Regiones 4, 5 y 6 Regiones 7, 8 y 9
Categoría 1 1,0% 1,1% 1,2%
Categoría 2 0,8% 0,9% 1,0%
Categoría 3 0,6% 0,7% 0,8%
Categoría 4 0,4% 0,5% 0,6%
Categoría 5 0,3% 0,4% 0,5%
Tendrán un tratamiento diferencial los predios que, por situaciones especiales debidamente documentadas, como desastres naturales, emergencia hídrica, etc., estén imposibilitados de cumplir los porcentajes antes expuestos.
ARTÍCULO 21.- Cortina forestal. Además de las exigencias de arbolado previstas en los artículos 19 y 20, deberán contar con cortina forestal los predios donde se desarrollen actividades que ejercen especial presión sobre el ambiente, que se citan a continuación:
a) Feedlots;
b) Acopios de granos;
c) Áreas industriales;
d) Rellenos sanitarios; y,
e) Otras que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22.- Bonificaciones por abastecimiento en viveros provinciales. Los sujetos comprendidos en los términos de la presente ley, gozarán de una bonificación en el precio de las especies forestales, cuando se abastezcan a través de los viveros provinciales.
ARTÍCULO 23.- Subvenciones. Los predios rurales comprendidos en la categoría 4 y 5 del artículo 20, podrán ser provistos con árboles de forma gratuita por parte del Estado Provincial.
ARTÍCULO 24.- Bonificaciones impositivas. El Estado Provincial bonificará con una reducción de hasta el quince por ciento (15%) del Impuesto Inmobiliario, durante el término de un año, a los titulares de las partidas inmobiliarias que cumplan:
a) Con las exigencias establecidas en el artículo 20 en un plazo inferior al establecido en el Capítulo IV; y,
b) Con un porcentaje de superficie forestada mayor al exigido en la presente ley.
La bonificación dispuesta tendrá un cupo fiscal máximo de pesos cinco millones ($ 5.000.000) para el Ejercicio Fiscal vigente al momento de la aplicación de la presente, determinándose por Ley de Presupuesto los cupos anuales subsiguientes.
Esta bonificación no afectará el monto a coparticipar a las Municipalidades y Comunas.
ARTÍCULO 25.- Bonificaciones especiales. Contarán con beneficios especiales los titulares de las partidas inmobiliarias establecidas en el artículo 20, que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:
a) Mantenimiento o incremento de vegetación leñosa espontánea;
b) Forestación en zonas de captación de agua y cabeceras de cuencas;
c) Forestación articulada con destino a retener agua o devolver pulsos naturales a zonas inundables de cuencas hidrográficas; o,
d) Forestación realizada de forma contigua a un corredor biológico con especies nativas de la eco-región.
Dichos beneficios operarán por el plazo en que se cumplan estas condiciones y consistirán en reducción de hasta el cinco por ciento (5%) del Impuesto Inmobiliario rural, subsidios para planes de arbolado, y acceso preferencial a financiamiento con tasa bonificada.
La bonificación dispuesta tendrá un cupo fiscal máximo de pesos dos millones quinientos mil ($ 2.500.000) para el Ejercicio Fiscal vigente al momento de la aplicación de la presente, determinándose por Ley de Presupuesto los cupos anuales subsiguientes.
Esta bonificación no afectará el monto a coparticipar a las Municipalidades y Comunas.
CAPÍTULO IV
PLAZOS
ARTÍCULO 26.- Plazos de cumplimiento y certificación de forestación lograda. La Autoridad de Aplicación otorgará la certificación de Forestación Lograda a los predios que cumplan con los requisitos comprendidos en la presente ley.
Los sujetos obligados deberán obtener dicho certificado en el plazo máximo de cinco años contados a partir de la reglamentación de la presente Ley, acreditando el cumplimiento de las siguientes etapas:
a) Primera etapa - Formulación del plan de forestación: Plazo máximo dos (2) años;
b) Segunda etapa - Forestación de los ejemplares en terreno: Plazo máximo cuatro (4) años; y,
c) Tercera etapa - Forestación Lograda: Plazo máximo de cinco (5) años para obtener una cobertura de al menos el ochenta por ciento (80%) de árboles logrados y el veinte por ciento (20%) restante en proceso de reposición o mejora.
Los titulares de predios que a la fecha de reglamentación de la presente Ley ya cuenten con el arbolado exigido, deberán acreditarlo ante la Autoridad de Aplicación para el otorgamiento del certificado de Forestación Lograda.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 27.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace en sus funciones.
