REGISTRADA BAJO EL Nº 13838
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
NUEVO SISTEMA DE CONTROL DE CARGAS
CAPÍTULO I
DISPOSIClONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto preservar y conservar la estructura vial de las rutas y caminos de la Provincia, propendiendo a minimizar las afectaciones producidas por el transporte de carga en infracción a los límites de peso previstos en la normativa vigente, Ley Nacional Nº 24.449 y modificatorias, determinando las normas jurídicas y el sistema de control aplicable en la materia.
ARTÍCULO 2.- Autoridad de Aplicación. La Dirección Provincial de Vialidad será la Autoridad de Aplicación del régimen aquí establecido, estando a su cargo las potestades de fiscalización de cumplimiento de las normas de control de peso establecidas en la presente, en la Ley Provincial Nº 13.133, y sus respectivas reglamentaciones.
Dichas potestades de fiscalización podrán ejercitarse en rutas nacionales que se encuentren en el territorio provincial, en el marco de lo normado en los artículos 1 y 2, y concordantes de la Ley Nacional Nº 24.449.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar el presente régimen en los caminos de jurisdicción municipal y/o comunal, previo acuerdo celebrado al efecto con el ente territorial local correspondiente.
ARTÍCULO 3.- Delegación. Establécese que, a los fines del mejor cumplimiento del objeto de la presente, y con un enfoque integrador, la Dirección Provincial de Vialidad podrá delegar sus facultades de fiscalización en Municipios, Comunas y/u otras personas de derecho público.
En los casos previstos en el párrafo precedente, y en el marco de la delegación respectiva, cada municipio, comuna, ente público, o grupo de ellos, ejercerá el control de peso para el transporte automotor de carga en todas sus instancias, cuando la circulación se produzca en las rutas y caminos provinciales de su jurisdicción.
Aquellas entidades a cuyo favor se efectuaran delegaciones de facultades quedarán sujetos, en lo que respecta al ejercicio de las mismas, a las disposiciones normativas de carácter general y/o particular emanadas de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4.- Convenios de Colaboración. A los fines del cumplimiento del objeto de la presente, la Autoridad de Aplicación podrá asimismo celebrar convenios de colaboración, que no impliquen delegación de facultades, con sujetos y/o personas de derecho público o privado relacionados o vinculados con el sector del transporte de cargas.
ARTÍCULO 5.- Colaboración Interadministrativa. La Agencia Provincial de Seguridad Vial se encuentra autorizada a intervenir en los operativos de control de cargas, ya sea en forma conjunta, asistiendo a la Autoridad de Aplicación, o aisladamente, tomando a su cargo el o los operativos involucrados.
ARTÍCULO 6.- Glosario. Los siguientes términos utilizados, tienen el sentido preciso que a continuación se indica:
- Autoridad de Fiscalización: Todo ente que posea facultades de contralor en la materia, en forma originaria o delegada. Incluye a la Autoridad de Aplicación, a la Agencia Provincial de Seguridad Vial y a los entes mencionados en el artículo 3.
- Canon: Compensación monetaria por el deterioro de la vía pública y/o la disminución de su vida útil.
- Cargador: Persona humana o jurídica que, en nombre propio y por cuenta propia o de terceros, embarca mercancías para su transporte sobre la vía pública.
- Conductor: Persona humana que guía el vehículo que transporta la carga.
- Daño: Detrimento de la vida útil de la vía pública motivado en la extralimitación de las cargas permitidas.
- Multa: Sanción pecuniaria aplicable ante la constatación de una infracción a lo establecido en la norma jurídica.
- Receptor: Persona humana o jurídica que recibe mercancías transportadas sobre la vía pública.
- Transportista: Persona humana o jurídica que asume la obligación de transportar mercancías sobre la vía pública, sea en virtud de un contrato de transporte o en nombre propio y para sí mismo.
