picture_as_pdf 2019-12-03

REGISTRADA BAJO EL Nº 13899


LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1 - Modifícase el artículo 26 de la ley N° 13169, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 26.- Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al cincuenta por ciento (50%) del menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la sentencia, el monto de la multa se determina en cantidades UF, debiendo abonarse su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Las penas de multa previstas por la presente ley no pueden superar un monto máximo de diez mil (10.000) UF, ni siquiera en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 2 - Modificase los artículos 39 y 81 de la ley N° 13169, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 39.- Primera infracción. Multa en suspenso. En los casos de primera infracción, el juez, previa ponderación de la gravedad de la misma, podrá imponer la pena sustituía de apercibimiento. Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la condenación se tendrá por no pronunciada. Era caso contrario, sufrirá la pena que hubiese correspondido en la primera condena y la que correspondiere por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.

Artículo 81.- Condiciones para conducir. Toda vez que la persona no se encuentre en condiciones para conducir o el vehículo que conduzca no posea las condiciones, de seguridad adecuadas o no conserve en todo momento el pleno dominio efectivo del mismo, no circule con cuidado y prevención, realice maniobras peligrosas, no circule únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o que no respete las vías o carriles exclusivos o los horarios de tránsito establecidos, será sancionada con multa de 300 UF a 500 UF.

Las multas antes mencionadas se incrementan de 300 UF hasta 1000 UF si fueren aplicadas a un conductor profesional.

ARTÍCULO 3 - Derógase el artículo 82 de la ley N° 13169.

ARTÍCULO 4 - Modifícase el artículo 102 de la ley N° 13169, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 102.- Velocidad. Sanciones por infracción de los mínimos y máximos permitidos. El conductor que circule por debajo del mínimo establecido debe ser sancionado con multa de 220 UF

El conductor que en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales no respete los máximos establecidos por las leyes vigentes, será sancionado de la siguiente manera:

a) El que excede la velocidad establecida hasta 10 km./h, con multa de 150 UF;

b) El que excede la velocidad establecida en más de 10 km./h y hasta 20 km./h, con multa que no supere los 220 UF;

c) El que excede la velocidad establecida en más de 20 km./h, con multa que no supere los 300 UF

En el caso de este inciso, el infractor queda eximido del pago voluntario.

Las infracciones de velocidad cometidas en los tramos que atraviesan el ejido urbano, donde la máxima establecida es de 60 km./h, se sancionarán de la siguiente manera:

a) El que exceda la máxima establecida hasta 10 km./h, con multa de 150 UF;

b) El que exceda la máxima establecida entre los 10 km./.h y los 20 km./h, con multa de 220 UF;

c) El que exceda la máxima establecida en mas de 20 km./h, con multa de 300 UF.

En el caso de este inciso, el infractor queda eximido del pago voluntario.

En todos aquellos casos en que la Agencia Provincial de Seguridad Vial celebre convenios, ya sea con municipios y comunas u otros organismos, éstos no pueden establecer para el cobro de sanciones pecuniarias valores superiores a los establecidos en la ley provincial N° 13169.

ARTICULO 5 - Modifícase el artículo 2 de la ley N° 13133, el que quedará de la siguiente manera:

Artículo 2.- Competencia. En lo referente a las funciones relativas a la prevención y control del tránsito y de la seguridad vial en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, se dispone que las mismas no pueden alterar las competencias reservadas y no delegadas al gobierno federal, sin perjuicio de los convenios de colaboración celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier otro organismo de la Nación. Se declaran autoridades de aplicación y comprobación de la presente ley, sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la reglamentación, a la Agencia Provincial de Seguridad Vial, a los municipios y comunas, a la Subsecretaría de Transporte, en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 53 al 58 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449, y a la Dirección Provincial de Vialidad en el marco de lo dispuesto en la ley provincial N° 12354.

En todos aquellos casos en los que la Agencia Provincial de Seguridad Vial celebre convenios, ya sea con municipios y comunas u otros organismos, éstos no pueden, a los fines del cobro de las sanciones pecuniarias aplicadas, fijar valores superiores a los establecidos en la ley provincial N° 13169.

ARTÍCULO 6 - Incorporase los artículos 77 bis y 127 bis a la ley Nº 13169, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 77 bis.- Comparecencia. El juez reducirá la multa en un treinta por ciento (30%) de su valor en caso de comparecencia del infractor a la audiencia de descargo con la documentación que acredite la realización de la Revisión Técnica Obligatoria. Este beneficio deberá serle informado al infractor en ocasión de la notificación de la infracción.

Artículo 127 bis.- Carácter de las multas. Las multas son de carácter personal y en ningún caso recaen sobre los vehículos sino sobre los infractores. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción, se tendrá al titular registral del vehículo como infractor presunto hasta tanto se identifique al real contraventor.

No se puede impedir, afectar o turbar la transferencia de un vehículo cuyo conductor o titular registral hubiere cometido una infracción.

ARTÍCULO 7 - Retroactividad. La presente ley producirá efectos retroactivos para con las multas aplicadas que no hubieren sido abonadas al momento de la entrada en vigencia de la misma.

ARTÍCULO 8 - Confórmase texto ordenado según lo establecido en la ley provincial N° 13169.

ARTÍCULO 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA DIECISIETE DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.


ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

CPN CARLOS A FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

D FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 27/NOV/2019


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

30018

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