La Autoridad de Aplicación actuará en coordinación con el Ministerio de la Producción o el organismo que en el futuro lo reemplace, en lo referido a la gestión de la Ley Nº 11.121 (Plan de Conservación del Patrimonio Forestal Provincial) propendiendo a una aplicación armónica del marco legal. A su vez, articulará con toda otra jurisdicción provincial, municipal o comunal que detente competencia concurrente en razón de la materia objeto de la presente ley.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer convenios de articulación interinstitucionales con las Municipalidades y Comunas, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Universidades y Colegios Profesionales, con el objetivo de alcanzar los fines de la presente ley.
ARTÍCULO 28.- Atribuciones y Deberes. Son atribuciones y deberes de la Autoridad de Aplicación, además de las previstas en otras disposiciones de la presente ley, las siguientes:
a) Proteger, preservar y fomentar el desarrollo del arbolado público, formulando para ello políticas en materia de gestión del arbolado y ponerlas en función, articulando la participación de todos los organismos intervinientes;
b) Difundir los objetivos de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, a través de actividades en las escuelas provinciales, tendientes a lograr el desarrollo de la conciencia respecto al arbolado en particular y al ambiente en general;
c) Elaborar protocolos de actuación forestal, y planes de manejo integral de ejemplares arbóreos o grupos de árboles que por su valor histórico, botánico, natural, cultural, paisajístico, científico, o estético deban preservarse, debiendo adoptar las medidas necesarias que aseguren la supervivencia de los mismos;
d) Promover la participación de la población en general y de los sectores productivos y comerciales, en particular, en programas de concientización de los beneficios que brinda el arbolado público;
e) Fijar o modificar normas técnicas científicas a las que deberán ajustarse las tareas de plantación, poda y extracción;
f) Acordar con el Estado Nacional las medidas de protección del arbolado y nuevas plantaciones en jurisdiccional nacional existente en el territorio de la Provincia, en particular en la vera de rutas y caminos nacionales, inclusive aquellos que se encontraren bajo el sistema de concesión por peaje;
g) Suscribir convenios con empresas y organismos públicos o privados, organizaciones no gubernamentales y empresas concesionarias de servicios u obras públicas, a fin de asegurar los objetivos de la presente ley;
h) Asegurar la provisión de especies arbóreas destinadas a satisfacer la demanda de los planes de arbolado urbanos y rurales;
i) Realizar anualmente jornadas, cursos y reuniones de capacitación y actualización sobre arbolado público a ingenieros agrónomos e ingenieros forestales;
j) Promover la creación de viveros forestales; y,
k) Impulsar la implementación de cortinas arbóreas de protección en las zonas periurbanas.
CAPÍTULO VI
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 29.- Alcance. Se exceptúan de la presente ley los predios alcanzados por la Ley Nacional Nº 26.331 (Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos), la Ley Provincial Nº 13.372 (Ordenamiento de Bosques Nativos) y/o la Ley Nacional Nº 25.080 (Inversiones para Bosques Cultivados).
ARTÍCULO 30.- Obligación de forestación. No se exceptúan de la obligación de forestar prevista por la presente Ley, los predios alcanzados por la Ley Nacional Nº 26.331 y la Ley Provincial Nº 13.372, que observen restricción al uso del suelo (Categorías roja o amarilla del Mapa de Ordenamiento de Bosques Nativos) y que, aún no poseyendo monte, hubieren sido incluidos para su recuperación, restauración o protección de cuencas y diversidad biológica.
ARTÍCULO 31.- Beneficios otorgados por otras normas. Los beneficios tributarios establecidos en la presente ley, no resultarán aplicables a los titulares de las partidas inmobiliarias rurales alcanzados por los beneficios previstos en el Capítulo IV de la Ley Provincial Nº 10.552 (Conservación y Manejo de Suelos), ni podrán establecerse en forma concurrente con la exención dispuesta en el artículo 166 inciso i) del Código Fiscal - Ley N 3456 (t.o. 2014) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 32.- Emprendimientos forestales preexistentes. Los emprendimientos forestales realizados por personas humanas o jurídicas, continuarán alcanzados por las leyes provinciales Nº 11.111 y sus modificatorias (Plan Forestal Santafesino), Ley Nº 12.363 (Creación de Programa Bosques para siempre) y Nº 13.320 (de Inversiones en bosques cultivados); y por la Ley Nacional Ng 26.432, o las normas que en el futuro la sustituyan o reemplacen.
CAPÍTULO VII
PROGRAMA UN EGRESADO = UN ÁRBOL
ARTÍCULO 33.- Creación. Créase el Programa Provincial Permanente de Forestación denominado "UN EGRESADO = UN ARBOL", en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, consistente en que por cada alumno egresado del sistema de enseñanza provincial de nivel secundario, se proceda a plantar un ejemplar arbóreo autóctono, o de la especie más apta según las características y la zona de la Provincia en que se efectúe la forestación.