- Vía pública: Espacio común de tránsito vehicular de jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 7.- Responsabilidad. A los efectos del cumplimiento del objeto de la presente ley, los sujetos involucrados en el circuito de transporte de cargas deberán cumplimentar con los deberes que a continuación se detallan:
a) Respecto del cargador: no podrá cargar mercancías en exceso de los límites previstos por la Ley Nacional Nº 24449 y modificatorias. La infracción a esta obligación podrá determinarse mediante el control directo, el control en vía pública y/o el control al receptor.
b) Respecto del transportista: no podrá transportar cargas en exceso de los límites previstos por la Ley Nacional Nº 24449 y modificatorias. La infracción a esta obligación podrá determinarse mediante el control al cargador, en vía pública y/o al receptor.
c) Respecto del receptor: sea en calidad de adquirente o simple receptor, deberá autorizar la descarga de unidades que excedan los límites previstos por la Ley Nacional Nº 24449 y modificatorias, a fin de evitar continuar degradando las rutas y caminos, debiendo informar dicha situación a la Autoridad de Aplicación de la presente ley, con el método, periodicidad y alcance que se determine en la reglamentación.
En todos los casos, el incumplimiento de sus respectivos deberes los hará pasibles del pago de los cánones y multas establecidas en la presente y su reglamentación.
CAPÍTULO II
CONTROL AL CARGADOR
ARTÍCULO 8.- Inspección en Embarque. La Autoridad de Fiscalización queda facultada para efectuar la verificación y control de los embarques que realice el cargador. A ese fin, a través del personal revisor de cargas podrá:
1) Exigir al cargador la exhibición de remito, carta de porte, facturas, comprobantes y toda documentación complementaria de las operaciones de carga.
2) Inspeccionar los lugares de acopio y todo establecimiento en donde se embarque la carga a fin de detectar los excesos de peso que superen los parámetros admitidos.
3) Controlar la habilitación y efectuar la verificación de las básculas utilizadas. En caso de incumplimiento de esta obligación, notificará a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 19.511 y modificatorias.
4) Utilizar sistemas informáticos de hardware y/o software, instalados o a instalarse por los revisores de carga, que posibiliten la obtención de datos en equipamientos informáticos; o que empleen software que se encuentre en los establecimientos determinados en el punto 2), y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. El software y/o hardware a incorporar deberá asegurar la inalterabilidad de los sistemas y registros, así como la confidencialidad de toda información ajena al control de pesos.
En todos los casos, deberá labrarse un Acta de Inspección, con detalle de los procedimientos efectuados.
CAPÍTULO III
CONTROL EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 9.- Puestos de Control. El personal revisor de carga controlará mediante balanza autorizada o instrumento de medición de peso que en el futuro se autorice, el peso en los ejes, en el tándem, y la carga total. Del mismo modo, podrá requerir remito, carta de porte, factura y/u otros comprobantes respaldatorios de la carga transportada.
ARTÍCULO 10.- Localización de los Puestos de Control. La Autoridad de Aplicación podrá determinar la viabilidad de la localización y funcionamiento de los puestos de control, ya sean fijos o móviles, evitando la superposición de las inspecciones en una misma traza o región.
ARTÍCULO 11.- Procedimientos en Casos de Exceso de Carga. Los excesos deberán transferirse a otros vehículos o descargarse en los lugares que indique la Autoridad de Fiscalización, quien en ningún caso asumirá la calidad de depositario, ni tendrá responsabilidad sobre la custodia, ni garantizará la calidad del material descargado, quedando a cargo del transportista o responsable de la carga arbitrar los medios para su custodia, como asimismo retirarla dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha Autoridad en el Acta de Infracción, siendo los gastos a costa y cargo de los infractores.
En los casos en que las mercaderías se encontraran precintadas por la autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no superen los pesos máximos establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de reacomodar la carga.
ARTÍCULO 12.- Destino de los Excedentes. Producida la descarga del excedente y vencido el plazo otorgado sin que las mercaderías hayan sido retiradas, la Autoridad de Fiscalización estará facultada para efectuar el decomiso de la carga en interés público, siendo los gastos a costa y cargo de los infractores, pudiendo destinar la misma a Municipios, Comunas, entidades de bien público o utilizarla en obras públicas. En caso de no ser posible la utilización material de la carga, se procederá a su remate, ingresando su producido al Fondo Provincial de Infraestructura Vial creado por el artículo 90 de la Ley Provincial Nº 13.525, o bien, en los casos de delegación previstos en el artículo 3, a las rentas generales del ente fiscalizador, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- Abandono de la Unidad de Transporte. En los casos de abandono de la unidad de transporte, con o sin carga, se podrá proceder de oficio al retiro de la misma, quedando habilitada la Autoridad de Fiscalización a realizar todas las acciones necesarias tendientes a liberar de obstáculos la vía pública, las banquinas, las balanzas y los puestos de control, pudiendo para ello solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Los gastos que se originen por aplicación del presente artículo, serán en todos los casos, a cargo del infractor.
