picture_as_pdf 2019-06-28

DECRETO Nº 1435


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

21/JUN/2019


VISTO:

El Expediente N° 00201-0198573-0, del Registro de Sistema de Información de Expedientes MINISTERIO DE SEGURIDAD, en cuyas actuaciones se gestiona la modificación de la Reglamentación del artículo 75° Capítulo V, de la Ley N° 12.521; y

CONSIDERANDO:

Que desde la implementación del régimen de concurso de ascenso mediante Decreto N° 423/2013 y 1166/2018, se han sustanciado sendos procesos en los cuales se han recabado experiencias las que resultan necesarias contemplar para tornar más eficiente el mecanismo de concurso;

Que la Dirección Provincial de Gestión de la Carrera y Bienestar Policial del Ministerio de Seguridad pone de manifiesto la necesidad de modificar el inc. b) de la Reglamentación del Art. 75° Ley N° 12.521 prevista en el Decreto N° 1166/2018 en relación al cómputo del tiempo mínimo en el grado;

Que es preciso establecer claramente el momento en que comienza a correr el tiempo de permanencia en la jerarquía para poder participar de los concursos de ascensos, ya que esta situación ha causado alguna confusión en relación al otorgamiento de ascensos extraordinarios;

Que la redacción actual de la reglamentación del artículo 75°, Inc. b) del precitado cuerpo normativo, genera una equívoca interpretación respecto de aquellos quienes han actuado de manera elogiable para lo cual se dicta el acto administrativo que otorga un grado inmediato, lo que produce que el tiempo mínimo para adquirir el grado siguiente en la escala jerárquica se comience a computar desde el otorgamiento de éste por el Poder Ejecutivo y no desde la fecha que obtuvo el último ascenso ordinario;

Que ello conlleva a un desmedro de la figura de los ascensos extraordinarios, la que intenta ponderar el desempeño del personal policial en específicas e inusuales circunstancias en las que se otorgan y que son valoradas por un cuerpo evaluador convocado a tal efecto;

Que la obtención de una jerarquía de acuerdo la figura de la Reglamentación del Art. 73°, no debe configurar una causal de interrupción del tiempo mínimo en el grado que el personal viene transcurriendo y que comenzó a correr a partir del último ascenso ordinario;

Que por ello se debe dejar expresamente establecido que dicho plazo comenzará a correr desde el momento en que se otorga el último ascenso ordinario, es decir que en caso de verificarse el acaecimiento de un hecho extraordinario meritorio de un ascenso, el dictado del acto administrativo que lo contemple de ningún modo truncará el cómputo del tiempo mínimo en el grado que estuviere transitando para la próxima jerarquía;

Que la citada Dirección propone la adición al texto del inc. b). de la Reglamentación del art. 75° del Decreto N° 1166/2018;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad recomienda prever la cuestión relevada por la citada Dirección Provincial en la reglamentación del Art. 73° del Decreto N° 1166/2018, mediante Dictámenes Nº 0574/2019 y 0765/2019, y receptándose las observaciones y sugerencias, manifestadas por Fiscalía de Estado en el Dictamen N° 0170/2019, corresponde dar curso favorable a la presente gestión;

POR ELLO.

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Modifíquese el Artículo 73° del Decreto N° 1166/2018, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 73º: De los Ascensos extraordinarios y post mortem:

a) Los ascensos extraordinarios serán propuestos en base a las pruebas reunidas en actuaciones administrativas que se sustanciarán al efecto, en las que deberá demostrarse acabadamente el hecho que los motiva, las circunstancias que califican al mismo y expresarse la justificación del pedido, debiendo estar siempre relacionado a un acto de arrojo, en circunstancias de estar cumpliendo funciones policiales, con grave y real riesgo sufrido por el empleado policial, en defensa de la vida, los bienes y derechos de las personas, mostrando en su actuar condiciones excepcionales de valor, coraje y responsabilidad, distinguiéndose notablemente en el cumplimiento de sus deberes policiales.

b) Los ascensos post mortem podrán concederse al personal que perdiere la vida en las circunstancias y condiciones descriptas en el inciso a) precedente y no será causal de interrupción del tiempo de permanencia en el grado el que ya hubiere comenzado a correr;

c) Los ascensos extraordinarios no estarán sujetos a los requisitos generales exigidos para los ascensos ordinarios ni pesarán sobre los mismos las causales de inhabilitación establecidas por el Articulo 78° de la Ley N° 12.521.

d) Las actuaciones serán tratadas por un Jurado con similares características e integración conforme al tramo o agrupamiento correspondiente que las que se conforman para evaluar los ascensos ordinarios (Art. 77° Ley N° 12.521). Dicho Jurado recibirá, tratará y analizará cada petición, debiendo expedir un acto fundado acerca de su procedencia en base a las constancias de la causa y, de estimar procedente el pedido o de surgir disidencias entre las opiniones de los integrantes de dicho cuerpo colegiado, elevar las actuaciones al Señor Ministro de Seguridad quien propondrá el ascenso al Poder Ejecutivo y finalmente resolverá a su respecto. Tanto los ascensos extraordinarios como los post mortem se considerarán perfeccionados y tendrán efectos a partir del dictado del acto administrativo que lo disponga.

ARTÍCULO 2°: Modifíquese el Inc. b) del Artículo 75° del Decreto N° 1166/2018, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 75°: De quienes pueden participar:

b) Cumplimentar el tiempo de permanencia en grado previsto en el Anexo II de la Ley del Personal Policial N° 12.521. El cómputo del tiempo de permanencia en el grado comenzará a contarse a partir de que se hubiese producido el último ascenso ordinario.

ARTÍCULO 3º: Regístrese comuníquese, publíquese en BOLETÍN OFICIAL y archívese.

LIFSCHITZ

Lic. Maximiliano Nicolás Pullaro

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