ARTÍCULO 34.- Coordinación participativa. La Autoridad de Aplicación deberá determinar los lugares para la implementación, debiendo acordarse con los planes de forestación que desarrollen las autoridades municipales y comunales de la Provincia, pudiendo solicitar colaboración de las autoridades educativas, cooperadoras y entidades intermedias de la localidad o zona.
En igual sentido, se convocará a la comunidad del lugar de la plantación, a participar de una jornada educativa sobre la importancia de los árboles y de las tareas de materialización de la forestación.
ARTÍCULO 35.- Comunicación. Al finalizar cada año lectivo, el Ministerio de Educación comunicará a la Autoridad de Aplicación la cantidad de alumnos egresados en dicho año, a los efectos de que realice las previsiones para contar en la época de trasplante con los ejemplares necesarios para esta actividad.
CAPÍTULO VIII
PROGRAMA DE DESARROLLO EXPERIMENTAL DE LA ESPECIE FORESTAL NO NATIVA KIRI - PAULOWNIA
ARTÍCULO 36.- Creación. Créase el "Programa de Desarrollo Experimental de la Especie Forestal no Nativa KIRI - Paulownia", en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, por medio del cual se promoverá la investigación, evaluación de forestación y seguimiento de esta especie, caracterizada por su capacidad de mayor absorción de dióxido de carbono, emisión de grandes cantidades de oxígeno, nitrógeno, prevención de erosión y su alta resistencia a las agresiones extremas, con el objetivo de determinar la factibilidad de implementación de su producción e incorporación al sistema de arbolado instituido por la presente ley.
ARTÍCULO 37.- Objetivos específicos. Son objetivos específicos del Programa:
a) Estudios sobre el manejo y reproducción de la especie;
b) Ensayos experimentales en viveros y predios rurales del Estado provincial;
c) Pruebas experimentales y su evolución en las distintas eco-regiones;
d) Promover la forestación de la especie en predios rurales; y,
e) Determinación de los servicios ambientales de la especie.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la presente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la forestación de esta especie cuando ello implique una mejora en la calidad de los suelos, agua y el medio ambiente en general.
ARTÍCULO 38.- Convenios. Para el cumplimiento del Programa la Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con las autoridades Municipales y Comunas, INTA, Universidades, o los sujetos comprendidos en la presente, así como también, participar de aquellos convenios que se establezcan en el marco de la red de viveros forestales conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.
CAPÍTULO IX
FONDO SANTAFESINO DE ARBOLADO
ARTÍCULO 39.- Integración. La Autoridad de Aplicación contará para el cumplimiento de sus funciones con el Fondo Santafesino de Arbolado, que se constituirá con aportes provenientes de:
a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas;
b) El producido de las multas aplicadas en virtud de la presente ley;
c) Donaciones, herencias y legados; y,
d) Aportes nacionales, internacionales u otros.
CAPÍTULO X
SANCIONES Y REPARACIÓN DE DAÑO AMBIENTAL
ARTÍCULO 40.- Sanciones. El incumplimiento de la presente ley hará pasible al infractor de las sanciones previstas por la Ley Provincial Nº 11.717 (Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable) y sus normas reglamentarias y modificatorias. Dichas sanciones se aplicarán sobre el titular registral del predio identificado como infractor, en forma solidaria con el tercero autor material si lo hubiere y fuere posible su identificación.
El estado provincial, municipal y comunal serán responsables, conforme la normativa vigente, de los incumplimientos de las obligaciones impuestas por la presente ley, sin perjuicio del incumplimiento de los deberes de funcionario público en caso de corresponder.
ARTÍCULO 41.- Deber de reparación ambiental. Verificado alguno de los incumplimientos previstos en el artículo 5 de la presente ley se aplicará, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, el deber de reparación ambiental. En tal sentido se exigirá al infractor la compensación de ejemplares extraídos o dañados, de acuerdo a la Tabla de Reposición del Arbolado Público que establezca la Autoridad de Aplicación, la que definirá especies, cantidad, plazo y lugar de plantación o entrega de los mismos.
Asimismo, corresponderá el deber de reparación ambiental cuando el incumplimiento fuera atribuible al estado provincial, municipal o comunal.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 42.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no superior a ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 43.- Derogaciones. Derógase la Ley Nº 9.004 y su Decreto Reglamentario 0763/83.
ARTÍCULO 44.- Convenios Preexistentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, continuarán vigentes aquellos Convenios preexistentes suscriptos por la Provincia con Municipalidades, Comunas u organismos públicos o privados nacionales, provinciales o municipales, que tengan relación con el objeto de la presente ley, hasta su conclusión, o en su caso, hasta la adecuación de los mismos al marco de la presente.
ARTÍCULO 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018.
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 7 ENE 2019
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Dr. Pablo G. Farías
Ministro de Gobierno
Y Reforma del Estado
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