CAPÍTULO IV
CONTROL AL RECEPTOR
ARTÍCULO 14.- Inspección en Recepción. La Autoridad de Fiscalización queda facultada para efectuar la verificación y control de las descargas que realice el receptor. A ese fin, a través del personal revisor de cargas podrá:
1) Exigir al receptor la exhibición de remito, carta de porte, facturas, comprobantes y toda documentación complementaria de las operaciones de recepción de la carga.
2) Inspeccionar los lugares de acopio y todo establecimiento en donde se recepcione la carga, a fin de detectar los excesos de peso que superen los parámetros admitidos.
3) Controlar la habilitación y efectuar la verificación de las básculas utilizadas. En caso de incumplimiento de esta obligación, notificará a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 19.511 y modificatorias.
4) Utilizar sistemas informáticos de hardware y/o software, instalados o a instalarse por los revisores de carga, que posibiliten la obtención de datos en equipamientos informáticos o que utilicen software, que se encuentren en los establecimientos determinados en el punto 2), y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. El software y/o hardware a incorporar deberá asegurar la inalterabilidad de los sistemas y registros, así como la confidencialidad de toda información ajena al control de pesos.
En todos los casos, deberá labrarse un Acta de Inspección, con detalle de los procedimientos efectuados.
CAPÍTULO V
SANCIONES
ARTÍCULO 15.- Autonomía de las Sanciones. Cada uno de los infractores a la presente ley, en cualquiera de las etapas del transporte de la carga, responderá en forma personal y autónoma según la responsabilidad que le corresponda, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
ARTÍCULO 16.- Acta de Infracción. Cuando la Autoridad de Fiscalización constatare alguna infracción a la presente ley, labrará de inmediato la respectiva Acta de Infracción, la que no exime a los transgresores del cumplimiento de sus deberes, ni de reacomodar o descargar el exceso de carga.
ARTÍCULO 17.- Multas. Sin perjuicio del pago del correspondiente canon definido en el artículo 28, la infracción a las obligaciones determinadas en el artículo 7 será sancionada mediante la aplicación de multas, las que serán determinadas escalonadamente conforme la reglamentación que oportunamente proponga la Autoridad de Aplicación.
La unidad de medida de dichas multas será la determinada en el artículo 26 de la Ley Provincial Nº 13.169 y modificatorias, no pudiendo exceder el tope establecido por el artículo 103 de la misma.
ARTÍCULO 18.- Multas Agravadas. Las multas determinadas en el artículo precedente se incrementarán en los siguientes casos:
a) Serán duplicadas cuando:
1. La infracción se detecte en cargas cuyo destino sea el cumplimiento de obligaciones contractuales con el Estado, en cualquiera de sus niveles.
2. Se detecte que la información consignada en el documento respaldatorio de la carga es falaz en cuanto a los pesos indicados.
3. En un proceso de inspección a receptores, se detecte que no se cumplió oportunamente con la obligación de información determinada en el artículo 7 inciso c) de la presente ley.
b) En caso de negativa de cumplimiento o de colaboración del cargador, receptor, transportista y/o conductor, sea por acción u omisión, se aplicará, adicionalmente a la que correspondiere por el exceso, la multa determinada en el artículo 106 de la Ley Provincial Nº 13.169 y modificatorias.
La falta de colaboración será determinada por sujeto.
c) En caso de producirse una segunda infracción dentro de los doce (12) meses, se duplicará el valor de la multa. Finalmente, en caso de producirse tres (3) o más infracciones en igual período, se triplicará el valor de la multa. El análisis de la reincidencia en la infracción será realizado por sujeto -persona humana o jurídica-, con independencia del vehículo utilizado en las infracciones.
ARTÍCULO 19.- Ejecutividad de Título. El Acta de Infracción con su Resolución aprobatoria constituye título ejecutivo para el cobro de la multa, de la que deberá notificarse fehacientemente a los infractores.
ARTÍCULO 20.- Cobro de Multas. Emitida y notificada la Resolución dictada por la Autoridad Fiscalizadora, quedará expedito el cobro judicial, por sí o por medio de
terceros.
Si la multa se abonara voluntariamente, se aplicará la reducción dispuesta en el artículo 27 inciso a) de la Ley Provincial Nº 13.169 y modificatorias, quedando expresamente autorizada la Autoridad de Aplicación a otorgar reducciones de mayor cuantía, en los casos que así lo prevea la reglamentación a dictarse.
En caso de no verificarse el pago voluntario, y a los fines del cobro judicial, cuando no fuere de aplicación el artículo 142 de la Ley Provincial Nº 13.169, el Juez Competente será el del lugar de comisión de la infracción.
Los Municipios y Comunas que ejercieran fiscalización delegada de conformidad a lo previsto en el artículo 3, aplicarán el procedimiento dispuesto por la Ley Provincial Nº 5.066 y modificatorias.
Serán aplicables, subsidiariamente, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Libro Tercero, Capítulo II, Título I, Sección I.
ARTÍCULO 21.- Agentes de Retención. Establécese un régimen de retención para las multas y el canon establecidos en la presente ley, aplicable a las operaciones en las que el destinatario o dador de la carga tenga domicilio en la Provincia y el transportista tenga domicilio fuera de ella o no esté inscripto en el Registro Provincial de Transporte de Cargas previsto en el artículo 5 del Decreto Provincial Nº 1.041/92.
Deberán actuar como agentes de retención de las multas y cánones, los adquirentes y/o receptores de mercaderías que designare como tales la Autoridad de Aplicación. Dichas designaciones tendrán vigencia a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución que dé a conocer la correspondiente obligación.
ARTÍCULO 22.- Clausura. En aquellos casos en que se verificare la comisión de tres o más infracciones en el período comprendido en los doce (12) meses anteriores a la última infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación podrá clausurar los lugares de carga, recepción, acopio y todo establecimiento en el que se embarquen o reciban cargas, cuando éstas excedan los pesos máximos admitidos.
La clausura así dispuesta podrá hacerse efectiva hasta por cinco (5) días.
ARTÍCULO 23.- Procedimiento para la Clausura. A los fines de la clausura, los revisores de cargas labrarán el Acta de Infracción referenciando los elementos probatorios detectados y notificarán de lo actuado al responsable o representante del infractor. Si ninguno de ellos se encontrara presente al momento de labrar el acta, se procederá a notificarlos fehacientemente al domicilio del establecimiento, acompañando copia certificada de la misma.
ARTÍCULO 24.- Sanciones al Conductor. En caso que el conductor realizare maniobras intentando eludir el procedimiento de pesaje sobre la vía pública, o bajo cualquier modalidad, se negare a colaborar con el procedimiento, a entregar la documentación pertinente, y/o brindare información falsa sobre su identidad, la de los restantes infractores o sobre la carga, será pasible de la aplicación de una multa de quinientas (500) UF.
ARTÍCULO 25.- Recursos Administrativos. Sin perjuicio de la ejecutividad de las Actas y sus Resoluciones aprobatorias, contra las sanciones dispuestas podrán interponerse los recursos previstos en el Régimen para Actuaciones Administrativas, Decreto Provincial Nº 4.174/2015 o aquél que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 26.- Destino de los Fondos. El monto producido y/o generado por el cobro de las multas aquí previstas se destinará en su totalidad a la Autoridad de Fiscalización que haya labrado el Acta de Infracción, conforme lo previsto en el artículo 12.
ARTÍCULO 27.- Sanciones Penales. Las sanciones administrativas que prevé esta Ley son independientes de las sanciones penales que pudieran corresponder por aplicación del Código Penal Argentino -Ley Nº 11.179 y modificatorias (t.o. 1984).
CAPÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 28.- Canon. Sin perjuicio de la aplicación de la correspondiente sanción de multa, definida en el artículo 17, la infracción a las obligaciones determinadas en el artículo 7 devengará un canon en concepto de resarcimiento por el daño causado a la vía pública, el que se determinará conforme la escala a establecerse por la Autoridad de Aplicación.
Los infractores serán solidariamente responsables del pago de este canon.
ARTÍCULO 29.- Contrataciones del Estado. En todas las contrataciones del Estado Provincial y de los Municipios, Comunas u otras personas con delegación de facultades de fiscalización, se deberá presentar el "Certificado de Libre Multas" o “Informe de Multas", según corresponda, expedido por la Autoridad de Aplicación, quedando autorizados a descontar dichas multas de los pagos que surjan de la respectiva contratación, para proceder luego a su depósito a la orden de aquella.
Cuando la contratación se instrumente mediante acto licitatorio, se deberá incorporar dicha obligación, así como la facultad de descontar las multas, en los pliegos respectivos.
ARTÍCULO 30.- Permisos Especiales. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la Autoridad de Aplicación, si juzga fundada la solicitud, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos. En todos los casos, el cargador, transportista y receptor serán solidariamente responsables del pago del canon establecido en el artículo 28.
ARTÍCULO 31.- Registro de Infractores. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la creación y funcionamiento del Registro Provincial de Infractores por exceso de Peso en el transporte de Carga, en el que deberán registrarse todas las infracciones al régimen previsto en esta ley cometidas por cargadores, transportistas y receptores, así como el pago de las mismas, y toda otra información que a su criterio facilite el control. A tal efecto, podrá intercambiar datos con las demás Autoridades de Fiscalización.
ARTÍCULO 32.- Notificación a la Secretaría de Transporte. Sin perjuicio del cobro del canon y las respectivas multas, cuando se detectare que un transportista ha cometido tres (3) o más infracciones dentro de los últimos 12 (doce) meses, la Autoridad de Aplicación notificará a la Secretaría de Transporte o el organismo que la sustituya en lo relativo a la gestión del Registro Provincial de Transporte de Cargas, a los efectos de la evaluación de la procedencia de los efectos previstos en el artículo 15 del Decreto Nº1.041/92.
ARTÍCULO 33.- Fuerzas de Seguridad. A los fines del cumplimiento del objeto de la presente ley, las fuerzas de seguridad deberán prestar la colaboración necesaria, a requerimiento de la Autoridad de Fiscalización.
ARTÍCULO 34.- Normativa Vigente. La Ley Provincial Nº 13.133 y los Decretos Nº 2570/2015, Nº 0104/2000 y Nº 1.314/2005 permanecerán vigentes en todo lo que no se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 35.- Modifícase el artículo 2 de la Ley Provincial Nº 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2 - Competencia. En lo referente a las funciones relativas a la prevención y control del tránsito y de la seguridad vial en rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, establécese que las mismas no podrán alterar las competencias reservadas y no delegadas al Gobierno Federal, sin perjuicio de los convenios de colaboración celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier otro organismo de la Nación.
La Agencia Provincial de Seguridad Vial, los Municipios y Comunas, la Secretaría de Transporte en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 53 al 56 y 58 de la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y la Dirección Provincial de Vialidad en lo que respecta a control de cargas, serán autoridades de aplicación y comprobación de la presente ley; todo ello sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo pudiera efectuar en la reglamentación".
ARTÍCULO 36.- Modifícase el primer párrafo del artículo 44 de la Ley Provincial Nº 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 44 - Retención Preventiva. En los supuestos de comprobación de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la Ley Nacional Nº 24.449, o en el supuesto de que el conductor de un vehículo de transporte de cargas realice maniobras intentando eludir un procedimiento de pesaje, cuando no corresponda o no pueda procederse a la retención y remisión del vehículo a un depósito habilitado, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación emplazará al imputado a comparecer ante el juez competente y retendrá preventivamente su Licencia de Conducir, que será elevada de inmediato a dicho funcionario conjuntamente con el acta. La retención dispuesta impide al conductor imputado continuar circulando con vehículos hasta tanto el juez competente resuelva sobre la causa y reintegre la Licencia de Conducir."
ARTÍCULO 37.- Incorpórase al artículo 19 de la Ley Provincial Nº 4.908 el apartado t), que quedará redactado de la siguiente manera: "t) Los fondos provenientes de cánones o conceptos equivalentes percibidos como resarcimiento por daños causados a la vía pública por los excesos de carga en el transporte. Estos fondos tendrán como destino específico el mejoramiento, reconstrucción y conservación de la red vial provincial".
ARTÍCULO 38.- Adhesiones. Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir a la presente ley, facultándose a la Autoridad de Aplicación a coordinar con los gobiernos municipales y comunales adheridos, la aplicación en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones del régimen aquí establecido.
ARTÍCULO 39.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
ARTÍCULO 40.- Déjase sin efecto la Ley Provincial Nº 12.354.
ARTÍCULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DlEClOCHO.
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZALEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
DECRETO N° 4116
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 20 DIC 2018
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 13838 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
LIFSCHITZ
Ing. José León Garibay
27398
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